Balance al Sistema Acusatorio: Un Concepto de Operador Sobre el Sistema Oral
Enfoque desde la experiencia como operador del nuevo sistema de justicia oral
José Gilberto Zuluaga Ocampo1
SIN OTRA PRETENSIÓN QUE LA DE EXPRESAR AL FORO algunas vivencias producto del ejercicio de esta reforma, de ya año y diez meses de vigencia del sistema, paso a formular las siguientes inquietudes.
La reforma realizada a nuestra Carta Política por el acto Legislativo 03 de 2002, introdujo a nuestra legislación lo que unos llaman un sistema acusatorio, y otros un sistema con tendencia acusatoria; con el cual ya medio país viene aplicando justicia, discusión sobre su naturaleza vigente aún a nivel de altas cortes.
Aunque también podría ser el más inquisitivos de los sistemas, por que si se construyó sobre la base que el 85% de los investigaciones debía solucionarse por la vía abreviada de la aceptaciones y preacuerdos, como en efecto está ocurriendo (en mis casos el 90%), ello implica que tiene un alto fundamento en la confesión o admisión de responsabilidad del imputado, asunto este que es de la esencia misma del sistema inquisitivo; con la diferencia que antes la confesión se obtenía con una tortura física, al paso que hoy se hace con una tortura moral, esto es, de una ley que amenaza con penas de 50 años y hasta más. Y lo anterior no es un criterio aislado de este humilde servidor, sino que en Sentencia C– 1195/05 la Corte Constitucional dijo que “la aceptación en el campo probatorio configura una confesión”.
Pero dejando de lado dicha discusión, podríamos decir que el sistema acusatorio es mejor y más eficiente para aproximarse a la verdad buscando la realización de la justicia material, garantizando el respeto a los derechos fundamentales del investigado, la sociedad y las víctimas.
Lo anterior:
Comparado con el de corte inquisitivo, en el que todas las funciones están concentradas en el juez, como los códigos de procedimiento vigentes hasta 1991 y el mixto desde el citado año, donde ya empezó a separarse las funciones de investigación y juzgamiento, como el implementado en el Decreto 2700 de 1991 y el de la Ley 600 de 2000.
Con este sistema oral acusatorio podemos decir que se aplica a perfección el famoso símbolo de la balanza en la justicia, en el momento en que el juez sopesa los argumentos de la Fiscalía y defensa para adoptar su decisión. O lo que es lo mismo allí se desarrolla en debida forma la llamada tríada lógica: tesis, antitesis, síntesis. Lo que no vemos con claridad es donde colgamos de dicha balanza al ministerio público, sin que la incline para uno de los dos lados; crítica que no puedo dejar de hacer porque en el 99% de los casos se incline para el lado de la fiscalía.
Fortalezas
Podemos empezar diciendo que se le da cabal cumplimiento a los principios constitucionales y legales que soportan el derecho penal y del bloque de constitucionalidad, esto es, la constitucionalización del derecho penal que imprimió la Constitución de 1991, y cuya tarea ha sido seguida por la Corte Constitucional en múltiples fallos, como por ejemplo, la sentencia C-150/93 en la cual acuña como prueba ilícita la que se practica con violación del principio de contradicción.
Dentro de los principios constitucionales, podemos citar: El de la misma definición de estado democrático del artículo 1o, de los fines del estado del artículo 2o y de una democracia participativa del artículo 3o. De la libertad e igualdad de los artículos 13 y 28, de la protección a la intimidad artículo 15, del tan ponderado debido proceso artículo 29, entre otros.
De los principios de la Ley 906/2004 podemos destacar los siguientes principios: dignidad humana artículo 1o, el de la libertad artículos 2o, 295 y 296, el de igualdad artículo 4o, de imparcialidad artículo 5o, el de legalidad artículo 6o, de presunción de inocencia artículo 7o, el de defensa artículo 8o, los derechos de las víctimas artículo 11, el principio de contradicción artículo 15, de inmediación artículo16, de concentración artículo 17, de publicidad artículo 18, el de doble instancia artículo 20, y el de los moduladotes de la actividad penal, artículo 27, entre otros.
Soy testigo directo que muchos de estos principios atrás reseñados están empezando a tener verdadera relevancia en los debates orales y que muchos jueces tienen un buen manejo de ellos, al paso que otros acusan poca preparación al respecto y optan por la vía instrumental del código.
Como también:
Escucho con inusitada frecuencia una permanente referencia por parte de abogados y jueces de control de garantías al ya famoso bloque de constitucionalidad, pero referencias casi siempre carentes de la cita concreta del tratado, acuerdo, y pronunciamiento de un tribunal internacional que deba acogerse de preferencia a una norma de derecho interno o una decisión de un tribunal de nuestro país.
Como consecuencia de la aplicación de los citados principios, el nuevo sistema permite ser observado por parte de la academia y sobre todo de los alumnos que pueden beber allí de la práctica la forma como es operado, lo que permite o facilita la formación de las nuevas generaciones de abogados.
