Decisión, Revista de Jurisdictio

VII

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLE la expresión “Los casos de que trata el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000”, contenida en el inciso primero del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que el legislador debe separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, para las conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente

Con salvamento de voto

JAIME ARAÚJO RENTERÍA MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Magistrado
Ausente en comisión

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO MARCO G. MONROY CABRA
Magistrado Magistrado

Ausente en comisión

NILSON PINILLA PINILLA CLARA I. VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General

Salvamento de voto del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto a la Sentencia C-545 De 2008

Referencia: Expediente 6960

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 533 (parcial) de la ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Magistrado Ponente:

Nilson Pinilla Pinilla

Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisión mayoritaria en virtud de la cual se declaró “EXEQUIBLE la expresión “Los casos de que trata el numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000”, contenida en el inciso primero del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que el legislador debe separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, para las conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008”.

Considero que no había lugar a condicionar el contenido normativo examinado, pues debió declararse su constitucionalidad pura y simple por las razones que expongo a continuación.

1. En primer lugar, encuentro que la sentencia de la referencia contraría uno de los principios fundamentales de la argumentación jurídica:

El principio de coherencia, pues, por una parte, desconoce los precedentes sentados por esta Corporación en la materia sin dar cuenta suficiente de las razones que justifican del cambio de postura jurisprudencial.

Adicionalmente presenta una contradicción insuperable en su estructura argumentativa, pues a pesar de que se sostiene reiteradamente a lo largo de la decisión que el enunciado normativo acusado se ajusta a la Constitución, finalmente se condiciona su exequibilidad a que se introduzcan cambios significativos en el procedimiento de investigación y juzgamiento de los congresistas.

En otras palabras, a pesar de encontrar el precepto acusado a los contenidos de la Constitución Política, finalmente la mayoría lo declara inexequible –pues este es el sentido del condicionamiento introducido en la parte resolutiva–, por lo tanto existe una evidente contradicción entre la parte motiva y el decisum de la sentencia en cuestión.

Hubiera sido en todo caso mucho más coherente con el sentido de la decisión declarar la inexequibilidad del enunciado normativo demandado, lo cual por otra parte también habría guardado mayor consonancia con los argumentos expuestos durante el debate del proyecto de sentencia en Sala Plena, pues la mayoría de las intervenciones de los magistrados que se pronunciaron en contra de la constitucionalidad de la disposición acusada, como consta en el Acta No. 25 de la sesión celebrada el día veintiocho (28) de mayo.

2. Me detendré inicialmente en la segunda de las inconsistencias antes bosquejadas, es decir, las contradicciones entre la motivación del fallo y lo decidido. En efecto, en la sentencia de la referencia se afirma:

Incluso más adelante se reitera que “tradicionalmente se ha entendido que la dual función investigadora (…) y juzgadora de la Corte Suprema, no afecta las garantías fundamentales de los Congresistas, quienes siempre gozan del derecho al debido proceso (…)”.

Sin embargo, luego de arribar a tales conclusiones en el segundo acápite de la parte considerativa de la sentencia C-545 de 2008 se da otra vuelta de tuerca argumentativa (parafraseando la famosa novela de Henry James) y se arriba justo al desenlace contrario, esto es que el enunciado normativo demandado no está acorde con los recientes desarrollos doctrinarios en materia de imparcialidad objetiva de los funcionarios judiciales y por tal razón se termina por condicionar su constitucionalidad.

Pero aquí es donde la contradicción de la sentencia de la referencia se hace más notoria pues la mayoría no declara el precepto examinado inexequible sino que afirma que se encuentra ajustado a la Constitución pero que en todo caso su entendimiento debe ser condicionado.

