Intervenciones de la Revista de Jurisdictio

IV.

1. Fiscalía General de la Nación

El doctor Guillermo Mendoza Diago, Fiscal General de la Nación (e), solicita declarar la exequibilidad plena del aparte demandado. Para lo cual insiste en los argumentos presentados por esa entidad dentro del expediente D-5628, en el cual esta corporación se declaró inhibida (C-1009/05, previamente citada).

Dentro de tales argumentos, refiriendo jurisprudencia de la Corte Constitucional:

Indica que en desarrollo de la cláusula general de competencias concierne al Congreso regular los procedimientos penales y las sanciones respectivas en ejercicio del ius puniendi. Entre ellas, establecer los diferentes regímenes sancionatorios y procedimientos, que obedezcan a la política criminal del Estado. Dentro de la cual, en lo no regulado por el constituyente, se reconoce “un margen de acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración”. Por lo que corresponde a ese órgano “evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos integrantes de los procedimientos mediante los cuales se adelantan los procesos judiciales”.

Indica que al adoptarse el nuevo sistema penal acusatorio, no es posible que recaiga sobre la parte acusadora “la doble función de investigar y juzgar”, por ser contrario a la naturaleza de ese sistema procesal.

No obstante, refiere que la norma demandada no es inconstitucional, habida cuenta que en las “investigaciones previas que adelanta la Corte Suprema de Justicia en contra de los congresistas no es dable aplicar el modelo acusatorio, toda vez que, por mandato de la constitución (art. 235-3), sobre dicha corporación recae la doble condición de investigador y juzgador, vale decir, el sistema aplicable a esas actuaciones es de corte inquisitivo y no acusatorio, por voluntad del constituyente de 1991”.

Así, “no solamente por los delitos investigados sino igualmente por la calidad de los imputados, la diferenciación en el trato legal está razonablemente justificada”, de modo que esa diferencia “cuenta con una explicación objetiva y razonable que la justifica”, por lo que para esas actuaciones “no opera el sistema penal acusatorio”.
Bajo tales supuestos, no se vulnera el derecho a la igualdad, “pues se está en presencia de actuaciones de distinta naturaleza, llamadas a ser reguladas en forma diferente”.

Complementa indicando que la disposición constitucional que señala la competencia de la Corte Suprema

Para la investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, no sólo fija una cláusula de competencia, sino que “dispone que el enjuiciamiento de los congresistas se adelante conforme a un modelo procesal compatible con la concurrencia de las funciones de acusación y juzgamiento en un mismo órgano, esto es, un sistema de procedimiento penal de tendencia inquisitiva que, ante la naturaleza del órgano competente, no conlleva ninguna de las restricciones a los derechos del procesado que usualmente se le endilgan a este modelo de administración de justicia penal”.

Finalmente, asegura que, contrario a lo expuesto en la demanda, esa medida legislativa no resulta innecesaria, “pues solo un modelo procesal mixto o de tendencia inquisitiva permite que las decisiones más relevantes en el desarrollo del proceso, tanto en la etapa de investigación como de juzgamiento, sean adoptadas por el pleno de la sala, que es precisamente lo que persigue la Constitución”, que se encamina “a que sea una instancia colegiada, conformada por magistrados de las más altas calidades académicas, morales y de todas las tendencias políticas, la que determine si es procedente adelantar investigación contra los miembros del Congreso y si les asiste responsabilidad penal, decisiones que necesariamente deben ser resultado del debate sopesado de los miembros de la sala, por lo que la división de funciones de acusación y juzgamiento entre sus integrantes, como lo propone el demandante, haría nugatoria las finalidades perseguidas por el constituyente”.

2. Ministerio del Interior y de Justicia

El Director del Ordenamiento Jurídico, en su calidad de apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia señala que los cargos no están llamados a prosperar, como quiera que la aplicación de la Ley 600 de 2000 a los procesos seguidos contra los Congresistas, no vulnera el principio de igualdad, por lo que pide declarar la exequibilidad de la expresión demandada.

Plantea que la Constitución consagró un fuero especial a favor de los Congresistas, que constituye una garantía propia del Estado de derecho para salvaguardar el ejercicio de su función pública frente a la arbitrariedad, en busca de “garantizar el derecho a la igualdad frente a la ley, así como el principio de legalidad de los actos del Estado”.

Tal fuero obedece a la investidura de quienes ejercen funciones públicas, como máximos representantes de la rama legislativa, no encontrándose “en las mismas condiciones de los demás destinatarios de las normas penales”, pues el fuero consagrado en el artículo 186 superior “reviste sus actuaciones de un carácter especial, basadas no en consideraciones subjetivas o infundadas, sino dada la especial función que tienen a su cargo como representantes de poder legislativo”, siendo así una consecuencia de la imparcialidad de la que debe estar precedido su juzgamiento.

Agrega que no corresponde a la Constitución “señalar reglas procedimentales específicas”

Para determinar los mecanismos que permitan hacer efectivo el fuero, por tratarse de materias que deben ser reguladas por el “estatuto procesal penal”; sin embargo, considera que el legislador en uso de su potestad de configuración y respetando esa prerrogativa, podría establecer “la legislación procesal aplicable a los hechos cometidos por los congresistas como en efecto lo hizo con el artículo 533 acusado, pues el precepto constitucional no restringía su aplicación a un determinado procedimiento”.

Por ende, afirma que la norma demandada guarda consonancia con el procedimiento excepcional contenido en el numeral 3º del artículo 235 constitucional, pues se respeta el fuero, “sin que la coexistencia de dos regímenes penales” afecte el derecho a la igualdad, que entiende “implica un tratamiento diferencial para situaciones de hecho diferentes”.

