El Alcance de la Incompatibilidad de los Congresistas, 2 Parte
3. Sentencia Radicación No. AC-632 del 1º de diciembre de 1993. Consejero Ponente Dr. Miguel Viana Patiño. Congresista demandado: Álvaro Araújo Noguera.
El demandado se desempeñaba como gerente de una sociedad y se demostró que esa calidad coincidía con el cargo de congresista, razón por la cual se decretó la pérdida de investidura.
Fue importante para la Sala Plena al interpretar la prohibición, el tener en cuenta lo que quiso el Constituyente, es decir, que la labor del congresista fuera de dedicación exclusiva y que se evitara el uso indebido del poder.
Agregó que basta que se asuma legalmente el cargo, esto es, que el demandado esté potencialmente habilitado para desempeñarlo aunque en la práctica no lo haya hecho.
4. Sentencia Radicación No. AC-1215 del 14 de abril de 1994. Consejero Ponente Dr. Alvaro Lecompte Luna. Congresista demandado: Ricardo Rosales Zambrano.
En este evento, para la Sala Contenciosa no hubo duda de que el doctor Ricardo Rosales Zambrano había sido simultáneamente representante a la Cámara, o sea congresista, y presidente del consejo de administración de una cooperativa (Cooperativa Industrial Lechera de Colombia Ltda. “CILEDCO); sin embargo, estimó que esa labor o dignidad no era un cargo ni empleo privado y no era incompatible con las funciones de congresista ni se había utilizado para tráfico de influencias.
Consideró la Sala que se trataba de una actividad que se limitaba al hecho de convocar y asistir una vez por semana a reuniones, y a firmar actas y resoluciones adoptadas por la Asamblea. Se señaló con claridad que lo que se prohíbe es desarrollar funciones que estorben las legislativas.
Evidentemente constituyó un cambio en la jurisprudencia.
5. Sentencia Radicación No. AC-1351 del 22 de marzo de 1994. Consejero Ponente Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora. Congresista: Julio Cesar Guerra Tulena.
En esta oportunidad se endilgaron varias acusaciones al demandado, entre ellas, la violación de los nums. 1 y 3 del art. 180 de la Constitución.
En cuanto al numeral 1º se consideró que una cosa es desempeñar un empleo o cargo y otra ostentar una dignidad, tareas o encargo especial.
En ese punto se matizó la tesis en el sentido de que sólo se podría tener una dignidad, tarea o encargo en el sector privado, no un cargo, mientras no se afectara su labor de congresista, ni incurriera en conflicto de intereses.
6. Sentencia Radicación No. AC-1433 del 4 de agosto de 1994. Consejero Ponente Dr. Diego Younes Moreno. Congresista demandado: Gabriel Acosta Bendek .
En esta ocasión la Sala estimó que aunque no existía una definición legal de empleo privado, según el sustento que determinó la consagración de la primera causal del art. 180, queda claro que debe tratarse de un conjunto de actividades que por su densidad y frecuencia obstaculicen o estorben la delicada tarea del congresista, sin importar que sea un cargo.
Se probó que el demandado era miembro de la Junta Directiva de la Corporación Universitaria Metropolitana; sin embargo, se consideró que tal actividad no lo distraía de las obligaciones como congresista.
7. Sentencia Radicación No. AC-1610 del 7 de septiembre de 1994. Consejera Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas. Congresista demandado: Ricaurte Losada Valderrama.
En dicha providencia se afirmó que la calidad de Congresista exige dedicación exclusiva. Sólo se permiten las excepciones del artículo 283 de la ley 5ª de 1992.
Se dijo expresamente que “con excepción de las actividades enlistadas como permitidas, a los congresistas les está vedada la realización de tareas o funciones distintas a las propias de su calidad de congresista, sean éstas públicas o privadas, remuneradas o no, con dependencia laboral o sin ella, dentro de la jornada de las Cámaras o en su tiempo libre.