Textualmente se consigna: “si bien el aparte demandado del artículo 533 de la Ley 906 de 2004 es exequible, la dinámica del derecho impone que a partir de la expedición de esta providencia, para efectos de los procesos adelantados contra quines ostenten la calidad de aforados conforme al artículo 235.5 superior , por conductas punibles cometidas con posterioridad a la misma, el legislador adopte en ejercicio de las facultades estatuidas en el artículo 234 ibidem las medidas necesarias para que sea separada, dentro de la misma Corte Suprema como juez natural en estos casos, la función de investigación de aquella correspondiente al juzgamiento”.

A pesar de la alambicada redacción del aparte antes trascrito es evidente que la mayoría encontró que el precepto demandado no se ajustaba a la Constitución, pues de no ser así no hubiera sido necesario condicionar su contenido, causa sorpresa sin embargo que la razón invocada para tal decisión sea la “dinámica del derecho”, concepto cuya vaguedad e indeterminación son evidentes.

Para mayor confusión mas adelante se sostiene que el precepto acusado no contraviene la Constitución Política ni los tratados internacionales de derechos humanos, lo que nuevamente suscita el mismo interrogante: ¿Si el aparte demandado del artículo 533 de la Ley 604 de 2004 está ajustado al bloque de constitucionalidad por qué se requiere una modificación legislativa dirigida a separar las funciones de instrucción de las de juzgamiento?

3. Es necesario en todo caso detenerse brevemente en la “dinámica del derecho” esgrimida por la mayoría para justificar el condicionamiento del enunciado normativo demandado. Parece que tal expresión hace referencia a la “conveniencia” de adecuar el precepto demandado a los recientes desarrollos que se han producido en la materia en la doctrina y en el derecho comparado.

En este sentido se sostiene:

“Como la carta política sigue avalando y obligando a la Corte Suprema a investigar y sancionar, ella misma, a los Congresistas, la total exclusión del servidor judicial, también en este ámbito, de cualquier actividad previa en el asunto que vaya a ser sometido a su juzgamiento, no es en Colombia un imperativo constitucional, sino una conveniencia emanada de la doctrina y del derecho comparado, recomendable para extremar la adecuación de los procedimientos a las evoluciones internacionales, hasta donde resulte razonable”. (negrillas y subrayados agregados).

Según el parecer de la mayoría, a pesar de que no configura una vulneración a la Constitución la asignación a la Corte Suprema de Justicia de las funciones de investigación y enjuiciamiento de los congresistas, existen unas razones de “conveniencia”, derivadas de la doctrina y del derecho comparado, que llevarían a condicionar la exequibilidad de la norma legal acusada, en el sentido de que el legislador deberá separar las mencionadas funciones en el seno de la Corte Suprema de Justicia.

Sobre el particular cabe recordar que en Colombia existe un control constitucional de naturaleza judicial y no política, motivo por el cual le está vedado a la Corte Constitucional adelantar juicios de conveniencia sobre las normas sometidas a su examen.

Aunado a lo anterior, se olvida que la doctrina y el derecho comparado no constituyen parámetros para adelantar el mencionado control, como quiera que, de conformidad con el artículo 230 Superior, constituyen tan sólo criterios auxiliares de la actividad judicial.

En otras palabras, resulta insostenible argumentar que una determinada disposición legal se ajusta a la Constitución pero que, al mismo tiempo, por motivos de conveniencia, debe ser declarada exequible de manera condicionada, a efectos de ajustarla a las últimas tendencias del derecho comparado y de la doctrina foránea.

Esta conclusión no es correcta desde los postulados básicos y elementales de la justicia constitucional, equivale a afirmar que una ley, no obstante sea constitucional, puede ser expulsada del ordenamiento por desconocer o estar en contra de autores extranjeros o con regulaciones constitucionales y legales en materia procesal de otros países.

