Diego Fernando Tarapués Sandino

“La Naturaleza Institucional del Tribunal Constitucional en América del Sur”

La Universidad Santiago de Cali y la Editorial Publicaciones y Medios E.U. han entregado a la Academia colombiana el libro “LA NATURALEZA INSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN AMÉRICA DEL SUR”.

Del prólogo, escrito por nuestro Director, José Gregorio Hernández Galindo, destacamos los siguientes párrafos:

“Hoy podemos afirmar que, dentro de un concepto genuino del sistema democrático, no puede faltar en la estructura de la organización estatal un tribunal independiente -denomíneselo como se quiera- que tenga a su cargo la preservación de los valores, principios y normas de la Constitución del respectivo Estado, y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados.

El control de constitucionalidad asegura el postulado de la supremacía de la Constitución sobre las normas que internamente expiden los órganos constituidos.

Es decir, la existencia de un órgano independiente, dotado de toda la capacidad jurídica para excluir del ordenamiento jurídico las disposiciones que contradigan los principios o preceptos constitucionales, es una garantía de primer nivel acerca del efectivo imperio de la Constitución, del sistema democrático, de las libertades, de los derechos y garantías que allí se consagran.

A la inversa, la inexistencia del control constitucional:

Tanto como la debilidad de tribunales constitucionales concebidos como piezas integrantes de los gobiernos, y carentes, por tanto, de la necesaria independencia, son apenas remedos de normativas democráticas, que disfrazan la real primacía de dictaduras o de Estados de hecho.

En últimas, un sistema eficiente de control constitucional resulta ser la prenda de mayor importancia sobre la permanencia de la juridicidad en un Estado, y en la época moderna, cuando los Derechos Humanos y su preservación son esenciales componentes de las constituciones políticas –que ya no son simplemente los catálogos normativos en que se consignan funciones y competencias, sino las depositarias de las garantías reclamadas por los gobernados con un sentido material–,lo que demanda, además de unas reglas constitucionales que reconozcan al tribunal correspondiente un amplio y eficaz poder de decisión, el compromiso de todos los órganos estatales de someter, sin rodeos ni reservas, sus actos, determinaciones y normas a lo que el Tribunal Constitucional disponga.

Por supuesto, proclamar esa independencia y preponderancia del órgano guardián de la integridad y supremacía de la Constitución, no es nada fácil. Por el contrario ofrece serias dificultades, para la aceptación del Tribunal y para la ejecución de sus sentencias.

Así, por ejemplo, implica enfrentarse a los criterios y alegatos -nada novedosos- de quienes prenden las alarmas ante un eventual “Gobierno de los jueces”.

El argumento básico de los que así razonan consiste en entender la función de control constitucional como una función judicial más, dentro del concepto decimonónico de la absoluta sujeción de todo fallador a la ley, entendida la intangibilidad de ésta como suprema garantía de la seguridad jurídica, dejando en segundo plano, o en un nivel subalterno -hoy inaceptable- a la Constitución.

Es evidente que a Madison no le gustó para nada el fallo de la Suprema Corte de Justicia norteamericana de 1803, y que tomó el trascendental precedente jurisprudencial como un abuso de los jueces. Tampoco Jefferson aceptaba de buen grado ese poder de la Suprema Corte.

Nada diferente de la actitud asumida por el Presidente Roosevelt, más de un siglo después, cuando ante decisiones judiciales que en su concepto obstruían el “New Deal”, estimó que los magistrados eran un obstáculo en el camino del Ejecutivo, y los acusó de invadir su órbita constitucional.

En Colombia hemos tenido numerosas manifestaciones de este criterio anti-control:

La Corte Suprema de Justicia, cuando ejercía como guardiana de la integridad constitucional, durante la vigencia de la Carta Política de 1886, tuvo que inaplicar el Decreto 3550 de 1981, expedido por el entonces Presidente Julio Cesar Turbay Ayala, mediante el cual, con el objeto de interferir la inminente decisión de ese tribunal acerca del Acto Legislativo Nº 1 de 1979, estableciendo unas mayorías calificadas en su seno, para que no pudiera pasar una eventual ponencia de inconstitucionalidad.

Finalmente, como se sabe, habiendo inaplicado el atrevido precepto, la Corte Suprema declaró la inexequibilidad total de la reforma.

El Presidente Virgilio Barco, que mantuvo declarado el Estado de Sitio durante los cuatro años de su administración, usó las alocuciones televisadas para quejarse públicamente de que la Corte Suprema no lo dejaba gobernar, ni enfrentar el terrorismo, por causa de los fallos de inconstitucionalidad de los decretos que dictaba en ejercicio de esas excepcionales atribuciones.

El Presidente Gaviria se disgustó con la Corte Constitucional, creada por la Asamblea Nacional Constituyente que él impulsó, cuando profirió la Sentencia que declaró inexequible en 1994 la sanción por dosis personal de estupefacientes contemplada en la Ley 30 de 1986.

No muy diversa fue la actitud del Presidente Ernesto Samper Pizano, quien ante los fallos de inconstitucionalidad de los decretos dictados al utilizar, sin acatamiento a la Constitución, las figuras del Estado de Conmoción Interior y del Estado de Emergencia Económica, declaró que la Corte había sustituido al Gobierno en el manejo del orden público, y hasta llegó a proponer una reforma constitucional para quitarle facultades.