(…) De manera que debe reiterar la Sala, lo que prohíbe la Constitución Política no es la superposición de jornadas laborales, sino el quebrantamiento de la condición de dedicación exclusiva que impuso el constituyente al cargo de congresista y la utilización del poder que imprime tal calidad, en cargo, empleo o dignidad diferente.
Los razonamientos anteriores son suficientes para que la Sala concluya que el Senador demandado se hace merecedor a la sanción constitucional de la pérdida de investidura por haber incurrido en la incompatibilidad primera del art. 180 de la Carta y, por consiguiente, así lo ordenará.”.
8. Sentencia Radicación No. AC-9320 del 7 de marzo de 2000. Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Congresista demandado: María Eugenia Jaramillo Hurtado.
La Sala Plena verificó que la demandada presentó renuncia al cargo de Coordinadora Científica de la Corporación Carayuru el 26 de junio de 1998, como consta en el Acta de la Asamblea General.
Estimó que la actividad de la demandada no se puede confundir con la de la sociedad, pues ella renunció antes de asumir el cargo de representante, lo cual es un hecho que consta en el acta respectiva. Cosa distinta es que la sociedad no hubiera registrado su reemplazo. (Lea También: Inhabilidades e Incompatibilidades de los Senadores)
9. Radicación No. AC-10203 del 18 de julio de 2000. Consejero ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Congresista: Edgar Perea Arias. RETOMA LA JURISPRUDENCIA AC-1610.
El demandado era comentarista deportivo, locutor de empresas privadas. Se encontró acreditada la violación del num. 1º del artículo 180 de la C.P.
El ejercicio que se prohíbe puede ser remunerado o gratuito, con vinculación jurídica o sin ella, bajo subordinación o con autonomía administrativa o técnica, en el tiempo libre del congresista o durante su jornada de trabajo, y la incompatibilidad es predicable aun frente al mejor de los congresistas por su cumplimiento, ya que lo que pretendió el constituyente de 1991, fue exigir la exclusividad8.
10. Sentencia Radicación No. AC-11946 del 13 de febrero de 2001. Consejero Ponente: Germán Rodríguez Villamizar. Congresista demandado: Fabio Valencia Cossio.
En este caso se afirmó que de conformidad con la jurisprudencia, la causal de pérdida de investidura del num. 1 del art. 180, persigue garantizar la dedicación exclusiva del congresista y evitar que éste asuma una posición que le permita, propicie o facilite, hacer tráfico de influencias u obtener privilegios.
De igual forma se señaló que el concepto de cargo o empleo que debe aplicarse para estos efectos, puede ser entendido en dos distintos sentidos: bien como vínculo laboral (legal o contractual), lo cual sería incompatible ó, bien como dignidad o encargo, éste último, sólo sería sancionable en tanto implique una afectación a la labor que debe cumplir el congresista o un conflicto de intereses.
11. Sentencia Radicación No. AC-11947 del 13 de febrero de 2001. Consejero Ponente: Roberto Mediana López. Congresista demandado: Juan Gabriel Uribe Vegalara.
Se hicieron similares consideraciones a las de la sentencia AC-11946. Las dos providencias se fallaron el mismo día.
Se trataba de un asunto sobre la delegación formal que el Gobierno Nacional hizo a un congresista para participar en los diálogos de paz como miembro de la Comisión Negociadora con las FARC.
En la Sentencia se concluyó que el congresista no estaba incurriendo en incompatibilidad. Se dijo lo siguiente:
“Para que un hecho como el que ha sido ventilado en este juicio sea objeto de la sanción de desinvestidura del congresista acusado, debe hallarse en completa contradicción con el ordenamiento jurídico, debe coincidir en su totalidad con cada uno de los elementos que conforman la prohibición constitucional, y ese no es el resultado de esta indagación, según la consideración que se hace adelante.
La conducta cuestionada mas bien se halla autorizada por la Constitución y las leyes como se ha expuesto en esta providencia, circunstancia que deja concluir con certeza que se viene obrando conforme al derecho positivo, secundumius, en pro de una causa que interesa a todos los colombianos y que cuenta con aprobación política supralegal, pues guarda absoluta correspondencia con la paz como misión sobresaliente del Estado y como obligación general de preservarla.