En este orden de ideas, me parece absolutamente desacertado sostener que “por evolución doctrinal el cumplimiento futuro de las funciones de investigación y juzgamiento debe escindirse de los miembros de la corporación constitucionalmente investida de esa competencia integral”:

Tanto más en cuanto aquello que en el fallo se entiende por “doctrina”, no corres-ponde realmente a la opinión de expertos internacionales en temas procesales, sino que alude a algunos extractos inconexos de fallos proferidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional español y la Corte Suprema de Argentina, los cuales versan sobre temas totalmente disímiles; es decir, ni siquiera se recurrió a los pronunciamientos proferidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de imparcialidad de los jueces, sistema regional de protección de derechos humanos del cual el Estado colombiano sí hace parte y cuyos fallos constituyen un criterio auxiliar de interpretación relevante.

Es más, recurrir a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en materia de sistema penal acusatorio es incorrecto por cuanto, (i) el modelo proceso español no es paradigmático realmente en materia de sistema acusatorio, como sí podrían ser el americano o el alemán; y (ii) tal y como se dejó sentado en sentencia C-591 de 2005, en el Acto Legislativo 03 de 2002 no se acogió un sistema acusatorio “puro”, motivo por el cual las referencias al derecho comparado deben ser muy puntuales y con beneficio de inventario.

4. Saltan a la luz las contradicciones internas de la decisión de la cual me aparto, sin embargo, esos no son los únicos motivos de mi disentimiento, pues como antes afirmé la sentencia C-545 de 2008 también vulnera el principio de coherencia argumentativa al separarse de fallos previos de esta Corporación que habían encontrado ajustado a la Constitución el fuero especial de los congresistas y que la investigación y juzgamiento fueran adelantados por la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia.

Baste citar aquí la sentencia C-934 de 2006 en la cual se recapitula la línea jurisprudencial de esta Corporación en la materia –sentada entre otras decisiones en las sentencias C-142 de 1993, C-561 de 1996, C-411 de 1997, C-873 de 2003– de la siguiente manera:

Según la línea jurisprudencial recordada, (i) el juzgamiento de altos funcionarios por la Corte Suprema de Justicia no desconoce el debido proceso, porque obedece a las previsiones establecidas por el legislador en desarrollo de lo estatuido en la propia Carta30; y (ii) el Legislador goza de potestad de configuración

(a) para definir los cargos de los funcionarios que habrán de ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia,31 como quiera que el texto constitucional autorizó expresamente al legislador para atribuir funciones a la Corte Suprema de Justicia;32

(b) para distribuir competencias entre los órganos judiciales (artículo 234, CP);33

(c) para establecer si los juicios penales seguidos ante la Corte Suprema de Justicia serán de única o doble instancia, dado que el principio de la doble instancia no tiene un carácter absoluto, y el legislador puede definir excepciones a ese principio;34 y

(d) para definir los mecanismos a través de los cuales se pueden corregir eventuales errores judiciales, como quiera que el legislador puede establecer las acciones o recursos disponibles para impugnar decisiones adversas o contrarias a derecho.

Adicionalmente, cabe destacar que el juzgamiento de altos funcionarios por parte de la Corte Suprema de Justicia constituye la máxima garantía del debido proceso visto integral-mente por las siguientes razones:

(i) porque asegura el adelantamiento de un juicio que corresponde a la jerarquía del funcionario, en razón a la importancia de la institución a la cual éste pertenece, de sus responsabilidades y de la trascendencia de su investidura. Por eso, la propia Carta en el artículo 235 Superior indicó cuáles debían ser los altos funcionarios del Estado que gozarían de este fuero;

(ii) porque ese juicio se adelanta ante un órgano plural, con conocimiento especializado en la materia, integrado por profesionales que reúnen los requisitos para ser magistrados del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria; y (iii) porque ese juicio se realiza ante el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, quien tiene a su cargo la interpretación de la ley penal y asegurar el respeto de la misma a través del recurso de casación.