Tratándose del test de igualdad invocado por los actores, estima que la norma acusada no configura un criterio sospechoso, “pues es la misma Constitución la que prevé el tratamiento diferencial en materia procedimental para los congresistas justamente en razón de la dignidad de su cargo”, por lo que no podría estar fundada en criterios que impidan la distribución equitativa de los derechos o las cargas sociales.

Igualmente, refiere que el test adelantado en la demanda constituye una petición de principio

Toda vez que definiendo como sospechosos los criterios en los que no se posibilita efectuar una distribución o reparto equitativo de las cargas sociales, concluye que el trato diferenciado para los Congresistas resulta en un reparto no equitativo de esas cargas, situación que se aparta de los planteamientos de la Corte Constitucional que ha indicado que no siempre debe acudirse al escrutinio estricto, pues la Carta permite el tratamiento legal diferente, que debe expresarse en una norma legal que lo haga efectivo.

Además, indica que la norma no constituye un trato preferencial que comporte un privilegio arbitrario, ni desconoce el fuero constitucional o el diseño del sistema procesal acogido con el Acto Legislativo 03 de 2002, pues las competencias asignadas al Fiscal General de la Nación para investigar y acusar admiten las excepciones previstas en la Constitución, como en sus artículos 186 y 235. Así, argumenta que el legislador está facultado para fijar la gradualidad del sistema, tal como lo hizo al señalar que “regiría para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año 2005 y que los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarían su trámite por la Ley 600 de 2000”.

3. Intervención extemporánea

La Secretaría General de esta corporación informó que con posterioridad al vencimiento del término de fijación en lista, fue recibida una intervención presentada por el Director del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, quien opina que la Corte Constitucional debe declarar la inexequibilidad de la disposición demandada. (Lea También: Consideraciones de la Corte Constitucional)

V. Concepto del Procurador General de la Nación

Dado que mediante auto A-284/07 de octubre 31 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional aceptó el impedimento del Procurador General de la Nación y del Viceprocurador General de la Nación, por Resolución 337 de noviembre 26 de 2007 el primero designó a la Procuradora Auxiliar en Asuntos Constitucionales para que conceptuara, lo cual hizo mediante concepto 4458 de enero 25 de 2008, pidiendo declarar exequible la expresión demandada del artículo 533 de la Ley 906 de 2004.

Atendiendo los planteamientos aducidos dentro del trámite del expediente D-5628 que cursó en esta corporación, según lo antes citado, y recordando los parámetros establecidos por esta Corte en materia de la verificación o no de una violación del artículo 13 superior, expone que los sujetos a los que aplica el precepto están en una situación de hecho y de derecho diferente consagrada en la propia Constitución, por razones políticas que implican el respeto de su investidura, condición particular que justifica ese trato diferente, por lo que este fuero deviene en el establecimiento de un procedimiento consecuente con las disposiciones superiores.

Puntualiza que al no ser tratados los Congresistas por la Constitución en materia penal de la misma forma que los demás ciudadanos, debe el legislador establecer un procedimiento especial para conservar la protección consagrada en la Carta, siempre que no se vulneren otros preceptos allí contenidos.

En cuanto al test de proporcionalidad, señala que basta demostrar que están en condiciones disímiles, para que se releve de la obligación de probar la existencia de los demás supuestos.

Así, plantea que el trato dado se justifica en los fines constitucionales de proteger de persecuciones políticas la investidura, más que al individuo en concreto.

Con fundamento en la condición especial de los Congresistas, explica que el establecimiento del fuero, radicando en el supremo tribunal de la justicia ordinaria la investigación y el juzgamiento, conlleva que la calidad del Juez sea una garantía para los investigados, sin que ello comporte una situación desventajosa, teniendo como juzgador al máximo órgano de la rama judicial.

Entonces, considera que al ser una garantía de la democracia, la diferencia en el trato dado se encuentra política y jurídicamente justificada, bajo el propósito de mantener la unificación de la competencia de la Corte Suprema, cumpliéndose con la segunda condición, esto es, atender una finalidad constitucional.

Igualmente, precisa que la medida es razonable, coherente y proporcional, pues aunque el artículo 235 numeral 3º de la Constitución no estableció procedimiento alguno, “resulta evidente que el proceso acusatorio no tiene cabida en este caso”, toda vez que concentrar las dos funciones en un mismo órgano no es compatible con la estructura de dicho procedimiento, como quiera que su característica principal es la distinción entre el funcionario encargado de la investigación y el del juzgamiento.

Así, la aplicación del sistema con tendencia acusatoria es imposible.

“Pues no existiendo órgano de investigación, juez de control de garantía y juez de conocimiento, no se pueden cumplir las funciones previstas para cada uno de estos órganos en el proceso acusatorio, a las que hace referencia el artículo 250 (reformado por el Acto Legislativo 03 de 2002)”.

Razona además que, pese a las diferencias de los sistemas, comparten los principios de “agilidad, publicidad, oralidad, contradicción, concentración, respeto por las garantías del procesado, igualdad, entre otros, si bien estos se aplican en correspondencia con las características de cada sistema”.

Concluye que no se está dando un trato diferente a sujetos que se encuentren en igual situación, “de tal manera que el trato diferenciado está razonablemente justificado sobre elementos de carácter objetivo”, además de corresponder a una finalidad constitucional legítima al no estar prohibido por la Carta, no constituir una apreciación arbitraria o irracional del legislador y encontrarse dentro del ejercicio de sus competencias.

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