Doctrina del Consejo de Estado
JURISDICTIO estima de la mayor importancia el concepto que se transcribe, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del H. Consejero Dr. William Zambrano Cetina, sobre incompatibilidades de los congresistas, fechado el 2 de abril de 2009.
Organización no Gubernamental – Características / ONG – Características
En Colombia, no existe una definición legal de lo que es una Organización no Gubernamental. En la doctrina existen multiplicidad de aproximaciones, pero no un concepto estandarizado; sin embargo, de ellas se puede concluir, que existen coincidencias en aspectos esenciales, a saber:
i) son organismos concebidos en un ámbito privado, al margen del Estado,
ii) sus fines se identifican con varios objetivos, todos en general de carácter altruista, como pueden ser catalogados, los fines humanitarios, comunitarios y de cooperación, entre otros, y,
iii) desarrollan su gestión sin ánimo de lucro. En la legislación interna, la naturaleza jurídica de estos organismos no esta definida con identidad propia, empero, adopta las formas jurídicas existentes permitidas por la ley para la organización de los intereses de naturaleza privada, como lo son las asociaciones, fundaciones o corporaciones, reguladas en el Código Civil.
Su existencia se ha reconocido desde el siglo XIX, como una forma particular y legítima de expresión social. Durante el siglo XX fueron reconocidas a nivel internacional. Como actores importantes de la posguerra, en la Carta de Naciones Unidas de 1945. Actualmente gozan de un alto protagonismo mundial, sobre todo en temas de derechos humanos.
CONGRESISTA – Línea Jurisprudencial Sobre Incompatibilidad por Desempeño de Cargo o Empleo Público o Privado / SENADOR – Puede Pertenecer a ONG
La jurisprudencia del Consejo de Estado considera actualmente que los congresistas pueden, sin incurrir en la incompatibilidad descrita en la causal 1º del artículo 180, tener actividades alternas que impliquen una dignidad pero que no interfieran con las funciones propias del cargo.
En efecto, en el estado actual de la jurisprudencia, lo determinante para la Sala Plena de esta Corporación es que para desvirtuar que se incurre el la causal 1º del artículo 180, se debe evidenciar que en la actividad que paralelamente desempeñe el Congresista no exista un vínculo laboral que se ejerza, y en consecuencia, no debe haber subordinación o dependencia, ni remuneración, prebenda o beneficio económico.
De igual forma que la actividad desplegada no tenga limitación expresa para los congresistas, ni que se vincule al “ejercicio” de una profesión u oficio.
En este sentido, se permite en términos generales el desarrollo pleno de los derechos como a todos los asociados, por ejemplo, el derecho a la libre expresión y a la participación política.
Se reitera que la línea jurisprudencial analizada en esta ponencia, corresponde a las sentencias proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado por pérdida de investidura, referidas a la causal primera del artículo 180 de la Carta, y es en consideración al estado actual de dicha jurisprudencia que resulta posible absolver la consulta formulada a la Sala en el sentido que a continuación se expone. Con la advertencia explícita de que será a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a quien corresponderá definir cualquier demanda que pueda presentarse al respecto, previo agotamiento del trámite procesal regulado por la ley 144 de 1994.
Para la Sala, la situación expuesta por el Ministerio, en el estado actual de la jurisprudencia no configura una causal de incompatibilidad para un senador de la República, y ello por cuanto la actividad a que en ella se alude no constituye el desempeño de un cargo o empleo público o privado.
Si bien puede considerarse como constitutiva de una dignidad, no se observa –con los elementos informados por el Ministerio consultante–, que la misma pueda interferir con las funciones propias del cargo. (Lea También: Consejo de Estado)
Presidente de la República – Inhabilidades de Candidatos
Las inhabilidades para un aspirante a ser elegido Presidente de la República se configuran para:
1. Quien haya sido elegido para ocupar la presidencia por más de dos periodos. Así mismo, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 197 superior quien ejerciera o hubiera ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del Acto Legislativo No 2 de 2004 “sólo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial.”
Con la reforma política introducida por el acto legislativo No 2 de 2004, desapareció la inhabilidad para el Vicepresidente y para el Designado que hubiese ejercido el cargo de Presidente por más de tres meses durante el cuatrienio.
2. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
3. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.
4. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
5. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
6. El ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes.
Se resalta que con la reforma política se amplió el listado de cargos que inhabilitarían a un aspirante a Presidente a quienes un año antes se hubiesen desempeñado como: i) Comandante de las Fuerzas Militares, ii) Director de la Policía, y iii) no sólo como alcalde de Bogotá sino en general quien haya ejercido como alcalde de cualquier municipalidad.
Como se observa, dentro del listado aludido no está incluido el cargo de Senador de la República.
7.En general, quienes no reúnan los requisitos para el desempeño del cargo, es decir, quienes no estén en ejercicio de la ciudadanía, o no tengan treinta años en la fecha de la elección.
La concurrencia de requisitos deberá acreditarse previamente a la inscripción de la candidatura, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
8.Debe agregarse a la lista de inhabilidades, la introducida en el artículo 122 de la Constitución, por el acto legislativo No. 1 de 2004, con la cual no podrán ser inscritos para cargos de elección popular, quienes hayan sido condenados en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio público, o quien por su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.
En resumen, el régimen de inhabilidades para el cargo de Presidente de la República es el contenido en los artículos 122, 128, 179 numerales 1, 4, 7 y 8, 191 y 197 de la Constitución Política.
Dentro del mencionado régimen no figura el desempeño del cargo de senador de la República.
SENADOR – Pueden ser Candidatos a Presidente de la República sin Incurrir en Inhabilidad o Incompatibilidad
Se consulta si un senador puede hacer campaña política para aspirar a la presidencia durante el ejercicio del cargo.
Al respecto, la Sala considera que al no existir inhabilidad alguna respecto de los senadores en ejercicio de sus funciones para aspirar a ser Presidente de la República, la consecuencia necesaria y lógica es que puedan hacer campaña con ese objetivo.
Adicionalmente, no se puede desconocer que la naturaleza de los miembros de corporaciones públicas es precisamente desarrollar la actividad política, su razón de ser.
En todo caso, la Sala considera pertinente recordar las disposiciones vigentes sobre participación en política de los servidores públicos para confirmar dicho aserto. (…) Tal como lo señaló la Corte Constitucional, las limitaciones a la participación en política a que hace referencia el artículo 38 (Ley 996 de 2005), no lo son en estricto sentido, configuran por el contrario, actividades ajenas al desarrollo de un sano proceso democrático pudiendo llegar incluso, a configurar delitos.
Lo anterior indica que en la ley 996 de 2005, no se estableció ninguna limitación real para los miembros de corporaciones públicas en relación con el ejerció del derecho a participar en política.
De igual forma, tal como ya se anticipó, la actividad de los miembros de corporaciones públicas es esencialmente política, lo cual permite inferir que no por el hecho de aspirar, ya no a la misma curul de senador, sino al cargo de presidente, ese perfil político tenga que desaparecer.
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