En esa medida la jurisprudencia constitucional, si bien no se había pronunciado expresamente sobre la concurrencia de las funciones de investigación y de juzgamiento en la Corte Suprema de Justicia, siempre sostuvo que el legislador contaba con una amplio margen de configuración del procedimiento penal de los funcionarios aforados, el cual no debía regirse por las reglas propias de los procesos ordinarios, razón por la cual pueden acumularse en un mismo órgano judicial las funciones de investigación y juzgamiento.

Nótese por otra parte que es la propia Constitución la que atribuye a la Corte Suprema de Justicia esta competencia pues el tenor del numeral 3º de su artículo 235 no deja dudas al respecto cuando señala que le corresponde “Investigar y juzgar a los miembros del Congreso”, es claro entonces que por propio mandato del constituyente tales competencias deben ser ejercidas por un mismo órgano judicial.

Ahora bien, la decisión mayoritaria podría tener sustento en las modificaciones introducidas en el proceso penal por el Acto Legislativo 3 de 2002, el cual separó las funciones de investigación y de juzgamiento en el procedimiento penal. Empero tal interpretación desconoce abiertamente el texto, el espíritu y los antecedentes del Acto Legislativo núm. 03 de 2002 cuyo propósito consistió únicamente en establecer, de manera paulatina, un sistema penal acusatorio en la justicia penal ordinaria.

De allí que, igualmente, no se introdujeron modificaciones a la justicia penal militar, ni a los juicios contra el Presidente de la República o aquellos que adelantan las comunidades indígenas. No se trató, por tanto, de una reforma integral a la administración justicia penal en Colombia.

Esa tesis ha sido acogida expresamente por esta Corporación la cual ha sostenido de manera reiterada que la reforma constitucional no introdujo cambio alguno en el procedimiento penal de los funcionarios aforados, así en la sentencia C-591 de 2005 se estudiaron a fondo las grandes líneas directrices de la reforma constitucional mediante la cual se introdujo el sistema penal acusatorio en Colombia. En dicha oportunidad la Corte señaló lo siguiente:

“Aunado a lo anterior, en temas vinculados con la administración de justicia penal, tales como los mecanismos alternativos de solución de controversias, la jurisdicción indígena o los juicios adelantados ante la Corte Suprema de Justicia, el Acto Legislativo 03 de 2002 no introdujo cambio alguno” (negrillas agregadas).

Más recientemente, en sentencia C-928 de 2007, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra numerosas disposiciones del Código Penal Militar de 1999, precisamente con el argumento de que en virtud de la entrada en vigor del Acto Legislativo 03 de 2002 en la justicia penal militar se debía aplicar automáticamente el sistema penal acusatorio, esta Corte consideró lo siguiente:

“En el caso concreto, el ciudadano Guillermo Otálora Lozano plantea un conjunto de argumentos encaminados a establecer la inconstitucionalidad sobreviniente de la totalidad del Libro III del CPM.

En efecto, alega que

(i) la Reforma Constitucional de 2002 no fue únicamente una modificación a la parte orgánica de la Carta Política ( artículo 250 Superior ) sino que introdujo nuevas garantías procesales, aplicables a toda clase de procesos penales en Colombia;

(ii) asegura que aquéllas no pueden ser entendidas como simples reformas a las competencias de la Fiscalía General de la Nación sino que “son derechos constitucionales fundamentales que ahora hacen parte del debido proceso penal, ya que consignan diversas obligaciones del Estado encaminadas a lograr la dignidad humana, al garantizar a las personas un proceso penal justo”;

(iii) que estas nuevas garantías, como son aquellas de contar con un juicio público, oral, contradictorio y concentrado y con inmediación de la prueba, así no se encuentren ubicadas en el Capítulo 1, Título II de la Constitución, no les despoja de su calidad de derechos fundamentales;

(iv) que igualmente, estas nuevas garantías procesales son aplicables a los procesos que se adelantan ante la justicia penal militar por cuanto son inherentes a la dignidad humana y asimismo en virtud de la aplicación de los principios de igualdad ante la ley y unidad de la Constitución;

