Personas con Discapacidad Mental

Capítulo II

ARTÍCULO 15. CAPACIDAD JURÍDICA DE LOS SUJETOS CON DISCAPACIDAD.

Quienes padezcan discapacidad mental absoluta son incapaces absolutos.

Los sujetos con discapacidad mental relativa, inhabilitados conforme a esta ley, se consideran incapaces relativos respecto de aquellos actos y negocios sobre los cuales recae la inhabilitación. En lo demás se estará a las reglas generales de capacidad.

ARTÍCULO 16. ACTOS DE OTRAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

La valoración de la validez y eficacia de actuaciones realizadas por quienes sufran trastornos temporales que afecten su lucidez y no sean sujetos de medidas de protección se seguirá rigiendo por las reglas ordinarias.

Sección Primera
Personas con Discapacidad Mental Absoluta

ARTÍCULO 17. EL SUJETO CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA.

Se consideran con discapacidad mental absoluta quienes sufren una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental.

La calificación de la discapacidad se hará siguiendo los parámetros científicos adoptados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación y utilizando una nomenclatura internacionalmente aceptada.

ARTÍCULO 18. PROTECCIÓN DE ESTAS PERSONAS.

Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia, prestar asistencia personal y jurídica a los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la Entidad.

El funcionario del ICBF o cualquier otro ciudadano que reciba noticia o denuncia sobre alguna persona con discapacidad mental absoluta que requiera asistencia, deberá informar inmediatamente al Defensor de Familia, a efectos de que este proceda a tomar las medidas administrativas de restablecimiento de derechos o a interponer las acciones judiciales pertinentes.

PARÁGRAFO.

Las normas sobre vulneración de los derechos, procedimientos y medidas de restablecimiento de los derechos contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán aplicables a las personas con discapacidad mental absoluta, en cuanto sea pertinente y adecuado a la situación de estas.

ARTÍCULO 19. DOMICILIO Y RESIDENCIA.

Los sujetos con discapacidad mental absoluta tendrán el domicilio de su representante legal o guardador. La persona con discapacidad mental fijará su lugar de residencia si tiene suficiente aptitud intelectual para ese efecto y no pone en riesgo su integridad personal o la de la comunidad. En caso contrario, la residencia será determinada por el guardador, salvo que las autoridades competentes dispongan en contrario.

El cambio de residencia permanente a otro municipio o distrito y la salida al exterior deberán ser informados al Defensor de Familia con una antelación no inferior a quince (15) días a dicho cambio. El Defensor de Familia dará traslado al Juez de Familia que tiene a su cargo el expediente del que tiene discapacidad mental absoluta y al funcionario del Registro Civil del lugar donde repose el registro civil de nacimiento, para lo de su cargo.

PARÁGRAFO.

En Secretarías de Salud de los municipios o distritos se llevará un Libro de Avecindamiento de Personas con discapacidad mental absoluta, en el que se hará constar el lugar de residencia de estas. Este libro será reservado y solo podrá ser consultado con permiso del Juez o del Defensor de Familia.

Cualquier persona que tenga conocimiento de que una persona con discapacidad mental absoluta reside o ha dejado de residir en la jurisdicción de un municipio, deberá denunciar el hecho ante el Secretario de Salud Municipal o Distrital, para que, previa su verificación, asiente la información correspondiente e informe al Juez de Familia.

Los Secretarios de Salud de los municipios y distritos dispondrán lo pertinente para poner en funcionamiento el Libro de Avecindamiento de que trata este artículo, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley y lo informarán a la Procuraduría General de la Nación. El incumplimiento de la obligación de abrir el libro en el plazo fijado o no llevarlo en debida forma será considerado falta grave en materia disciplinaria, sin perjuicio de tener que cumplir la obligación pertinente.

ARTÍCULO 20. LIBERTAD E INTERNAMIENTO.

Las personas con discapacidad mental absoluta gozarán de libertad, a menos que su internamiento por causa de su discapacidad sea imprescindible para la salud y terapia del paciente o por tranquilidad y seguridad ciudadana.

El internamiento de los pacientes será de urgencia o autorizado judicialmente.

PARÁGRAFO.

