Equidad en Materia Ambiental

Subsección 8

Artículo 319°. Pago por Servicios Ambientales en Territorios Indíge­nas. 

Modifíquese el inciso segundo del artículo 3° del Decreto-ley 870 de 2017 y adiciónense dos parágrafos, así: 

El Gobierno nacional y las organizaciones indígenas que asisten a la Mesa Permanente de Concertación (MPC) construirán de manera conjunta la propuesta de reglamentación de Pago por Servicios Am­bientales (PSA) y otros incentivos de conservación para los pueblos y comunidades indígenas, y radicarán esta propuesta ante la MPC una vez entre en vigencia la Ley del Plan Nacional de Desarrollo (PND). Para incluir su respectivo proceso de consulta previa con los pueblos y organizaciones indígenas.   

Parágrafo 1°. 

El presente artículo, se interpretará sin detrimento del derecho a la consulta previa sobre el PSA e incentivos a la conservación para los demás grupos étnicos del país.   

Parágrafo 2°. 

Aplicación del incentivo de Pago por Servidos Am­bientales (PSA) en territorios de Pueblos Indígenas. Para el diseño e implementación de PSA en territorios indígenas de que trata el artículo 3° de Decreto-ley 870 de 2017. Se aplicará con carácter transitorio lo dispuesto por el Decreto 1007 de 2018 y las normas que les modifiquen o complementen, y adicionalmente se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones: 

  1. Los Proyectos de PSA en territorios indígenas serán de ca­rácter voluntario entre las partes, reconocerán las prácticas tradicionales de producción. Estarán en armonía con los ins­trumentos de planificación propios y garantizarán la adecua­da participación, autonomía y libre autodeterminación de las comunidades indígenas. 
  2. Los pueblos indígenas serán beneficiarios del incentivo de manera colectiva de acuerdo a los procedimientos que de ma­nera autónoma se establezcan en sus territorios. 
  3. La concertación en el marco del PND 2018-2022 sobre el in­centivo de PSA servirá de marco. Para el diseño e implementa­ción de proyectos específicos de PSA en territorios indígenas. 

Artículo 320°. Aplicación del Incentivo de Pago por Servicios Ambien­tales – PSA en Consejos Comunitarios u Organizaciones de Base de Co­munidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.  

Para el di­seño e implementación de proyectos de PSA en sus territorios de que trata el artículo 3° del Decreto-ley 870 de 2017. Se aplicará lo establecido por el Decreto 1007 de 2018 y las normas que le modifiquen o complemen­ten. Y adicionalmente se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones: 

  1. Los proyectos de PSA en territorios de comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras serán de carácter voluntario entre las partes, reconocerán las prácticas tradicio­nales de producción, estarán en armonía con los instrumentos de planificación propios y garantizarán la adecuada participa­ción, autonomía y libre autodeterminación de las comunida­des étnicas. 
  2. Las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palen­queras serán beneficiarias del incentivo de manera colectiva de acuerdo con los procedimientos que de manera autónoma se establezcan en sus territorios. 
  3. La consulta previa del presente articulado sobre el incenti­vo de pago por servicios ambientales servirá de marco para el diseño e implementación de proyectos específicos de pago por servicios ambientales en territorios de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. 

(Lea También:Equidad en Materia Minera)

Artículo 321°. Actualización del Valor de la Inversión de no Menos del 1%, de Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. 

Todos aquellos titulares de una licencia ambiental que tengan inversiones pendientes a la fecha de promulgación de la presente ley, re­lativas a la inversión forzosa de no menos del 1% de que trata el parágra­fo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Podrán acogerse al porcentaje de incremento del valor de la base de liquidación de la inversión forzosa de no menos del 1%. Según el año de inicio de actividades autorizadas en la licencia ambiental, de acuerdo con lo señalado en la siguiente tabla: 

Año de inicio de actividades autorizadas en la Licencia Ambiental
Porcentaje de incremento del valor de la base de liquidación de la inversión forzosa de no menos del 1%
1993-2000
2001-2006
2007-2018
45%
35%
10%

Las inversiones ejecutadas o que estén en proceso de ejecución en el marco de un plan de inversión del 1% aprobado por la Autoridad Nacio­nal de Licencias Ambientales (ANLA). No serán tenidas en cuenta para efectos del cálculo de la actualización del valor de la base de liquida­ción de la inversión del 1%. 

Para acogerse deberán presentar la solicitud dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, junto con:

a) el certificado que soporta el cálculo de la base de liquidación; b) el plan de inversión con la base actualizada aplicando el porcentaje de incremento definido en la tabla anterior; c) la proyección financiera para la ejecu­ción del plan de inversión y d) el cronograma del plan de inversión del 1% con inicio de ejecución no superior a los seis (6) meses siguientes de la aprobación de la solicitud de acogimiento. 

En caso de no ejecutar las inversiones de acuerdo con el cronograma, por un tiempo superior a un año fiscal. Deberán actualizar los valores no ejecutados, de acuerdo con la fórmula señalada en el parágrafo 1° del presente artículo. 

Para los que se acojan o no al presente artículo y los nuevos titula­res de licencia:

La liquidación de la inversión se realizará de conformi­dad con los siguientes ítems: a) adquisición de terrenos e inmuebles, b) obras civiles, c) adquisición y alquiler de maquinaria y equipo utilizado en las obras civiles y d) constitución de servidumbres. Los costos y gastos, incluidos los capitalizados en el activo, a que se refieren los lite­rales anteriores, corresponden a los realizados en las etapas previas a la producción de proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento ambiental o aquellas modificaciones de proyectos, obras o actividades que tengan como instrumento de control un plan de manejo ambiental, siempre y cuando dicha modificación cumpla con las condiciones esta­blecidas en la reglamentación vigente.   