(v) sostiene que, si bien es cierto que puede haber una regulación distinta para la Justicia Penal Militar en cuanto a algunas instituciones procesales, en razón del fuero especial bajo el cual opera, ello no obsta para que los miembros de la fuerza pública sean juzgados según un estándar menor de garantías procesales; y

(vi) asegura que “si bien el artículo 250 de la Constitución no se aplica orgánicamente a los miembros de la Fuerza Pública cuando son juzgados por los delitos cometidos en relación con actos del servicio, pues la Fiscalía General de la Nación no tiene competencia sobre ellos, las nuevas garantías contenidas en el mismo se aplican a ellos por analogía, ya que son derechos fundamentales funcionalmente dirigidos a lograr la dignidad humana, lo que los hace plenamente aplicables a toda persona, sin que el hecho de que sus destinatarios hayan activado la justicia penal militar, o sean juzgados por ella, sea una razón válida para dejar de aplicarlos”.

“En pocas palabras, el ciudadano plantea que el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo nuevos derechos fundamentales aplicables a los procesos penales adelantados ante la jurisdicción ordinaria, los cuales, en virtud de los principios de igualdad y de unidad de la Constitución imponen una interpretación analógica, que extiende el núcleo básico de esas garantías al proceso penal militar”. (negrillas y subrayados agregados).

Frente a lo cual, esta Corte respondió:

“En este orden de ideas, la voluntad del constituyente derivado no fue aquella de establecer un sistema acusatorio para todas las jurisdicciones y procesos penales existentes en Colombia de manera inmediata.

De allí que, por ejemplo, los juicios adelantados ante la Corte Suprema de Justicia o ante el Congreso de la República no fueron modificados, y coexistente, igualmente, en la justicia ordinaria un sistema acusatorio y otro mixto, sin perjuicio de la aplicación del principio de favorabilidad penal.

De tal suerte que, contrario a lo sostenido por el demandante, la Corte estima que no resultan aplicables las interpretaciones analógicas, de carácter general, entre la justicia ordinaria y la justicia penal militar”. (negrillas agregadas).

Adviértase entonces que el cargo planteado por ciudadano en dicha ocasión es muy semejante al examinado por la Corte en sentencia C-545 de 2008: el sistema de investigación y juzgamiento de los militares, adoptado en 1999:

Habría sido derogado por el Acto Legislativo 03 de 2002, como quiera que no cuenta con todas las garantías procesales del nuevo sistema penal acusatorio, frente a lo cual esta Corporación respondió que la reforma constitucional no se extendía a la justicia penal militar, ni tampoco a los juicios que se adelantaban contra los congresistas por la Corte Suprema de Justicia, lo cual no obstaba para que, en el futuro, “el legislador, dentro del margen de configuración normativa de que dispone, podría introducir algunas de las garantías procesales del sistema acusatorio al proceso penal militar”, por cuanto “

(i) que el Acto Legislativo 03 de 2002 no introdujo cambio alguno en la parte dogmática de la Carta Política;

(ii) que diversos tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad apuntan a que en el sistema penal interno se introduzcan ciertas garantías procesales propias de un sistema acusatorio (vgr. la distinción entre los funcionarios que investigan, acusa y juzga), cuya adopción apunta a contar con un juicio más justo para el procesado y la víctima

(iii) que la justicia penal militar, si bien no hace parte orgánicamente de la Rama Judicial, administra justicia; y

(iv) que en materia de derechos civiles y políticos, entre ellos el debido proceso penal, se aplica igualmente el principio de progresividad”. (Lea También: Conflicto de Competencias Administrativas)

Aunado a lo anterior, es preciso recordar que el problema de la conformidad de la estructura y funcionamiento de los juicios adelantados por la Corte Suprema de Justicia con los tratados internacionales sobre derechos humanos ya había sido decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-934 de 2006, providencia en la cual se reitera lo fallado en sentencias C-142 de 1993, C-561 de 1996, C- 411 de 1997, C-040 de 2002, C-873 de 2003.