Empleo o cargo público no ha venido desempeñando el Senador, porque el oficio a él encomendado no reúne sus características, como son la función descrita en ley o reglamento, los requisitos y calidades del candidato, el nombramiento y la posesión que señalan los artículos 122 y s.s. de la Carta, y 2 del Decreto 2503 de 1998.
Para “colaborar” en la política de reconciliación y convivencia, basta la “autorización” presidencial y como la “dirección de todo proceso de paz” es de la responsabilidad exclusiva del Primer Mandatario, pues ninguna autoridad tienen sus “representantes” en los diálogos que deben estar encaminados a encontrarle salidas al conflicto y crear un “orden justo”. Eso dicen las disposiciones legales que se han venido citando en esta providencia.
Para el Consejo de Estado es claro que el oficio adicional del Senador no ocupa su atención de manera permanente, que los comisionados se reúnen cada quince días, durante los últimos días de la semana, que no perciben remuneración y que carecen de mando o poder de decisión. La labor principal de Senador de la República no está siendo afectada, la Constitución autoriza su presencia en los diálogos de paz con los alzados en armas y no se evidencian intereses particulares suyos o de terceros, económicos o morales, que pudieran manchar su investidura.”
12. Sentencia Radicación No. AC-12050 del 20 de marzo de 2001. Consejero Ponente Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros. Congresista demandado: Julio Cesar Guerra Tulena.
En este evento se sostuvo que las obligaciones generadas de las relaciones familiares no constituyen un cargo en el sentido estricto del concepto. Se consideró que en ese caso no se violaron los numerales 1 y 2 del art. 180 de la Constitución Política.
Se afirmó que el congresista no deja de ser persona por el hecho de su cargo. Así como que la curaduría dativa no es un cargo en sentido estricto, no constituye una conducta reprochable como persona ni como congresista.
13. Sentencia Radicación No. AC-2001-0111-01 del 17 de julio de 2001. Consejero Ponente Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Congresista demandado: Dieb Nicolás Maloof Cuse.
En esta oportunidad el cargo endilgado era el de ser miembro de la junta directiva de una sociedad. Revisado el expediente se comprobó que el demandado renunció a la junta directiva de la que hacía parte antes de posesionarse como senador y la renuncia le fue aceptada.
El retardo en la inscripción de esa circunstancia en el registro mercantil no implica el ejercicio del cargo.
Se afirmó que lo que configura la incompatibilidad es el ejercicio material del cargo, no simplemente ostentarlo.
14. Sentencia Radicación No. 2001-0131 del 26 de febrero de 2002. Consejero Ponente: Roberto Medina López. Congresista demandado: Alfonso Parra Pérez.
En este proceso el demandado era socio de una sociedad en comandita simple. Se dijo que la finalidad de la incompatibilidad del numeral 1 del artículo 180 de la Constitución es evitar la concentración del poder por la vía de la acumulación de funciones y que el congresista no se ocupe de asuntos que afecten la dedicación y rendimiento que exige su investidura.
Se concluyó que no es suficiente ostentar el cargo; lo que importa es el ejercicio de las funciones del mismo. Si la participación de un congresista en una sociedad figura en el registro mercantil se presume que hace parte, pero esa presunción es desvirtuable.
Se probó que el demandado manifestó su voluntad de separarse de la sociedad y aunque no lo hizo de la forma legalmente establecida, es válido que lo haya hecho por documentos privados. Tampoco se probó que hubiera desempeñado cargos en la sociedad después de su posesión como congresista.
15. Sentencia Radicación No. AC-12158 del 28 de noviembre de 2002. Consejero Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. Congresista demandado: Jorge Ubeimar Delgado Blandón.
En esta sentencia se consideró que no había violación del numeral 1º del art. 180 de la Carta Política, dado que se trataba del ejercicio de un derecho fundamental.
En consecuencia, para el caso concreto se estimó que se debe respetar el derecho de toda persona a expresar su pensamiento.