Parágrafo Primero. 

Para aquellos que no se acojan al presente artículo, deberán presentar la actualización de la base de inversión del 1% de los valores no ejecutados, dentro de los siete (7) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, junto con: a) el certificado que so­porta la actualización del cálculo de la base de liquidación, b) el plan de inversión con la base actualizada aplicando la fórmula del presente parágrafo, c) la proyección financiera para la ejecución del plan de in­versión y d) el cronograma del plan de inversión del 1% con inicio de ejecución no superior a los seis (6) meses siguientes de la aprobación del plan de inversión actualizado. El incremento de la actualización de la base de liquidación de la inversión forzosa de no menos del 1%, será calculado así: 

VBL = VIRa *(IPC actual/ IPC inicial), donde, 

VBL (Valor de la base de liquidación): es el valor en pesos (COP) de la base de liquidación de la inversión forzosa del 1% certificado de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 3 del presente artículo, actuali­zada al mes de diciembre del año anterior a la fecha de presentación de la actualización. 

VIRa (Valor de la Inversión realizada para cada año): es el valor en pesos (COP) correspondiente a las inversiones realizadas del proyecto para cada año, durante su ejecución. 

IPC actual: corresponde al último valor del IPC a diciembre del año anterior reportado por el DAÑE, en índice – serie de empalme. Con res­pecto a la fecha de presentación del plan de inversiones actualizado ante la ANLA. 

IPC inicial: corresponde al valor del IPC reportado por el DANE, en índice – serie de empalme. Para el año en el que se ejecutó la inver­sión o actividad del proyecto, tomando el que corresponda al mes de diciembre. 

El valor total de la base actualizada de liquidación de la Inversión de no menos del 1% será la sumatoria de los VBL de cada año. Las inver­siones ejecutadas o que estén en proceso de ejecución en el marco de un plan de inversión del 1% aprobado por la ANLA. No serán tenidas en cuenta para efectos del cálculo de la actualización del valor de la base de liquidación de la inversión del 1%. La actualización del valor de la base de liquidación del 1% deberá ser realizada con corte a 31 de diciembre de cada año fiscal y deberá ser presentada a más tardar a 31 de marzo del año siguiente. 

Parágrafo Segundo.

 Para los titulares de licencias ambientales expedidas a partir del primero de enero de 2019, que no ejecuten las inversiones obligatorias del 1% en los años definidos en el cronograma del plan de inversiones aprobado por la ANLA. Deberán actualizar los valores no ejecutados, de acuerdo con la fórmula señalada en el parágrafo 1° del presente artículo. 

Parágrafo Tercero. 

El certificado de la base de liquidación será suscrito por el revisor fiscal o contador público. Según el caso, o mediante do­cumento equivalente firmado por el representante legal de la empresa. Cuyo contenido se presumirá veraz en virtud del principio constitucio­nal de buena fe, sin perjuicio de la posibilidad de ejercer las acciones legales procedentes en caso de falta de veracidad de la información. 

Artículo 322°. Reforestación con Árboles Nativos.

Los programas de reforestación propuestos por el Gobierno nacional deberán dar prioridad a la siembra de árboles nativos con esquemas de georreferenciación. 

Artículo 323°. Plan Maestro de Erosión Costera. 

 El Gobierno nacio­nal implementará el “Plan Maestro de Erosión Costera” para la recupe­ración de playas, ecosistemas marinos y de manglares como estrategia de fortalecimiento, fomento y promoción del turismo, que a su vez per­mita contrarrestar el devastador efecto que produce la erosión costera en el litoral Caribe, litoral Pacífico y en el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 

Adicionalmente, se deberán crear estrategias que permitan identifi­car, cuantificar, priorizar y recuperar los ecosistemas afectados como herramienta de desarrollo ambiental, turístico y económico. Además de cumplir con la responsabilidad que en materia ambiental deben tener el Estado y sus entidades descentralizadas, fomentando la inclusión del sector privado. 

Artículo 324°. Política de Protección y Bienestar de Animales Domésticos y Silvestres. 

El Gobierno nacional, bajo el liderazgo del Ministerio de Am­biente y Desarrollo Sostenible, con la participación del Ministerio de Salud y la Protección Social, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Minis­terio del Interior, Departamento Nacional de Planeación y demás entidades competentes. Formulará la Política Nacional de Protección y Bienestar de Animales Domésticos y Silvestres. Para lo cual tendrá un plazo de seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente ley. 

Esta política establecerá lineamientos en materia de bienestar de ani­males de granja; animales en situación de calle; animales maltratados; especies silvestres objeto de tráfico ilegal; entre otros, y definirá estra­tegias, programas y propuestas de normatividad para la protección ani­mal, tales como la formación en tenencia responsable; las campañas de esterilización; la creación de centros territoriales de bienestar, la reha­bilitación y asistencia integral de fauna doméstica y silvestre; la sustitu­ción progresiva de vehículos de tracción animal; y el fortalecimiento de la investigación y procesamiento de los delitos contra los animales, con el fin de erradicar en el país toda forma de violencia, crueldad, tráfico y comercio ilegal de animales. 

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