Jurisprudencia Constitucional

De extraordinaria importancia es la Sentencia C-133 del 25 de febrero de 2009, cuyo texto transcribimos, proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del doctor Jaime Araújo Rentería, hoy ex magistrado de esa Corporación, acerca de la reiterada necesidad de que, a la luz de la Constitución y de los convenios internacionales celebrados por Colombia, las comunidades indígenas o afrodescendientes sean consultadas cuando se expidan leyes que puedan afectarlas, pues de lo contrario se presenta un vicio insubsanable del estatuto cuya aprobación no haya estado precedida por ese requisito, motivo por el cual, como antes había ocurrido con la Ley Forestal, la Corte tuvo que declarar inexequible el Estatuto de Desarrollo Rural contemplado en la Ley 1152 de 2007.

Sentencia C-133/09

Referencia: expediente D-7385

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 70 de la ley 510 de 1999.

Demandante: Francisco José Vergara Carulla.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

Sentencia

I. Antecedentes

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano José Francisco Vergara Carulla, presentó demanda contra el artículo 70 de la ley 510 de 1999.

Mediante auto de septiembre dieciocho (18) de dos mil ocho (2008), fue admitida por el Despacho la demanda presentada.

Así entonces, cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inexequibilidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. (Lea También: Intervenciones en Derecho Colombiano)

II. Norma Demanda

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, acorde con su publicación en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.

“LEY 510 DE 1999
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.

Decreta:

(…) ARTICULO 70. A los poseedores de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y en una o más bolsas de valores del país que durante un término de veinte (20) años no hayan ejercido ninguno de los derechos consagrados en la ley o en los estatutos sociales, la sociedad podrá, previa aprobación de la asamblea de accionistas, readquirir sus acciones consignando el precio que corresponda, de acuerdo con el valor patrimonial de la acción al último ejercicio contable anterior a la readquisición, en una partida a disposición del o los accionistas”

III. Demanda

El demandante afirma que la norma acusada vulnera los artículos 29 y 58 de la Constitución por las siguientes razones:

Respecto de la vulneración del artículo 29 señala que la norma acusada autoriza a sociedades anónimas inscritas en bolsa de valores de Colombia a apropiarse de acciones por ellas emitidas pertenecientes a accionistas, bajo el supuesto de que no ejercieron derechos de socios durante 20 años, sin que la norma acusada exija el agotamiento de procedimiento alguno que les permita defenderse.

Nunca se pueden presentar pruebas, ni controvertir las que se presenten en su contra, si es que se presentan, porque la norma acusada no fija ningún estándar probatorio.

No existe tampoco un juez imparcial, en la medida que la misma sociedad anónima es la que declara el cumplimiento de los deberes sociales por parte del socio y la que obtiene los beneficios que tal declaración conlleva.

Además el hecho de que la sociedad anónima inscrita en bolsa de valores que hace la calificación de la conducta de socio, sea un particular, no libera el procedimiento del artículo 29 constitucional.

Así entonces, la norma acusada no crea un procedimiento con los estándares constitucionales mínimos respecto del derecho de defensa, ni acoge otro procedimiento creado previamente por la ley, constitucionalmente aceptable, como bien hubiere podido hacerlo.

En relación con la supuesta vulneración del artículo 58 constitucional:

Afirma el demandante que, la norma legal acusada limita el derecho de dominio que el socio tiene sobre las acciones de sociedades inscritas en bolsas de valores, al permitir que sea privado de su propiedad, sin que tal limitación esté autorizada por la norma constitucional invocada.

Se indica que la norma acusada vulnera la mencionada disposición constitucional porque en ella confluyen dos elementos a saber: a. restringe el derecho de dominio y b. esa restricción no está autorizada por la norma constitucional invocada.

Así entonces, se señala que la norma demandada es inconstitucional porque limita el derecho de dominio, también llamado la propiedad privada (sic), en una circunstancia no autorizada por la norma constitucional.

La circunstancia constitucional invocada por el legislador para restringir el derecho a la propiedad privada con la norma demandada es el interés público.

La necesidad práctica de la norma legal fue identificada por el legislador en “permitir una administración diligente de la sociedad”.

Expresó por último el demandante, que la administración diligente de la sociedad, ni beneficia necesariamente a la mayoría de los socios ni muchos menos coincide con el interés público.

Así pues, la norma viola el artículo 58 constitucional por cuanto limita el derecho de dominio sin que los intereses y derechos a los que brinda prevalencia sean aquellos superiores a favor de los cuales la norma constitucional consagró las excepciones al derecho a la propiedad privada.

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