Jurisprudencia: Sentencia C-545 del 28 de mayo de 2008

Referencia: expediente D-6960 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 533 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”

Demandantes:
Juan Carlos Mahecha Cárdenas
John Harvey Pinzón Navarrete

Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. Antecedentes

En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Juan Carlos Mahecha Cárdenas y John Harvey Pinzón Navarrete demandaron el artículo 533 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Mediante auto de octubre 5 de 2007, el Magistrado sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó su fijación en lista, al tiempo que dispuso dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto a los señores Presidente de la República y del Congreso, Ministro del Interior y de Justicia y Fiscal General de la Nación, al igual que a la Corte Suprema de Justicia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las facultades de derecho de las Universidades Javeriana, Externado de Colombia, Industrial de Santander, de Antioquia, del Rosario, Santo Tomás y Nacional de Colombia, con el objeto de que, si lo estimaban pertinente, conceptuaran sobre la exequibilidad de la norma demandada.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. Norma Demandada

A continuación se trascribe el texto de la norma demandada, resaltando los apartes acusados.

“LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
El Congreso de la República

DECRETA

LIBRO VII
RÉGIMEN DE IMPLEMENTACIÓN

CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 533. Derogatoria y vigencia. El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005. Los casos de que trata el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000.

Los artículos 531 y 532 del presente código, entrarán en vigencia a partir de su publicación.”

III. La Demanda

Los actores consideran que el precepto demandado vulnera el derecho a la igualdad, al consagrar un trato diferente para el procedimiento aplicable a la investigación y juzgamiento de los Congresistas por la Corte Suprema de Justicia.

Señalan que el Estado colombiano adoptó un sistema penal acusatorio con el Acto Legislativo 03 de 2002, que “se tradujo” en la expedición de la Ley 906 de 2004, de modo tal que “conforme a la competencia de poder de reforma de la Constitución, el Congreso de la República transformó el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, adoptando un sistema propio para investigar y juzgar las causas criminales”.

Recuerdan que el inciso 1º del artículo 116 de la Constitución establece quienes administran justicia, entre estos, la Corte Suprema, que según el artículo 235 numeral 3º ibidem, tiene dentro de sus atribuciones la de investigar y juzgar a los miembros del Congreso, sin reglamentar el procedimiento, como quiera que “la norma se limitó a fijar una cláusula de competencia respecto de una concreta función de rango constitucional”.

Plantean que aunque por el citado Acto Legislativo se adoptó un único sistema para las causas criminales, el artículo 533 de la Ley 906 de 2004 “dejó abierta la posibilidad de que en el Estado Colombiano subsistan dos sistemas procesales penales completamente diferentes, uno de corte inquisitivo y el otro de corte Acusatorio”, siendo aplicado el primero de ellos “y por querer de la sola Ley”, a los procesos adelantados contra los miembros del Congreso de la República.

De esta forma, indican que ese “trato diferenciado y derivado de la sola ley”

Carece de un fundamento constitucional, por lo que vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, como quiera que “a pesar de que la norma acusada regula una situación jurídica y fáctica diferente, el trato diferenciado adoptado por el legislador no encuentra una verdadera y razonada justificación, siendo por tanto la medida adoptada por la Ley, desproporcionada y contraria a los preceptos constitucionales”.

Tomando como referente un libro de un autor colombiano contemporáneo, fundan su argumentación en que el principio y derecho a la igualdad impone el deber al Estado de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y ventajas sociales se distribuyan equitativamente, concretándose en cuatro mandatos que así exponen:

“I. Un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas;

II. Un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ningún elemento común;

III. Un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia), y

IV. Un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud)”.

Partiendo de esas premisas, consideran que el trato diferenciado en la ley tendría justificación:

“En una valoración de situaciones totalmente diferentes que no compartan ningún elemento en común, o bien en situaciones que en parte sean similares y en parte sean diversas, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes”, no obstante, insisten en que el trato diferenciado dado por el aparte demandado, en uno u otro evento, “no tiene una verdadera y razonada justificación”, configurándose una violación del artículo 13 superior.

Para demostrar que el trato dado por la norma acusada no es razonable ni justificado, aducen la aplicación del “test de razonabilidad o proporcionalidad” empleado por esta corporación, especificando que se trata de un test “estricto”, por fundarse el trato diverso en “criterios sospechosos”, que no posibilitan un equitativo reparto de las cargas sociales, que en este evento afecta a los Congresistas cuando se trata de la investigación y juzgamiento que adelanta la Corte Suprema de Justicia.

