Equidad en los Servicios Públicos

Empresa de servicios públicos

Subsección 6

Artículo 286°. Inversión de Recursos Públicos en Infraestructura Con­cesionada en Áreas de Servicio Exclusivo. 

La Nación y las entidades territoriales podrán continuar celebrando y ejecutando contratos para realizar obras complementarias que no correspondan a inversiones obli­gatorias del concesionario en Áreas de Servicio Exclusivo. Con el obje­to de garantizar la efectiva prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, o su prestación en condiciones eficientes. Sin que por ello se entienda afectado el respectivo contrato de concesión. 

La entidad interesada en realizar las obras deberá informar a la en­tidad concedente del Área de Servicio Exclusivo su propósito para que este último informe lo pertinente al concesionario. La entidad estatal concedente y el concesionario podrán acordar los términos en que este último colaborará y apoyará la realización de las obras. Sin que ello implique afectación alguna al contrato de concesión. 

En todo caso, las inversiones en obras complementarias de las que trata el presente artículo serán de propiedad de la Nación y/o de las en­tidades territoriales, según corresponda.   

Artículo 287°. Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica en Zonas nInterconectadas – ZNI. 

El Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica en ZNI es el transporte de energía eléctrica desde la barra de entrega de energía de un Generador al Sistema de Distribución hasta el domicilio del usuario final. Incluida su conexión y medición. El suministro de energía eléctrica a un domicilio mediante soluciones individuales de generación. También se considera, servicio público do­miciliario de energía eléctrica en ZNI. 

Los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas (Fazni), y del Fondo de Apoyo Financie­ro. Ppara la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas (FAER) se podrán utilizar para la reposición de los activos necesarios para la prestación de este servicio. 

El Fondo de Energías no Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía FENOGE. Podrá financiar proyectos de gestión eficiente de la energía y sistemas individuales de autogeneración con FNCE en ZNI y en el Sistema Interconectado Nacional. Incluyendo el mantenimiento y reposición de equipos y la transferencia del dominio de los activos a los beneficiarios de los respectivos proyectos. Estas soluciones no serán objeto de asignación de subsidios de los que trata el artículo 99 de la Ley 142 de 1994. 

Artículo 288°. Soluciones Energéticas para Proyectos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización De las Zonas no Interconecta­das – FAZNI. 

Las entidades territoriales o entes prestadores del servi­cio que soliciten recursos del FAZNI y/o al Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas. Para las Zonas No Interconecta­das (IPSE) para la implementación de soluciones energéticas. Deberán ejecutar directa o indirectamente su administración, operación y man­tenimiento, garantizando su sostenibilidad, durante el tiempo que se indique en el respectivo contrato.

Si transcurridos seis (6) meses a la terminación de la implementación de la solución energética, la entidad territorial o el prestador del servicio no recibe la infraestructura y no ha gestionado su administración, operación y mantenimiento. Quien haga las veces de entidad contratante dará por terminado unilateralmente el respectivo contrato o carta compromisoria e iniciará la búsqueda de prestadores del servicio u operadores de red de la región que estén de­bidamente inscritos en el Sistema Único de Información (SUI). Para que se encarguen de la administración, operación y mantenimiento de la solución energética. Según el procedimiento que para el efecto defina el Ministerio de Minas y Energía. 

La entidad territorial o el prestador que solicite el proyecto y no reciba la solución energética:

Para su administración, operación y mantenimiento, garantizando su sostenibilidad, no podrá volver a acceder a recursos de Fazni y/o del IPSE, por los siguientes cuatro años al no recibo de la solución.

En caso de que la entidad territorial o el prestador del servicio subsanen la situación descrita, la entidad administradora de los recursos del Fazni o el IPSE si son recursos de dicha entidad podrá modificar o exceptuar el cumplimiento de la medida a la que hace referencia este artículo. De conformidad con los requerimientos que para tal fin establezca el Ministerio de Minas y Energía.

Dichos requerimientos podrán incluir, entre otros, el pago de una compensación a favor de la entidad administradora del Fazni o del IPSE. Según corresponda, por parte de la entidad territorial o del prestador incumplido, o periodos de moratoria diferentes a los acá dispuestos para el acceso a los recursos. 

Aquellas entidades territoriales o entes prestadores del servicio que se comprometieron a recibir la infraestructura para la administración, operación y mantenimiento de las soluciones energéticas con recursos del FAZNI o con recursos del IPSE. Con antelación a la presente ley y que aún no lo han hecho, tendrán seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley. Para recibirlas e iniciar su administración, opera­ción y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo, si la entidad territorial o el ente prestador del servicio no inicia la administración, operación y mantenimiento del proyecto, se aplicarán las medidas dispuestas en este artículo. 