En suma, sorprende que en la sentencia, de la cual me aparto, no se expongan las razones materiales que llevaron a adelantar tan importante cambio de precedente jurisprudencial.

5. Incluso desde la técnica de la modulación de los fallos de constitucionalidad la sentencia de la cual disiento es susceptible de reproches. En efecto, si la Corte Constitucional encontró que el precepto acusado se ajustaba a la Constitución debió declararlo exequible de manera pura y simple, y exhortar al Congreso a introducir los cambios legislativos en la materia en un futuro.

Podría también haberse adoptado la modalidad de las “sentencias apelativas” –denominadas por la doctrina italiana “sentencias de todavía constitucionalidad”– adoptadas por el Tribunal Constitucional Alemán y la Corte Constitucional Italiana, mediante las cuales el juez constitucional constata que la norma controlada todavía es constitucional en el momento de dictar la sentencia, aunque en un futuro puede devenir inconstitucional, de allí que se dirija un llamado al legislador para evitar a tiempo, adoptando medidas legislativas, la declaratoria de inconstitucionalidad, dicho emplazamiento tiene lugar cuando la situación todavía es constitucional aunque dejará de serlo en el futuro.

Sin embargo, la mayoría profirió una sentencia que no está claro si es interpretativa o integradora, es decir, si fija una interpretación del enunciado normativo acusado o si le añade un contenido normativo del cual carecía pero que era necesario a la luz de la Constitución.

Empero, cualquiera de estas dos modalidades que la Corte Constitucional ha encontrado que el precepto examinado no se ajusta a al Constitución y que por tal razón es necesario bien sea condicionar su interpretación o añadirle elementos normativos de los cuales carecía, es decir, en todo caso supone un decisión previa de inconstitucionalidad.

De ahí que se incomprensible el discurso seguido en la sentencia C-545 de 2008 en la cual reiteradamente se afirma que la disposición demandada se ajusta a al Carta y sin embargo se acaba por condicionar su exequibilidad, pues es elemental recordar que cuando se hace necesario un condicionamiento es porque estamos ante una ley que es inconstitucional en alguna o algunas de sus interpretaciones.

En este sentido, cuando se afirma que la ley es exequible condicionadamente, se esta afirmando que la ley es inconstitucional en algunos significados o interpretaciones, pero no en su texto, en el precepto escrito35.

Finalmente, las sentencia C-545 de 2008 tiene implicaciones negativas desde dos perspectivas adicionales.

En primer lugar la relacionada con sus efectos temporales pues si bien en su texto se enfatiza que sólo podrá aplicarse respecto de los procesos que se adelanten con posterioridad a la fecha en que fue proferida y que no puede aplicarse respecto de los actuales procesos que se adelantan contra los congresistas, tal postura significa una contradicción respecto de la manera como la jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de favorabilidad, pues a pesar de lo que sostiene en la citada sentencia la separación entre las funciones de investigación y juzgamiento dista de ser un mero asunto procesal y tiene claros efectos sustanciales, máxime cuando la razón esgrimida para condicionar la constitucionalidad del enunciado normativo demandado es que no se ajusta al principio de “imparcialidad objetiva” de los funcionarios judiciales.

Cabe recordar que la regla general de los efectos temporales de la sentencia de constitucionalidad consiste en que una vez proferida rige hacia el futuro, de manera tal que ha de aplicarse a las situaciones jurídicas que aun no están consolidadas, a saber, los procesos judiciales actual-mente en curso contra congresistas.