La libertad de locomoción que se reconoce en el presente artículo incluye la posibilidad de trasladarse a cualquier lugar del país y del exterior, para lo cual, las autoridades proporcionarán los documentos y el apoyo que sea necesario para el efecto y tomarán referencia de su ubicación únicamente para efectos de su protección.

ARTÍCULO 21. INTERNAMIENTO PSIQUIÁTRICO DE URGENCIA.

Los pacientes con discapacidad mental absoluta solamente podrán internarse en clínicas o establecimientos especializados por urgencia calificada por el médico tratante o un perito del organismo designado por el Gobierno Nacional para el efecto o del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

El Director de la clínica o establecimiento deberá poner en conocimiento del Instituto de Bienestar Familiar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el ingreso del paciente internado de urgencia, relacionando los datos sobre identidad del paciente, estado clínico y terapia adoptada.

PARÁGRAFO.

El internamiento de urgencia no podrá prolongarse por más de dos (2) meses, a menos que el Juez lo autorice de conformidad con el artículo siguiente.

ARTÍCULO 22. INTERNAMIENTO PSIQUIÁTRICO AUTORIZADO JUDICIALMENTE.

Cuando la situación no fuere de urgencia, corresponderá al Juez de Familia autorizar el internamiento de carácter psiquiátrico de las personas con discapacidad mental absoluta.

Esta autorización estará precedida de concepto del médico tratante o un perito del organismo designado por el Gobierno Nacional para el efecto sobre su necesidad o conveniencia para el paciente.

El Juez ordenará el internamiento en instituciones adecuadas y que cuenten con los medios para la atención y terapia del paciente, según la entidad de la enfermedad.

ARTÍCULO 23. TEMPORALIDAD DEL INTERNAMIENTO.

La reclusión preventiva por causas ligadas al comportamiento es una medida temporal que no excederá de un (1) año, pero podrá ser prorrogada indefinidamente por lapsos iguales. Toda prórroga deberá estar precedida del concepto del médico tratante o perito, quien dejará constancia de haber observado y evaluado al paciente dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de rendición del concepto.

PARÁGRAFO.

El Juez, a petición de quien ejerza la guarda o de oficio, solicitará el concepto médico para la renovación de la autorización de internamiento o para disponer la salida, dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento del término de esta.

ARTÍCULO 24. FIN DEL INTERNAMIENTO.

El internamiento psiquiátrico cesará en cualquier momento en que se establezca pericialmente que las causas que la motivaron han desaparecido.

Vencido el término del internamiento, se dispondrá que este cese, a solicitud de cualquiera, incluso del paciente, siempre que no se ponga en riesgo el bienestar de la persona con discapacidad mental absoluta, la seguridad del grupo familiar o de la población.

Las solicitudes de cesación del internamiento y los recursos se resolverán dentro de los términos previstos para la decisión de las acciones de tutela y dará lugar a la responsabilidad prevista en dicha normatividad para el vencimiento injustificado de los plazos.

ARTÍCULO 25. INTERDICCIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA.

La interdicción de las personas con discapacidad mental absoluta es también una medida de restablecimiento de los derechos del discapacitado y, en consecuencia, cualquier persona podrá solicitarla.

Tienen el deber de provocar la interdicción:

1. El cónyuge o compañero o compañera permanente y los parientes consanguíneos y civiles hasta el tercer grado (3o).
2. Los Directores de clínicas y establecimientos de tratamiento psiquiátrico y terapéutico, respecto de los pacientes que se encuentren internados en el establecimiento.
3. El Defensor de Familia del lugar de residencia de la persona con discapacidad mental absoluta; y,
4. El Ministerio Público del lugar de residencia de la persona con discapacidad mental absoluta.

PARÁGRAFO.

Los parientes que, sin causa justificativa, no cumplan con el deber de provocar la interdicción y, de ello, se deriven perjuicios a la persona o al patrimonio de la persona con discapacidad mental absoluta, serán indignos para heredarlo; los Directores de establecimientos y los funcionarios públicos incurrirán en causal de mala conducta.

ARTÍCULO 26. PATRIA POTESTAD PRORROGADA.