Artículo 289°. Transferencias del Sector Eléctrico. 

Modifíquese el ar­tículo 54 de la Ley 143 de 1994, el cual quedará así: 

Artículo 54. 

 Los autogeneradores, las empresas que vendan exce­dentes de energía eléctrica. Así como las personas jurídicas privadas que entreguen o repartan, a cualquier título, entre sus socios y/o asociados, la energía eléctrica que ellas produzcan. Están obligados a cancelar la transferencia en los términos de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993. Que será calculada sobre las ventas brutas por generación propia, de acuerdo con la tarifa que señale la Comisión de Regulación de Ener­gía y Gas para el efecto.

Para la liquidación de esta transferencia, las ventas brutas se calcularán como la generación propia multiplicada por la tarifa que señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el efecto. 

Para el caso de la energía producida a partir de fuentes no conven­cionales a las que se refiere la Ley 1715 de 2014, cuyas plantas con potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios. Deberán cancelar una transferencia equivalente al 1% de las ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).

Los recursos recaudados por este concepto se destinarán así: 

a) 60% se destinará en partes iguales a las comunidades étnicas ubicadas en el área de influencia del proyecto de generación para la ejecución de proyectos de inversión en infraestructu­ra, servicios públicos, saneamiento básico y/o de agua pota­ble. Así como en proyectos que dichas comunidades definan, siempre que incidan directamente en su calidad de vida y bienestar. 

En caso de no existir comunidades étnicas acreditadas por el Minis­terio del Interior en el respectivo territorio. El porcentaje aquí estable­cido se destinará a los municipios ubicados en el área del proyecto para inversión en infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o agua potable en las comunidades del área de influencia del proyecto. 

b) 40% para los municipios ubicados en el área del proyecto que se destinará a proyectos de inversión en infraestructura, ser­vicios públicos, saneamiento básico y/o de agua potable pre­vistos en el plan de desarrollo municipal.   

Parágrafo 1.  

Para efectos de la liquidación y pago de la transfe­rencia, se entenderá que el área de influencia será la establecida en el Estudio de Impacto Ambiental y en la licencia ambiental que expida la autoridad ambiental competente. 

  Parágrafo 2. 

En caso de comunidades étnicas, la transferencia se hará a las comunidades debidamente acreditadas por el Ministerio del Interior, que se encuentren ubicadas dentro del área de influencia del proyecto de generación. En los términos que defina el Gobierno nacio­nal.   

Parágrafo 3.  

Se exceptúa de las transferencias establecidas en este artículo, a la energía producida por la que ya se paguen las transferen­cias por generación térmica o hidroeléctrica. Establecidas en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 o las normas que lo modifiquen o adicionen.   

Parágrafo 4.  

La tarifa de la transferencia de que trata el presente artículo se incrementará a 2% cuando la capacidad instalada de gene­ración eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía reno­vables. Reportada por el Centro Nacional de Despacho, sea superior al 20% de la capacidad instalada de generación total del país. 

Artículo 290°. Nuevos Agentes.  

La Comisión de Regulación de Ener­gía y Gas (CREG), en el marco de la función de garantizar la prestación eficiente del servicio público. De promover la competencia, evitar los abusos de posición dominante y garantizar los derechos de los usua­rios. Dentro de la regulación sobre servicios de gas combustible, energía eléctrica y alumbrado público, incluirá: 

  1. Definición de nuevas actividades o eslabones en la cadena de prestación del servicio. Las cuales estarán sujetas a la regula­ción vigente. 
  2. Definición de la regulación aplicable a los agentes que desa­rrollen tales nuevas actividades. Los cuales estarán sujetos a la regulación vigente. 
  3. Determinación de la actividad o actividades en que cada agente de la cadena puede participar. 
  4. Definición de las reglas sobre la gobernanza de datos e in­formación que se produzca como resultado del ejercicio de las actividades de los agentes que interactúan en los servicios públicos. 
  5. Optimización de los requerimientos de información y su vali­dación a los agentes de los sectores regulados. 

 Parágrafo Primero. 

No obstante, lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994. La CREG podrá modificar las fórmulas tarifarias durante su vigencia cuando ello sea estrictamente necesario y motivado en la inclusión de nuevos agentes, actividades o tecnologías, cumpliendo con los criterios establecidos en dicho artículo para la implementación de la regulación.   

Parágrafo Segundo. 

El objeto de las Empresas de Servicios Públicos Do­miciliarios, junto con sus actividades complementarias, en lo que tiene que ver con la prestación de los servicios de que trata la Ley 142 de 1994. Continuará siendo prevalente con respecto a las demás activida­des desarrolladas por aquellas en los términos de lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes del Código de Comercio.   