Por lo tanto las afirmaciones expresadas en la sentencia –según la cual los alcances de la decisión no afectan los procesos actualmente en curso ante la Corte Suprema de Justicia– resulta insostenible, máxime cuando esta Corporación ha reiterado que el principio de favorabilidad en materia penal cobija aun aquellos casos en los cuales se ha proferido sentencia, baste recordar la tesis defendida en numerosas sentencias de tutela torno a la aplicación del principio de favorabilidad en materia de las figuras de sentencia anticipada y allanamiento a los cargos en la audiencia de formulación de imputación36.

De igual forma la Corte Constitucional si bien puede pronunciarse sobre los efectos temporales de su propia decisión en todo caso no puede disponer del alcance de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, cuya aplicación corresponde a todos los funcionarios judiciales, ni enervar las eventuales nulidades procesales por aplicación de la disposición declarada exequible de manera condicionada, ni mucho menos cerrar la puerta futuras acciones de tutela.

Dicho de otra forma, las facultades para modular los efectos en el tiempo que están en cabeza de la Corte Constitucional, tienen como objeto la ley encontrada inconstitucional, en modo alguno puede la Corte determinar los efectos de la Constitución o de las instituciones a las que se ha hecho referencia (principio de favorabilidad, excepción de inconstitucionalidad o acciones constitucionales como la tutela).

El efecto en el tiempo y el alcance de los principios de la Constitución no versan sobre la Constitución, de ser así estaríamos en el plano y las atribuciones propias de un poder constituyente.

En razón de lo anterior las declaraciones sobre el alcance temporal expresadas en la sentencia de la cual me aparto, podrían ser de carácter meramente formal, pues materialmente las consecuencias podrían ser incluso contrarias, pues no pueden depender de lo que se diga en la jurisprudencia

Adicionalmente en la sentencia nada se dice respecto de los procesos que inicien a partir del momento en que la sentencia comience a surtir efectos temporales y el momento en que se expida la nueva legislación que finalmente reglamente la manera como deben separarse al interior de la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia las funciones de instrucción y de juzgamiento de los congresistas. En estos casos se presenta una especie de limbo jurídico lo que podría generar futuras y adicionales controversias en torno a cuales son las reglas procesales aplicables.

Fecha ut supra.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado


30 Ver las sentencias C-142 de 1993, C-561 de 1996, C-411 de 1997.

31 El legislador, en ejercicio de la potestad de configuración ha modificado la lista de cargos cobijados por este fuero especial ante la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, desde el año 2000 el legislador ha determinado la inclusión de los siguientes funcionarios:

(i) los mencionados en los artículos 174 y 235, numerales 2, 3, y 4 de la Carta,

(ii) el viceprocurador,

(iii) el vicefiscal,

(iv) los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura,

(v) del Tribunal Superior Militar,

(vi) del Consejo Nacional Electoral,

(vii) los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y

(viii) los tribunales superiores de distrito,

(ix) los procuradores delegados,

(x) el Registrador Nacional del Estado Civil,

(xi) el Director Nacional de Fiscalía y (xii) los directores seccionales de fiscalía. La Corte declaró la exequibilidad de dichas inclusiones en las sentencias C-142 de 1993, C-561 de 1996, C-411 de 1997 y C-873 de 2003.

32 Ver la sentencia C-873 de 2003, precitada.

33 Ver la sentencia C-561 de 1996. No obstante, la Corte Constitucional (C-037 de 1996) declaró inconstitucional que la Ley Estatutaria del a Administración de Justicia atribuyera a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las apelaciones de algunos de estos procesos.