Bajo tales supuestos, refieren que en este tipo de test la norma demandada debe perseguir un “objetivo constitucionalmente imperioso o un objetivo imperioso para la Sociedad y para el Estado”, medida que además debe ser necesaria o indispensable para alcanzar ese objetivo, es decir, “la única o la más idónea”. (Lea También: Intervenciones de la Revista de Jurisdictio)

Para determinar si el aparte acusado persigue un objetivo constitucionalmente imperioso:

Proponen que lo buscado podría tener razón al “garantizar plena y efectivamente en términos de operatividad” la competencia atribuida a la Corte Suprema para conocer de los procesos penales adelantados contra los Congresistas, y “como tal vez ya se ha expuesto” con ocasión de lo expuesto por los intervinientes en el trámite constitucional previo al fallo C-1009 de octubre 5 de 2005 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) 1, el fundamento del trato diverso “encontraría su razón de ser en la supuesta imposibilidad de la aplicación del sistema penal acusatorio para esta clase de procesos, en atención a que no es dable la doble función o titularidad de una sola Corporación –en este caso la Corte Suprema de Justicia–, para investigar y juzgar al mismo tiempo”.

Aseveran que tal posición es errada como quiera que en el sistema procesal penal anterior, aunque de corte inquisitivo, las funciones de investigación y juzgamiento eran ejercidas por dos autoridades completamente diferentes, por lo que sería ilógico que “tuviera que haber creado el legislador en su momento otro sistema penal diferente para regir las causas criminales cuando de congresistas se trate, so pretexto que, tampoco en el sistema penal inquisitivo para los procesos penales ordinarios era dable o admisible que una misma persona o autoridad investigara o juzgara al mismo tiempo”.

Sin embargo, afirman que “siendo benignos” en la aplicación del test de razonabilidad y proporcionalidad, continúan partiendo de “la supuesta idea de que la norma sometida al examen, persigue un objetivo ‘constitucionalmente imperioso’, y por ende hasta el momento”, conforme al texto constitucional.

Frente a la idoneidad de la norma analizada, esto es, su efectividad para alcanzar ese objetivo constitucionalmente imperioso, consideran que carece de éste, habida cuenta que “suprimirla del ordenamiento jurídico, no hace inaplicable la cláusula de competencia atribuida a la máxima Corporación de la Justicia Ordinaria, para conocer de los procesos penales que se sigan contra los miembros del Congreso”.

Entonces, argumentan que con el precepto demandado se presenta la “desnaturalización del sistema penal acusatorio”, al dejar vigente un procedimiento penal anterior, “con el fin de regular ciertos procesos penales, en contravía clara y manifiesta del artículo 13 de la Constitución Política”.

Aseguran además que la competencia asignada a la Corte Suprema de Justicia “no resulta excluyente ni contradictoria con la adopción y aplicación del Sistema Penal Acusatorio”, pues en su criterio es más idóneo que esa sola corporación atienda la doble función de investigar y juzgar dentro del nuevo sistema procesal, de la misma manera que cumplió esa “doble titularidad” bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, “el cual, a pesar de ser un sistema de corte inquisitivo, tampoco era admisible – por regla general– que para los procesos ordinarios se admitiera la doble titularidad de investigar y juzgar a través de una sola autoridad o persona”.

Ahora bien, a pesar de considerar que la medida contenida en el precepto demandado no es idónea, continúan con el juicio de necesidad comparándola con los medios alternativos disponibles, esto es, que resulte equivalente o mayor la idoneidad del medio alternativo y el menor grado de intervención del mismo en el derecho fundamental.

Como interrogantes, plantean que los medios alternativos podrían haber consistido en que el legislador:

i) reformare la estructura de la Corte Suprema, creando un número mayor de Magistrados para garantizar que unos ejerzan a plenitud las funciones de investigación y otros la de juzgamiento;

ii) adelantare cambios en los términos, la supresión o modificación de algunas audiencias o modificar el sistema de control de garantías, para garantizar la operatividad de un sistema penal acusatorio con ocasión de las competencias asignadas a esa corporación; o,

iii) introduciere “una cláusula menos gravosa en la Ley 906 de 2004”, para que de forma temporal, “se estableciera que los procesos penales de competencia de la Corte Suprema de Justicia, se seguirían rigiendo por la ley 600 de 2000, mientras el legislador expedía una ley autónoma y suficiente para reglar un sistema penal acusatorio especial para esta clase de procesos a fin de dar plena aplicación” de los principios en los que se fundamenta el sistema.

Los demandantes refieren que esos son sólo algunos medios alternativos que hubiese tenido el legislador y que cumplen a cabalidad con las exigencias de idoneidad equivalente o mayor, y con el menor grado de intervención en el derecho fundamental afectado, en este caso la igualdad.

Por ende, concluyen que “en gracia de discusión, si la norma persigue un objetivo constitucionalmente imperioso y supuestamente cumple el juicio de idoneidad, no ocurre lo propio con el juicio de necesidad, y por ende, habría que concluir que el segmento impugnado resulta inconstitucional”.


* N. de la D.
De gran importancia la Sentencia C-545 del 28 de mayo de 2008 (M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla), proferida por la Corte Constitucional acerca de la necesidad de separar, en el seno de la Corte Suprema de Justicia, las funciones de investigación y juzgamiento de los congresistas.

1 En esa oportunidad la Corte Constitucional se declaró inhibida por ineptitud de la demanda,
formulada contra los artículos 531 y 533 de la Ley 906 de 2004.

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