Parágrafo Tercero. 

Las competencias establecidas en este artículo podrán ser asumidas por el Presidente de la República o por el Ministerio de Minas y Energía según a quien corresponda la función delegada en la CREG. 

Artículo 291°. Programa de Energización para la Región Pacífica. 

Se dará continuidad y financiación al programa de energización para zo­nas rurales apartadas y dispersas de la región Pacífica para el período 2018-2022, a través del fondo creado en el artículo 185 de la Ley 1753 de 2015.   

Artículo 292°. Edificios Pertenecientes a las Administraciones Públi­cas. 

Modifíquese el artículo 30 de la Ley 1715 de 2014, el cual quedará así: 

Artículo 30. Edificios pertenecientes a las administraciones públi­cas. 

El Gobierno nacional, y el resto de administraciones públicas, en un término no superior a un año, a partir del 1° de junio de 2019, Realiza­rán la auditoría energética de sus instalaciones y establecerán objetivos de ahorro de energía a ser alcanzadas a través de medidas de eficiencia energética y de cambios y/o adecuaciones en su infraestructura.

Tales objetivos deberán implicar para el primer año un ahorro en el consumo de energía de mínimo 15% respecto del consumo del año anterior y a partir del segundo año con metas escalonadas definidas a partir de la auditoría y a ser alcanzadas a más tardar en el año 2022. Para tal efecto, cada entidad deberá destinar los recursos (presupuesto) necesarios para cumplir con tales medidas de gestión eficiente de la energía. 

Artículo 293°. Proyectos de Expansión de Redes de GLP. 

El Minis­terio de Minas y Energía fomentará la promoción y cofinanciación de proyectos de expansión de redes de GLP para conectar a los usuarios donde sea técnica y económicamente viable y priorizará los municipios con niveles altos e intermedios de Necesidades Básicas Insatisfechas, municipios rurales y zonas de difícil acceso. 

Parágrafo Primero. 

El Ministerio de Minas y Energía definirá los términos y condiciones para la asignación de recursos públicos destinados a la ampliación de cobertura del servicio público domiciliario de gas com­bustible. Entre las que se incluirán las condiciones de eficiencia econó­mica incluidas en el Plan indicativo de expansión de cobertura de gas combustible elaborado por la UPME. 

Parágrafo Segundo. 

El Ministerio de Minas y Energía definirá los términos y condiciones para la asignación de recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural (FECFGN) destinados a la ampliación de cobertura del servicio público domiciliario de gas combustible, entre las que se incluirán las condiciones de eficiencia económica incluidas en el Plan Indicativo de Expansión de cobertura de gas combustible elaborado por la UPME.   

Artículo 294°. Gestión del Servicio Público Domiciliario de Gas Com­bustible en Zonas Apartadas sin Servicio.  

De conformidad con las com­petencias establecidas en el artículo 8° de la Ley 142 de 1994 y el De­creto 381 de 2012, y las normas que lo sustituyan o lo complementen, el Ministerio de Minas y Energía dirigirá la forma en que se podrán gestionar los recursos que sociedades decidan aportar. Para extender el uso de gas natural distribuido por redes y/o gas licuado de petróleo distribuido por redes a cabeceras municipales que no cuenten con el servicio respectivo y/o a centros poblados diferentes a la cabecera municipal, como por ejemplo las veredas, los corregimientos, caseríos y/o inspecciones de policía, que no cuenten con el servicio respectivo.

Para el efecto, la persona jurídica deberá depositar los recursos mencionados en una fiducia mercantil que la misma deberá contratar. A través de la cual se aportarán los recursos a empresas prestadoras de servicios pú­blicos domiciliarios que ejecuten proyectos dirigidos a la prestación del servicio público de gas combustible. Los aportes de estos recursos se regirán por lo establecido en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994. 

Por otra parte, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), establecerá los mecanismos para que los valores de los recursos de que trata este artículo, y que sean entregados a título de aporte a las empre­sas seleccionadas, no se incluyan en el cálculo de las tarifas correspon­dientes. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, de tal forma que el usuario final se beneficie durante el período tarifario correspondiente.

Las empresas de servicios públicos que resulten seleccionadas y que reciban estos aportes deberán solicitar la apro­bación de las tarifas por parte de la CREG, una vez reciban los recursos. 

Artículo 295°. Subsidios para Combustibles Líquidos, Biocombustibles y GLP.  

Los subsidios a nivel nacional para los combustibles líquidos, biocombustibles y Gas combustible, se revisarán con el fin de estable­cer una metodología eficiente que garantice un precio competitivo y la mejor señal de consumo para los usuarios, sostenibilidad fiscal y la pertinencia de su ajuste gradual. Sin que exista concurrencia de subsi­dios entre estos.