El artículo juzgado decía: “Articulo 17. De la Sala Plena. La Sala Plena cumplirá las siguientes funciones: (…) 6. Resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera la Sala de Casación Penal en los procesos que trámite contra los funcionarios y servidores públicos con fuero constitucional de juzgamiento por los hechos punibles que se les imputen (Proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”) La Corte resolvió lo siguiente: “DECIMOTERCERO.- Declarar INEXEQUIBLES (…) el numeral 6o del artículo 17 (…)”

34 Ver las sentencias C-142 de 1993 y C-411 de 1997.

35 La jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado la diferencia entre enunciado normativo y contenido normativo, o lo que es lo miso entre disposición y norma como punto de partida de las sentencias interpretativas. El primer antecedente que trató el tema de la distinción entre disposición y norma lo encontramos en la aclaración de voto de los magistrados

Cont. Nota 35

Alejandro Martínez Caballero y Eduardo Cifuentes Muñoz en la sentencia C-543 de 1996. En esta ocasión, los mencionados magistrados manifestaron lo siguiente: “En general las expresiones normas legales, enunciados normativos, proposiciones normativas, artículos, disposiciones legales y similares se asumen como sinónimas. Sin embargo, lo cierto es que la teoría jurídica, y en particular la teoría constitucional, distingue con claridad entre, de una parte, los enunciados normativos, esto es, los textos legales y, de otra parte, las normas o proposiciones jurídicas o reglas de derecho que se desprenden, por la vía de la interpretación, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las normas o proposiciones normativas son el resultado de las mismas”.

Así pues, una vez establecida tal diferencia, se preguntaron: “(…) ¿erl eccoane tsroobl reej elrac indoor mpoar o l as oCborret ee le tne xltaos? ”a c cLiloengeasro pnú ab lliac assi gdueie inntceo cnosntictluucsiioónna: li“dUanda, primera lectura del artículo 241 de la Carta sugiere que la Corte debe pronunciarse exclusivamente sobre los textos pues, según el ordinal 4, la Corte decide sobre las demandas ´que presenten los ciudadanos contra las leyes´, y en general por ley se entiende el texto expedido por el Congreso. Sin embargo, un análisis más profundo muestra que ello no es así, pues el propio literal agrega que el pronunciamiento puede versar tanto sobre el contenido material de la ley, como sobre los vicios de formación de la misma.

La propia Carta señala entonces que, salvo en los vicios de formación, el control constitucional no recae sobre el texto legal como tal sino sobre su contenido material, esto es, sobre las normas contenidas en la ley. Y no podía ser de otra manera, pues al control constitucional lo que le interesa es que no se mantengan en el ordenamiento contenidos normativos legales contrarios a la Carta. Esto muestra entonces que el control constitucional recae sobre las normas, esto es, sobre las reglas o los contenidos normativos derivados de los textos legales, más que sobre los textos en sí mismos considerados”. Posteriormente, en la sentencia C-1046 de 2001, en relación con la distinción entre disposición y norma, la Corte se pronunció en los siguientes términos:

“(…) es necesario distinguir, tal y como esta Corte lo ha hecho, entre las nociones de ´disposición´ y de ´contenido normativo´. Así, en general las expresiones normas legales, enunciados normativos, proposiciones normativas, artículos, disposiciones legales y similares se asumen como sinónimas. Sin embargo, lo cierto es que es posible distinguir entre, de una parte, los enunciados normativos o las disposiciones, esto es, los textos legales y, de otra parte, los contenidos normativos, o proposiciones jurídicas o reglas de derecho que se desprenden, por la vía de la interpretación, de esos textos.

Mientras que el enunciado o el texto o la disposición es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las normas, los contenidos materiales o las proposiciones normativas son el resultado de las misma (…)”.

36 Baste citar aquí la sentencia C-592 de 2005 en la cual se sostuvo:

«Sobre este punto debe la Corte señalar que tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales.

Al respecto cabe recordar que esta Corporación, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes ocasiones en las que se ha referido a la concordancia del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 -que prevé la regla general de aplicación inmediata de la ley procesal- con el artículo 29 constitucional, ha concluido que independientemente del efecto general inmediato de las normas procesales, el principio de favorabilidad debe operar para garantizar la aplicación de la norma más favorable, sin que en materia penal pueda hacerse distinción entre normas sustantivas y normas procesales que resulten más benéficas al procesado» (negrillas añadidas).

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