Responsabilidad de los Guardadores de Persona con Discapacidad Mental

Capítulo VI

ARTÍCULO 107. RESPONSABILIDAD DE LOS GUARDADORES.

Salvo cuando en esta ley se disponga lo contrario, la responsabilidad de los guardadores es individual y se extiende hasta la culpa leve.

Se presume la actuación culposa del guardador por el hecho de que el pupilo se encuentre afectado o lesionado en su derechos fundamentales o no se encuentre recibiendo tratamiento o educación adecuada según sus posibilidades o se deterioren los bienes o disminuyan considerablemente los frutos o se aumente considerablemente el pasivo. El guardador que no desvanezca esta presunción dando explicación satisfactoria, será removido.

(Lea También: Terminación de las Guardas de Persona con Discapacidad Mental)

ARTÍCULO 108. JURAMENTO ESTIMATORIO.

El pupilo o su representante tendrá derecho a estimar, bajo juramento el monto, los perjuicios materiales o morales causados por su guardador, siempre que este haya sido condenado previamente por hechos culposos o dolosos o no haya exhibido las cuentas. El guardador, en todo caso, podrá controvertir la reclamación presentando las pruebas que estime pertinentes.

ARTÍCULO 109. INTERESES SOBRE SALDOS A ENTREGAR.

Sobre cualquier suma de dinero que el guardador resulte adeudando al pupilo, este último reconocerá un interés no inferior al DTF, más tres (3) puntos.

Las sumas de dinero que el pupilo termine debiendo al guardador generarán intereses a la tasa máxima del DTF.

Los intereses empezarán a correr desde el día en que es aprobada la cuenta.

PARÁGRAFO.

La mora en la entrega de los demás bienes se indemnizará con una suma de dinero equivalente al DTF sobre el valor real de los bienes dejados de entregar oportunamente, por el tiempo en que duró dicha mora. Los créditos del pupilo gozarán del privilegio que señala la ley.

ARTÍCULO 110. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS.

Las acciones de responsabilidad por el ejercicio de la guarda del pupilo contra el curador, caducarán en cuatro (4) años, contados desde el día en que el pupilo haya salido del pupilaje. Este plazo corre frente a cualquiera de los sucesores del pupilo.

En el mismo plazo prescribirán los derechos del guardador frente al pupilo o de este frente al otro, originados en la guarda.

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VER 1 comentario

  1. luz holguin dice:

    hola que documentos debo presentar al juez en una rendicion de cuentas de un discapacitado