Así mismo, se hará una revisión al Fondo de Estabili­zación de Precios de los Combustibles (FEPC) a fin de establecer una metodología que posibilite una estructura con sostenibilidad fiscal a largo plazo. El Ministerio de Minas y Energía revisará los subsidios de transporte de combustibles líquidos, gas combustible y crudo. Así como lo de transporte en zonas especiales y diésel marino.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Minas y Energía revisarán el esquema de sobretasa que aplican los municipios para considerar los nuevos energéticos que se incorporarán a la matriz para movilidad. 

Los subsidios a nivel nacional para los combustibles líquidos, bio­combustibles y Gas combustible para los departamentos ubicados para la zona de frontera continuarán rigiéndose por el artículo 220 de la Ley 1819 de 2016. 

Artículo 296°. Matriz Energética. 

En cumplimiento del objetivo de contar con una matriz energética complementaria, resiliente y compro­metida con la reducción de emisiones de carbono, los agentes comer­cializadores del Mercado de Energía Mayorista estarán obligados a que entre el 8 y el 10% de sus compras de energía provengan de fuentes no convencionales de energía renovable, a través de contratos de largo plazo asignados en determinados mecanismos de mercado que la regu­lación establezca.

Lo anterior, sin perjuicio de que los agentes comer­cializadores puedan tener un porcentaje superior al dispuesto en este artículo. 

El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad a la que este delegue, reglamentará mediante resolución el alcance de la obligación estableci­da en el presente artículo. Así como los mecanismos de seguimiento y control.Sin perjuicio de la función sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

Las condiciones de inicio y vigencia de la obligación serán definidas en dicha reglamentación. 

  Artículo 297°. Subsidios de Energía Eléctrica y Gas. 

Los subsidios establecidos en el artículo 3° de la Ley 1117 de 2006, prorrogados a su vez por el artículo 1° de la Ley 1428 de 2010, además por el artículo 76 de la Ley 1739 de 2014 y por el artículo 17 de la Ley 1753 de 2015 se prorrogan, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2022. 

Parágrafo. 

Buscando la eficiencia de los recursos presupuestales destinados para financiar subsidios de energía eléctrica y gas a usuarios de menores ingresos, se implementarán medidas que permitan el cruce entre la estratificación y la información socioeconómica de los usuarios como parámetro de focalización del subsidio. 

 Artículo 298°. Actividades Relacionadas con la Prestación del Ser­vicio Público de Energía Eléctrica. 

 Sustitúyase el artículo 74 de la Ley 143 de 1994 por el siguiente: 

Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que tengan por objeto la prestación del servicio público de energía eléctrica y que ha­gan parte del Sistema Interconectado Nacional, podrán desarrollar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía de manera integrada.

Esta disposición aplicará también para las empre­sas que tengan el mismo controlante o entre las cuales exista situación de control en los términos del artículo 260 del Código de Comercio y el artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, o las normas que las modifiquen o adicionen. 

La Comisión de Regulación de Energía y Gas establecerá la regu­lación diferencial que fuere pertinente para la promoción de la compe­tencia y la mitigación de los conflictos de interés en los casos de que trata el presente artículo y en los casos en que la integración existiere previamente a la expedición de la presente ley. 

Parágrafo Primero. 

La Comisión de Regulación de Energía y Gas deberá adoptar medidas para la adecuada implementación de lo dispuesto en el presente artículo, en relación con la concurrencia de actividades de co­mercialización, generación y distribución en una misma empresa o en empresas con el mismo controlante o entre las cuales exista situación de control, incluyendo posibles conflictos de interés, conductas anticom­petitivas y abusos de posición dominante y las demás condiciones que busquen proteger a los usuarios finales. 

Parágrafo Segundo. 

Ninguna empresa de servicios públicos domiciliarios que desarrolle en forma combinada la actividad de generación de ener­gía, y/o la de comercialización y/o la de distribución, que represente más del 25% del total de la demanda del Sistema Interconectado Na­cional, podrá cubrir con energía propia o con energía de filiales o em­presas controladas, más del 40% de la energía requerida para atender la demanda de su mercado regulado.

Esta restricción no aplicará a los contratos bilaterales que sean asignados en procesos competitivos en los que expresamente el Ministerio de Minas y Energía o la Comisión de Regulación de Energía y Gas en ejercicio de las funciones delega­das, dispongan que están exceptuados de esta restricción.

El Gobierno nacional o la Comisión de Regulación de Energía y Gas en ejercicio de las funciones delegadas, podrá establecer un porcentaje inferior a este 40%.   

Artículo 299°. Equidad Regional en la Prestación de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado. 