Los términos se han acortado sustancialmente tanto para la terminación anticipada del proceso, como para el trámite ordinario del juicio oral, y podemos observar casaciones en lapsos de 10 meses, 11 meses, trece meses, contados desde la ocurrencia de los hechos o captura. Estos términos hablan por sí solos y en comparación con los de los otros dos sistemas, estamos hablando de términos muy cortos, que pueden cotejarse con sistemas foráneos, y la verdad es que saldríamos bien librados.
Otra de las grandes fortalezas, hace relación a la Defensoría Pública, que está funcionando en debida forma, y está recibiendo buena capacitación, contrario a lo que acontecía y acontece con la defensa de oficio en el sistema mixto. (Lea También: Debilidades y Fortalezas del Sistema Penal Acusatorio)
Debilidades
En relación con los operadores del sistema, podríamos estar hablando de jueces y fiscales con una aceptable preparación y experiencia, con ciertas y perceptibles falencias en jueces de control de garantías.
Pero en lo relacionado con policía judicial, somos víctimas a diario de la insuficiencia en el número y en la preparación. Además, problemas con la dependencia funcional y jerárquica. Desafortunadamente, esta que es la columna vertebral del sistema, está fallando, y así lo han detectado las directivas del la Fiscalía General, en cabeza del Señor Fiscal general y se están buscando fórmulas de salida al asunto.
En cuanto a la infraestructura de los despachos judiciales, ésta viene funcionando a medias y causando ciertos traumatismos, pues solo cuando cada juzgado de control de garantías y de conocimiento cuente con su propia sala dotada de registro de audio y video se puede hablar de tener lo mínimo para ejercer sus labores. Lo contrario entorpece en grado sumo el desarrollo de las diligencias y se traduce en pérdida de tiempo para jueces, fiscales, ministerio público, policía judicial y defensores. Aquí tenemos que reconocer el inmenso esfuerzo que está haciendo el Consejo Superior de la Judicatura, pero aún falta mucho, pues una mirada a las provincias en este tema, nos deja demasiado preocupados.
Se han presentado también problemas con la progresividad de la entrada en vigencia del sistema, por cuanto se presenta el caso de organizaciones que operan en varios sitios, unos con sistema acusatorio y otros sin él, que ha causado no pocas traumatismos como las nulidades y sus consecuencias nefastas para la realización de una justicia pronta, eficaz y real.
No han faltado los inconvenientes con la interpretación misma del sistema:
En aspectos tales como: se convierten las audiencias preliminares en mini juicios, con intervención de las partes, argumentaciones, réplicas y contrarréplicas que se convierten en no pocas oportunidades en discursos veintejulieros, tornando audiencias que están diseñadas para cortos lapsos de tiempo, en interminables y agotadoras jornadas para todos los intervinientes.
Unos jueces son ágiles para dar paso a ciertos procedimientos, mientras otros convierten la fijación de fechas en un protocolo escrito y con citatorios de semanas y hasta meses. Unos suspenden por días hasta para anunciar el sentido del fallo.
Con frecuencia se ha venido presentando la situación que los jueces de control de garantías, una vez aceptada la imputación ordenan la suspensión de la investigación, lo que no corresponde a una investigación integral, pues el fallador debe tener elementos de prueba suficientes para apoyar el fallo y además la investigación debe ser integral en cuanto a coautores o partícipes. Se ha dado el caso también que ellos son los que rompen la unidad procesal, remiten la aceptación al juez de conocimiento y ordenan otra investigación, cuando eso es función de la fiscalía.
Se ha puesto en evidencia en algunos casos:
Poco manejo por parte de los jueces de control de garantía en cuanto a técnicas de investigación tales como las interceptaciones telefónicas, entregas controladas, vigilancia y seguimiento de personas, vigilancia de cosas, actuaciones de agentes encubiertos, intercambio de pruebas con exterior, manejo de la convención de Viena sobre estas técnicas, etc. En alguna oportunidad recibí la manifestación de uno de ellos que dijo llevar casi 20 años de servicio pero que nunca había manejado el tema de las interceptaciones; lo que termina convirtiéndose en un control formal-legal, y no de fondo y sobre todo, constitucional, como tiene que ser la verdadera y más importante labor del juez de control de garantías. Es difícil pensar que si no se tiene un manejo pleno de técnicas tan delicadas y tan invasivas de la privacidad como estas, se pueda hacer un verdadero control.
De allí las voces de muchos críticos que han abogado porque el juez de control de garantías sea de la misma jerarquía que el juez de conocimiento.
Se ha presentado también:
La dificultad con la figura de la aceptación de cargos y si su aceptación ante el juez de control de garantías debe o no ser objeto de ratificación por parte del juez de conocimiento, y aunque la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (fallo del 20 de octubre de 2005, magistrado ponente DR. Mauro Solarte Portilla) y Corte Constitucional (sentencia C-1195 de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería), y múltiples y uniformes pronunciamientos del Tribunal Suprior de Bogotá, entre ellos el del 19 de enero de 2006, magistrado ponente Dra. Graciela Ciro De Gallardo.