16. Sentencia Radicación No. 11001-03-15-000-2005-00946-00(PI) del 14 de febrero de 2006. Consejero Ponente: Tarsicio Cáceres Toro. Congresista demandado: Edgar Artunduaga – Posición Actual de la Sala Plena.
En este caso el demandado era columnista de diarios regionales del Huila. No se probó que existiera vínculo laboral entre el congresista y los diarios, no ejercía una profesión u oficio. Sólo fungía como columnista y esa actividad no es incompatible con el cargo de congresista, porque es una manifestación de la libertad de expresión.
En síntesis, la jurisprudencia del Consejo de Estado, considera actualmente que los congresistas pueden, sin incurrir en la incompatibilidad descrita en la causal 1º del artículo 180, tener actividades alternas que impliquen una dignidad pero que no interfieran con las funciones propias del cargo.
En efecto, en el estado actual de la jurisprudencia, lo determinante para la Sala Plena de esta Corporación es que para desvirtuar que se incurre el la causal 1º del artículo 180, se debe evidenciar que en la actividad que paralelamente desempeñe el Congresista no exista un vínculo laboral que se ejerza, y en consecuencia, no debe haber subordinación o dependencia, ni remuneración, prebenda o beneficio económico.
De igual forma que la actividad desplegada no tenga limitación expresa para los congresistas, ni que se vincule al “ejercicio” de una profesión u oficio. En este sentido, se permite en términos generales el desarrollo pleno de los derechos como a todos los asociados, por ejemplo, el derecho a la libre expresión y a la participación política.
Se reitera que la línea jurisprudencial analizada en esta ponencia, corresponde a las sentencias proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado por pérdida de investidura, referidas a la causal primera del artículo 180 de la Carta, y es en consideración al estado actual de dicha jurisprudencia que resulta posible absolver la consulta formulada a la Sala en el sentido que a continuación se expone, con la advertencia explícita de que será a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a quien corresponderá definir cualquier demanda que pueda presentarse al respecto, previo agotamiento del trámite procesal regulado por la ley 144 de 1994.
Para la Sala, la situación expuesta por el Ministerio, en el estado actual de la jurisprudencia no configura una causal de incompatibilidad para un senador de la República, y ello por cuanto la actividad a que en ella se alude no constituye el desempeño de un cargo o empleo público o privado. Si bien puede considerarse como constitutiva de una dignidad, no se observa –con los elementos informados por el Ministerio consultante-, que la misma pueda interferir con las funciones propias del cargo.
1 La única excepción es lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 179, en virtud del cual “la ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contempladas en estas disposiciones”.
2 Sentencia C-540 de 2001. Si bien en esta sentencia la atención de la Corte se centró sobre una norma que consagraba una incompatibilidad, la doctrina constitucional que se ha transcrito es igualmente aplicable al régimen de inhabilidades, expresamente mencionado en el aparte citado.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-015 de 2004.
4 Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 1135 del 22 de julio de 1998.
5 Sobre el tema ver también el concepto de la Sala No. 500 del 17 de marzo de 1993.
6 DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. Normativa, Jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano. Daniel O’Donnell. Editado por la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 2004.
8 Mediante la sentencia T-1232 de 2003, la Corte Constitucional concedió protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al ejercicio de cargos y funciones públicas, de ejercicio y control del poder político, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la libertad de expresión del señor Edgar Perea Arias y en consecuencia dejó SIN EFECTOS las providencias proferidas el 18 de julio de 2000 y el 13 de agosto de 2002, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Por las cuales se declaró la pérdida de investidura como senador de la República y se declaró la improsperidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor, respectivamente.
1. Declarado Inexequible.
2. Inscribirse como miembros de sus partidos.
3. Declarado inexequible.
4. Declarado inexequible
Artículo 40. Sanciones. Incumplir con las disposiciones consagradas en este capítulo, será sancionable gradualmente de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002 y según la gravedad del hecho.” (Subraya fuera de texto)
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