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Terri­torio solicitará a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Sanea­miento Básico el inicio de una actuación administrativa en el marco de lo establecido en el numeral 14 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, cuando cuente con estudios que indiquen que es necesario para garantizar condiciones de equidad regional en la prestación de los servi­cios públicos de acueducto y/o alcantarillado de dos o más municipios, orientada a incrementar la cobertura, disminuir los costos en la presta­ción o mejorar la calidad. 

El Gobierno nacional reglamentará la oportunidad, alcance y conte­nido de los estudios que deben soportar dicha solicitud, y definirá los criterios de participación accionaria en la creación de nuevas empresas. 

Artículo 300°. Zonas Diferenciales para el Transporte. 

Modifíquese el artículo 182 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así: 

Artículo 182. Zonas diferenciales para el transporte. 

Para garanti­zar las condiciones de accesibilidad y seguridad, promover la formali­zación del servicio de transporte público y garantizar a los pobladores los servicios de tránsito. El Ministerio de Transporte podrá crear zonas diferenciales para el transporte y el tránsito.

Dichas zonas estarán cons­tituidas por un municipio y/o grupos de municipios, donde no existan sistemas de transporte cofinanciados por la Nación, y cuya vocación rural o características geográficas, económicas, sociales, étnicas u otras propias del territorio impidan la normal prestación de los servicios de transporte o tránsito en las condiciones de la normativa vigente y apli­cable.

La extensión geográfica de la zona diferencial será determinada por el Ministerio de Transporte. 

El Ministerio de Transporte y los gobiernos locales, en forma coor­dinada, podrán expedir reglamentos de carácter especial y transitorio en materia de servicio de transporte público o servicios de tránsito con aplicación exclusiva en estas zonas. 

Los actos administrativos expedidos conforme a lo determinado como Zonas Estratégicas para el Transporte (ZET), con anterioridad a la presente ley, se entenderán sujetos a lo establecido en este artículo para las Zonas Diferenciales de Transporte y mantendrán su vigencia.

Parágrafo.  

En lo relacionado con el transporte escolar, el Ministerio de Educación Nacional acompañará al Ministerio de Transporte en el proceso de caracterización de las zonas diferenciales para el transporte dando prioridad a zonas rurales o de frontera, con el fin de que las auto­ridades territoriales en el marco de sus competencias, puedan garantizar el acceso efectivo de la población al sistema de educación. 

Artículo 301°. Inserción de los Sistemas Ferroviarios. 

La zona de pro­tección, la zona de seguridad. Así como las franjas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión de los sistemas ferroviarios serán defi­nidas por la entidad encargada de la administración o gestión de dicha infraestructura o por la ejecutora del proyecto, dependiendo del tipo de sistema ferroviario a ser desarrollado, previa justificación técnica. Di­chas zonas deberán ser aprobadas por el Ministerio de Transporte o la Comisión de Regulación de Infraestructura y Transporte – CRIT. 

En todos los casos, la zona de protección y las franjas de retiro obli­gatorio o las áreas de reserva o de exclusión no podrán ser inferiores al Galibo Libre de Obstáculos (GLO). 

El Ministerio de Transporte definirá los parámetros técnicos y de seguridad, bajo los cuales operen, diseñen y construyan los cruces de carreteras u otras vías de comunicación, con líneas férreas existentes o que se proyecte construir. Para la fijación de estos parámetros se ten­drán en cuenta, entre otras, las condiciones de tráfico, seguridad y tec­nología. 

Parágrafo Primero. 

El Ministerio de Transporte asumirá las funciones que se asignan en el presente artículo, hasta tanto la CRIT entre en funcio­namiento. 

Parágrafo Segundo. 

El Instituto Nacional de Vías podrá permitir a las en­tidades territoriales la intervención de la totalidad o parte de las fajas de los corredores férreos, o los derechos de vía de los mismos de su propiedad, o su eventual transferencia de dominio para la construcción de infraestructura de sistemas urbanos de transporte público masivo de pasajeros de otros modos de transporte.

Lo anterior, cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) que el proyecto a ser ejecutado sobre un corredor férreo haya sido declarado de importancia estratégica nacio­nal; (ii) que el proyecto sea cofinanciado por la Nación; (iii) que sobre el corredor actualmente no sea posible el transito férreo; y, (iv) que no haga parte de los planes de reactivación de la red férrea nacional. 

Para el efecto se deberá suscribir un convenio interadministrativo en el que se definan los términos y condiciones de la respectiva interven­ción, incluyendo la obligación de la entidad territorial de compensar con la administración, operación y/o mantenimiento de otro corredor férreo nacional, que haga parte de un proyecto declarado de importan­cia estratégica nacional.