Ya han dado claridad sobre la diferencia entre la aceptación de cargos y los acuerdos, y han precisado que una vez aceptados los cargos no se admite retractación, y pese a estos pronunciamiento muchos jueces de conocimiento siguen empeñados en hacer prevalecer su criterio de que son equivalentes y aceptando retractaciones al allanamiento, atentando contra la seguridad jurídica.
Dificultades que también se presentan:
Con fallos de altas cortes como el caso de la sentencia T-091/2006, cuando en uno de los apartes de sus considerando dijo que el aumento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 solo se aplicada para casos de los acuerdos y no cuando se trata de allanamiento a la imputación, lo que ha llevado que en forme reiterado tanto la Corte Suprema de Justicia, como el pronunciamiento de marzo 14 de 2006, M. Ponente Dr. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN.
Como el Tribunal Superior de Bogotá, pronunciamientos de mayo 19 de 2006, M. Ponente Dra. EMA CIRO DE GALLARDO, 6 de julio de 2006, M. Ponente JUAN IVAN ALMANZA LATORRE, 13 de julio de 2006 M. Ponente Dr. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO y 18 de agosto de 2006 M. Ponente Dr. JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, se nieguen a acoger el criterio expuesto en dicho fallo de tutela, que entre otras cosas fue sobre la aplicación retroactiva del descuento hasta del cincuenta por ciento en la sentencia anticipada por favorabilidad y no sobre el tema que la corte tocó tangencialmente.
En relación con el tema de las interceptaciones telefónicas, también se tienen unas pocas voces discordantes de jueces de control de garantías que estiman que la orden debe someterse a control de legalidad, mientras la mayoría estima que son los resultados de las interceptaciones los que deben tener dicho control, lo que está acorde con una interpretación integral de los artículos 250 numeral segundo de la Constitución Nacional y los artículos 14, 235 y 237 de la Ley 906 de 2004, incluida la lectura de que las dos últimas normas están ubicadas dentro del libro segundo, título primero, capítulo segundo, que trata de las actuaciones que no requieren autorización previa para su realización.
Otra debilidad:
Manifiesta y sobre la que he observado pocas excepciones, es el poco manejo del régimen constitucional, legal y jurisprudencial de la exclusión de la prueba, aspecto este de suma importancia para la tramitación de un juicio libre de vicios en la producción de los elementos de prueba. A ello estamos llamados en su orden: Fiscal, juez de control de garantías, juez y tribunal de conocimiento, Corte Suprema de Justicia en casación, y por tutela la Corte Constitucional, tribunal este último que ha tomado importantes decisiones sobre el tema, como la sentencia SU-159 de 2002 con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.
Donde hace un completísimo estudio sobre el régimen constitucional y legal de la prueba ilícita, al revisar por vía de tutela la actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y de la Corte Suprema de Justicia en un importante caso de interés ilícito en la celebración de contratos, de la cual hacía parte una grabación magnetofónica de una conversación telefónica interceptada sin orden judicial previa.
Igualmente, Se han presentado algunas inconsistencias en cuanto a si es o no un sistema rogado en aspectos puntuales como la medida de aseguramiento, pues algunos jueces las han proferido sin ser solicitadas por la fiscalía, pero el tribunal superior de Bogotá ha precisado que en dicho aspecto este sistema es rogado como se puede verificar en fallos como el de agosto 18 de 2006, M. Ponente Dr. JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ.
De otro lado:
También se ha evidenciado poca preparación en los abogados litigantes, que pretenden desconocer el nuevo procedimiento y que no han comprendido que el nuevo sistema los convirtió en investigadores, labor que muy pocos ejercen, limitándose a la habitual crítica de la actuación del ente investigador, lo que limita enormemente en la defensa de sus casos.
En sede de Policía judicial se han presentado muchas dificultades en el manejo de figuras tales como el registro personal y la inspección corporal, y la aplicación misma de los fallos que sobre estas figuras ha
proferido la Corte Constitucional, dificultado sobre todo en saber cuál es el límite entre una y otra figura.
Igualmente podemos destacar una cerrada lucha entre el formalismo exagerado que según algunos trae el sistema acusatorio y la obtención de la verdad, solución que está en un término medio, esto es, tratar de llegar a la verdad sin mucho formalismo, pero sí con el necesario para el respeto de los derechos y garantía fundamentales. Ello se ha advertido en fallos de tribunales como el de Manizales y Bogotá y de La Corte Suprema de Justicia.
A Manera de Balance
El sistema Acusatorio ha sido positivo para la judicatura, Fiscalía, los usuarios del sistema, y no mucho para los abogados litigantes.
Este sistema es el ideal, porque es el que más se acerca a una concepción de una democracia participativa en la administración de justicia.
El sistema Oral también facilita en grado sumo esa constitucionalización del derecho penal, labor bastante importante que viene haciendo la Corte Constitucional.
Lo anterior nos acerca más a un derecho penal garantista.
Si bien se ha advertido fallas en los operadores jurídicos, éstas están siendo rápidamente corregidas; lo que indica que el sistema está siendo rápidamente asimilado e incorporado a nuestra cultura jurídica en forma autónoma.
1 Fiscal delegado especializado.
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