Aunque Andrés Pastrana jamás se enfrentó personalmente a la Corte Constitucional, sí lo hicieron sus ministros, en especial los de Hacienda, Juan Camilo Restrepo y Juan Manuel Santos:

Quienes hicieron todo lo posible por confundir a la opinión pública acerca de los alcances de las sentencias adoptadas por la Corte en 1999 y 2000 relacionadas con el sistema UPAC, la UVR, el salario mínimo y el reajuste en la remuneración de los servidores públicos, entre otros asuntos.

Decían ellos que la Corte Constitucional, mediante esas providencias co-gobernaba y que, además, debería existir un mecanismo para que los economistas tuvieran asiento en la Corporación, de modo que las sentencias en materia económica se supeditaran, no a la Carta Política, sino a los dictados de los expertos en ese campo.

En una de sus primeras actuaciones durante su primer gobierno, el Presidente Álvaro Uribe declaró el Estado de Conmoción Interior, y su Ministro del Interior y Justicia, Fernando Londoño, se negaba a remitir a la Corte Constitucional el decreto declaratorio, con el argumento de que, pese a la reiterada jurisprudencia establecida desde la Sentencia C-004 de 1992, la Corte no era competente para resolver sobre un acto que, a juicio del funcionario, era de naturaleza puramente política, exenta de toda forma de control constitucional.

Ante la insistencia del Presidente en la obligación del Ministro, prevista en la Constitución, envió finalmente el texto del decreto declaratorio a la Corte, diciendo que procedía en esa forma solamente “por cortesía”.

Empero, el Ministro Londoño suministró a la Corte, sin quererlo, una buena oportunidad de convertir lo que había sido jurisprudencia desde 1992 -con varios salvamentos de voto- en cosa juzgada constitucional, ya que dispuso, en el artículo 3 del Decreto 1837 de 20021, que ese Decreto no sería objeto de la revisión constitucional.

Obviamente, la norma fue declarada inexequible. (Lea También: Actividades de Asomagister)

Estas son apenas algunas de las situaciones ocurridas entre nosotros a raíz del ejercicio al que están obligados los magistrados de la Corte Constitucional, de las funciones de control.

Las hemos recordado al escribir estas líneas, a propósito de la sentencia proferida por la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos en torno a los derechos procesales de los presos recluidos en Guantánamo, sindicados de terrorismo, a quienes una norma impulsada por el Presidente George W. Bush excluía de la garantía del Habeas Corpus, que la Corte estimó contraria a la Constitución y altamente lesiva de la dignidad de toda persona, incluidas aquellas que son procesadas por delitos tan graves, y aunque no sean norteamericanas.

De labios para afuera, Bush expresó que acataba la providencia, pero también manifestó que era preocupante en cuanto a la seguridad nacional de los Estados Unidos, argumento en que lo acompañó, con duras críticas a la Suprema Corte, el candidato republicano a la presidencia de ese país, John McCain.

Otra dificultad muy grande del control de constitucionalidad se encuentra en los tribunales constitucionales mismos, pues deben resolver cada caso moviéndose entre la necesaria coherencia de sus doctrinas y la natural y también indispensable evolución de la jurisprudencia.

Así, los cambios sorpresivos en la línea jurisprudencial, a menos que sean explicados en el fallo de manera clara y completa, siembran motivos de inseguridad e inestabilidad en la aplicación del Derecho y en la genuina interpretación de la Constitución.

Un tercer género de dificultades radica en la propia Constitución, que puede introducir, como en Colombia, cláusulas restrictivas con arreglo a las cuales se limita la función. Véase, por ejemplo, que el artículo 241 de nuestra Carta Política –que está destinado a fijar las atribuciones de la Corte Constitucional– encabeza advirtiendo que se ejercerán “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, lo cual se contempla con la dispersión generada por el artículo 237-2 de la Constitución, a cuyo tenor el Consejo de Estado conocerá de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos que no estén incluidos en el artículo 241.

Todo esto lleva a la enorme importancia de la actividad académica y a la comparación de los sistemas de control, para que unos aprendan de otros, en un cruce benéfico del conocimiento de los otros regímenes, en el Derecho Comparado, y de las experiencias adquiridas.

Es lo que logra el Dr. Diego Fernando Tarapués Sandino en esta obra, que inquiere acerca de la naturaleza institucional de los tribunales constitucionales en América del Sur.

Estudio muy bien documentado y actualizado, que orienta de verdad acerca de los puntos materia de comparación, con un análisis fundamentado de las diversas fuentes consultadas.

Creo que, si bien es cierto hay muchos aspectos más del control de constitucionalidad que el Dr. Tarapués abordará seguramente en obras posteriores, puede decirse sin rodeos que se trata de un proyecto académico desarrollado con seriedad y objetividad, que se convertirá muy pronto en obra de consulta forzosa para profesores, estudiantes, jueces y abogados”.


1 El artículo 3º del Decreto 1837 de 2002, decía: “Articulo 3º. A la Honorable Corte Constitucional se enviarán, para su examen, los decretos legislativos que se expidan al abrigo y como consecuencia de esta declaración”.

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