La compensación se dará por: (i) el permiso de intervención y la modificación del respectivo modo de transporte y/o (ii) la eventual transferencia de dominio de las áreas a que haya lugar a la respectiva entidad territorial, realizada mediante acto administrativo inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos. 

Artículo 302°. Subvenciones Rutas Sociales Satena. 

Modifíquese el artículo 240 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así: 

Artículo 240. Subvenciones rutas sociales Satena.  

Con el fin de promover la prestación del servicio de transporte aéreo en las regiones de difícil acceso y conectividad, el Gobierno nacional podrá otorgar subvenciones a Satena S. A., a través del presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, para la prestación del servicio público esencial de transporte aéreo, en aquellas rutas sociales en las cuales Satena S. A. sea el único operador. 

La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil determina­rá las rutas y el Gobierno nacional las condiciones de estas subvencio­nes, que en ningún caso podrán ser superiores al déficit que registre la empresa como resultado de atender las denominadas rutas sociales en las cuales opere de manera exclusiva. 

Esta subvención tendrá una vigencia del 1° de enero al 31 de diciem­bre de cada anualidad y estará sujeta a la disponibilidad presupuestal del Ministerio de Defensa Nacional. 

Artículo 303°. Empresa De Transporte Naviero De Colombia. 

Créa­se una Empresa Industrial y Comercial del Estado del nivel nacional, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, denominada Empresa de Transporte Naviero de Colombia, con personería jurídica, patrimo­nio propio, autonomía administrativa y financiera, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá y su objeto será fomentar el desarrollo de zonas apartadas a través de la prestación del servicio público de transporte de personas y mercancías por medios marítimos y fluviales, facilitando la conexión de estas zonas con el resto del país. 

Su patrimonio estará constituido por los recursos propios que gene­ren y aquellos que recibe del Presupuesto General de la Nación. 

Son órganos de administración y dirección de la Empresa de Trans­porte Naviero de Colombia la Junta Directiva y el Director General. Sin perjuicio de los demás órganos que sean definidos por el decreto que para el efecto expida el Gobierno nacional. 

Parágrafo.

Por un término de cinco (5) años la disposición consa­grada en el parágrafo 2° del artículo 8° de la Ley 185 de 1995 no será aplicable para Empresa de transporte naviero de Colombia pudiendo el Gobierno nacional capitalizar la empresa para cubrir el déficit opera­cional.   

Artículo 304°. Otras Fuentes de Financiación Para la Sostenibilidad de Infraestructura de Transporte. 

 Para el financiamiento de la infraestruc­tura, las entidades del sector transporte podrán implementar estrategias de financiación, tales como enajenación directa de activos, cobro por derechos por uso de la infraestructura de los distintos modos de trans­porte de su competencia. Los recursos obtenidos se destinarán al sector transporte, previa incorporación presupuestal. 

Con el mismo fin, el sector transporte podrá obtener ingresos a tra­vés de publicidad en la infraestructura o anexidades existentes, en los distintos modos de transporte propiedad de la Nación administrada por obra pública o concesión.   

Artículo 305°. Cofinanciación de Sistemas de Transporte Masivo que se Conecten con los Aeropuertos. 

Créese una Tasa que coadyuve a la financiación de sistemas de transporte público de pasajeros del modo férreo, de alimentación eléctrica, que brinden conexión directa con los aeropuertos. 

El Ministerio de Transporte establecerá la tarifa de la Tasa bajo los siguientes parámetros. 

El hecho generador es la prestación efectiva del servicio público de transporte masivo de pasajeros del modo férreo conectado con el modo aéreo, siempre y cuando exista una infraestructura operativa que dé de­recho al usuario a acceder a la infraestructura intermodal y a usar el servicio férreo. 

Serán sujetos activos las autoridades de transporte del municipio, distrito o área metropolitana, encargados de la prestación del servicio público de transporte férreo. 

Serán sujetos pasivos los usuarios del transporte público férreo que tengan como origen o destino el aeropuerto. 

La metodología para fijar la tarifa es la de recuperación de costos y gastos para construcción, operación y mantenimiento de la infraestruc­tura adicional necesaria para llegar al aeropuerto. La recuperación de costos y gastos se debe calcular en valor presente a la tasa de descuento del proyecto.   

Artículo 306°. Destinación de Multas Y Sanciones. 

 Modifíquese el ar­tículo 160 de la Ley 769 de 2002, el cual quedará así: 

Artículo 160. Destinación de multas y sanciones. 

 De conformidad con las normas presupuestales respectivas, el recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito. Se destinará a la ejecu­ción de los planes y proyectos del sector movilidad, en aspectos tales como planes de tránsito, transporte y movilidad, educación, dotación de equipos, combustible, seguridad vial, operación e infraestructura vial del servicio de transporte público de pasajeros, transporte no motori­zado, y gestión del sistema de recaudo de las multas, salvo en lo que corresponde a la Federación Colombiana de Municipios.   

Parágrafo. 

En lo que se refiere al servicio de transporte público las entidades territoriales que cuenten con sistemas de transporte cofinan­ciados por la Nación priorizarán la financiación de estos sistemas. 

Artículo 307°. Fondo Nacional de Modernización del Parque Auto­motor de Carga. 

Créase el Fondo Nacional de Modernización del Par­que Automotor de Carga, como un patrimonio autónomo constituido. Mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil por parte del Ministerio de Transporte, con el objeto de financiar el programa de modernización del parque automotor de carga. 

El Fondo se financiará con: i) el saldo de los recursos pendientes por ejecutar del “Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga”; ii) los recursos provenientes del pago efectuado por los interesados dentro del proceso de normalización del registro inicial de vehículos de carga y/o del pago de un porcentaje del valor comercial del vehículo nuevo de carga, que reglamente el Gobier­no nacional como requisito para su matrícula inicial; iii) los recursos aportados por particulares y organismos multilaterales; y, iv) los recur­sos que de manera subsidiaria aporte el Gobierno nacional de acuerdo con el marco de gasto del sector y el Marco Fiscal de Mediano Plazo.   

(Lea También: Equidad para la Eficiente Prestación del Servicio Público de Energía en la Costa Caribe)

Artículo 308. Contribución de las Concesiones al Funcionamiento de la Agencia Nacional De Infraestructura – ANI Y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 

De los recursos percibidos por la Nación por concepto de las concesiones férreas y aéreas se destinará un porcen­taje para el funcionamiento de estas entidades, de la siguiente manera: 

En las concesiones férreas y aéreas, el Gobierno nacional definirá y aplicará una fórmula que permita repartir porcentualmente los recursos recaudados. Por el uso de la infraestructura de cada uno de los modos para los gastos de funcionamiento de la Agencia Nacional de Infraes­tructura y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

El porcentaje restante por concepto de recaudo por uso de la infraestruc­tura, será destinado a financiar la construcción, mantenimiento y opera­ción de cada modo, según corresponda. 

Parágrafo.

En todo caso, el porcentaje señalado en este artículo no podrá ser superior al 15% por modo para la financiación del presupues­to del funcionamiento de la ANI. 

Artículo 309°. Acceso a las TIC Y Despliegue de la Infraestructura. 

Modifíquese el parágrafo 1° del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así. 

Parágrafo 1°.

Los alcaldes podrán promover las acciones necesa­rias para implementar la modificación de los planes de ordenamiento territorial y demás normas distritales o municipales que contengan ba­rreras al despliegue de infraestructura para la prestación de servicios de telecomunicaciones.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones priorizará a aquellas entidades territoriales que hayan levantado tales barreras. Incluyéndolas en el listado de potencia­les candidatos a ser beneficiados con las obligaciones de hacer que el Ministerio puede imponer a los proveedores de redes y servicios de te­lecomunicaciones móviles, como mecanismo de ampliación de cober­tura de servicios de telecomunicaciones.

Para constatar la inexistencia y remoción de las barreras en mención, el alcalde deberá solicitar a la Comisión de Regulación de Comunicaciones o a quien haga sus veces que, en ejercicio de las facultades que le confiere el presente artículo, constate si las barreras ya fueron levantadas.

Una vez la Comisión de Regulación de Comunicaciones acredite que la respectiva entidad terri­torial no presenta barreras al despliegue de infraestructura de telecomu­nicaciones. El Ministerio de Tecnologías de la Información incluirá al municipio en el listado antes mencionado. 

Artículo 310. Expansión de las Telecomunicaciones

 Modifíquese el artículo 194 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así: 

Artículo 194. Expansión de las telecomunicaciones. 

 El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MinTIC. Diseñará e implementará planes, pro­gramas y proyectos que promuevan en forma prioritaria el acceso y el servicio universal a las Tecnologías de la Información y las Comunica­ciones (TIC).

Igualmente, en coordinación con la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), o quien haga sus veces. Se promoverá el diseño o implementación de planes, programas y proyectos para el desarrollo de la Televisión Digital Terrestre (TDT) y Direct to Home (DTH) para que estas lleguen a todo el territorio nacional.

Para el efecto: 

  • Primero, El MinTIC priorizará las iniciativas de acceso público a In­ternet, en beneficio de la población pobre y vulnerable, o en zonas apartadas. 

  • Segundo, El MinTIC podrá adelantar iniciativas de masificación del ac­ceso a Internet con participación del sector privado. Mediante cualquiera de los mecanismos de contratación dispuestos en las normas vigentes. 

  • Tercero, El MinTIC y la ANTV, o quien haga sus veces, promoverán, respectivamente, que las entidades públicas e instituciones educativas del orden nacional y territorial financien sus nece­sidades de conectividad a Internet, TDT y DTH. Sin perjuicio de la cooperación para el desarrollo de proyectos orientados a la satisfacción de necesidades de acceso y uso de Internet y acceso a TDT y DTH de la población pobre y vulnerable, o en zonas apartadas. 

  • Cuarto, El MinTIC, para la implementación de las iniciativas de acce­so público a Internet, podrá impulsar estrategias que fomen­ten el uso de tecnologías costo-eficientes bajo condiciones regulatorias especiales que sean definidas para el efecto por el regulador y mecanismos que optimicen la inversión en ca­pacidad satelital u otras alternativas. 

  • Quinto, El MinTIC implementará iniciativas de estímulo a la oferta y a la demanda de servicios de telecomunicaciones en beneficio de la población pobre y vulnerable, incluyendo el fomento al despliegue de redes de acceso y expansión de cobertura. Así como subsidios o subvenciones para la prestación de los ser­vicios o el suministro de terminales, entre otros.
  • Sexto, El Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comuni­caciones (Fontic), o quien haga sus veces, podrá promover la prestación del servicio de internet a través de los operadores de televisión comunitaria, previa inscripción e incorporación de estos en el registro TIC. Para el efecto, podrá suscribir con­venios de asociación con entidades sin ánimo de lucro, de reconocida idoneidad, en los términos de los artículos 355 de la Constitución Política y 96 de la Ley 489 de 1998. 
  • Séptimo, El MinTIC podrá establecer obligaciones de hacer como for­ma de pago de la contraprestación económica por el otorga­miento o renovación de los permisos de uso del espectro ra­dioeléctrico. Para ampliar la calidad, capacidad y cobertura del servicio, que beneficie a población pobre y vulnerable, o en zonas apartadas, en escuelas públicas ubicadas en zonas rurales y otras instituciones oficiales como centros de salud, bibliotecas públicas e instituciones educativas. Así como pres­tar redes de emergencias. Las inversiones a reconocer serán determinadas por el MinTIC de acuerdo con la reglamenta­ción que expida al respecto;

    El Fontic, o quien haga sus veces, podrá financiar el desarrollo de las iniciativas contenidas en los numerales 1 al 6 del presente artículo. 

Parágrafo 1.  

Los estímulos de que trata el presente artículo ten­drán un periodo máximo de aplicación definido en la reglamentación del programa y un desmonte ajustado a una senda gradual decreciente. Siempre que guarden consistencia con la proyección de ingresos del Fontic, o quien haga sus veces. 

Parágrafo 2.  

Los recursos que se destinen y asignen para dar cum­plimiento a lo dispuesto en este artículo. Deberán ser consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto del Sector Tecno­logías de la Información y las Comunicaciones. 

Artículo 311°. Contraprestaciones a Cargo de los Operadores Posta­les. 

Adiciónese el parágrafo 3° al artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, así: 

 Parágrafo 3°.  

La contraprestación periódica de que trata este artícu­lo y el valor que deben pagar los operadores postales para ser inscritos en el Registro de Operadores Postales o renovar su inscripción podrá pagarse mediante la ejecución de obligaciones de hacer, que serán pre­viamente autorizadas por el Ministerio de Tecnologías de la Informa­ción y las Comunicaciones, de acuerdo con la reglamentación que este defina al respecto.

Estas obligaciones deberán ejecutarse mediante pro­yectos que permitan masificar el acceso universal a Internet en todo el territorio nacional. A través del aprovechamiento de las redes postales, que beneficie a población pobre y vulnerable, o en zonas apartadas.

Las inversiones por reconocer serán determinadas por el Ministerio de Tec­nologías de la Información y las Comunicaciones. Estas obligaciones contarán con una supervisión o interventoría técnica, administrativa y financiera a cargo del Ministerio. Que garantice transparencia y cum­plimiento de las obligaciones de hacer.

Los recursos necesarios para financiar la supervisión o interventoría deberán ser garantizados por el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o quien haga sus veces. 

La ejecución de las obligaciones de hacer de que trata el presente artículo, por parte de los operadores postales. No implica la modifica­ción de la clasificación legal de los servicios postales para los cuales se encuentra habilitado conforme lo define la Ley 1369 de 2009. Esto in­cluye el cumplimiento de todas las demás obligaciones de origen legal, reglamentario, regulatorio, aplicables al servicio.   

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