Los padres, el Defensor de Familia o el Ministerio Público deberán pedir la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta, una vez este haya llegado a la pubertad y, en todo caso, antes de la mayoría de edad. La interdicción no tiene otra consecuencia que mantener a este adolescente como incapaz absoluto y permitir que opere la prórroga legal de la patria potestad, al cumplimiento de la mayoría de edad.

El Juez impondrá a los padres de la persona con discapacidad mental absoluta las obligaciones y recomendaciones de cuidado personal que impondría a los curadores y, si lo considera conveniente o lo solicita el Defensor de Familia, exigirá la presentación de cuentas e informes anuales de que tratan los artículos 108 a 111 de esta ley.

PARÁGRAFO.

La patria potestad prorrogada termina:

1. Por la muerte de los padres.
2. Por rehabilitación del interdicto.
3. Por matrimonio o unión marital de hecho declarada de la persona con discapacidad; y,
4. Por las causales de emancipación judicial.

ARTÍCULO 27. INTERDICCIÓN PROVISORIA.

Mientras se decide la causa, el Juez de Familia podrá decretar la interdicción provisoria de la persona con discapacidad mental absoluta, cuando cuente con un dictamen pericial que lo determine.

ARTÍCULO 28. DICTAMEN PARA LA INTERDICCIÓN.

En todo proceso de interdicción definitiva se contará con un dictamen completo y técnico sobre la persona con discapacidad mental absoluta realizado por un equipo interdisciplinario compuesto del modo que lo establece el inciso 2o del artículo 16 de esta ley. En dicho dictamen se precisarán la naturaleza de la enfermedad, su posible etiología y evolución, las recomendaciones de manejo y tratamiento y las condiciones de actuación o roles de desempeño del individuo.

ARTÍCULO 29. REVISIÓN DE LA INTERDICCIÓN.

Cuando lo estime conveniente y por lo menos una vez cada año, el Juez del proceso a petición del guardador o de oficio, revisará la situación de la persona con discapacidad mental absoluta interdicta.

Para el efecto, decretará que se practique a la persona con discapacidad un examen clínico psicológico y físico, por un equipo interdisciplinario del organismo designado por el Gobierno Nacional para el efecto o del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

ARTÍCULO 30. REHABILITACIÓN DEL INTERDICTO.

Cualquier persona podrá solicitar la rehabilitación del interdicto, incluso el mismo paciente.

Recibida la solicitud de rehabilitación, el Juez solicitará el dictamen pericial correspondiente, así como las demás pruebas que estime necesarias y, si es del caso, decretará la rehabilitación.

PARÁGRAFO.

El Juez, si lo estima conveniente, podrá abstenerse de iniciar diligencias respecto de una solicitud de rehabilitación cuando no hayan transcurrido seis (6) meses desde la última solicitud tramitada.

ARTÍCULO 31. INTERDICCIÓN DEL REHABILITADO Y MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA.

El rehabilitado podrá ser declarado interdicto de nuevo cuando sea necesario.

En las mismas condiciones del artículo precedente, el Juez podrá sustituir la interdicción por la inhabilitación negocial cuando la situación de la persona con discapacidad mental lo amerite.

Sección Segunda
El Sujeto con Discapacidad Mental Relativa

ARTÍCULO 32. LA MEDIDA DE INHABILITACIÓN.

Las personas que padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y que, como consecuencia de ello, puedan poner en serio riesgo su patrimonio, podrán ser inhabilitadas para celebrar algunos negocios jurídicos, a petición de su cónyuge, el compañero o compañera permanente, los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y aún por el mismo afectado.

Los procesos de inhabilitación se adelantarán ante el Juez de Familia.

PARÁGRAFO.

Para la inhabilitación será necesario el concepto de peritos designados por el Juez.

ARTÍCULO 33. INHABILITACIÓN ACCESORIA.

En los procesos de liquidación patrimonial y en los de pago por cesión de bienes de personas naturales, podrá decretarse como medida accesoria la inhabilitación del fallido, a solicitud del representante del patrimonio, de los acreedores u oficiosamente por el Juez.

El Juez ante quien se adelante el proceso concursal contra el fallido, será el competente para decretar la inhabilitación accesoria.

ARTÍCULO 34. ALCANCE DE LA INHABILITACIÓN.

La inhabilitación se limitará a los negocios que, por su cuantía o complejidad, hagan necesario que la persona con discapacidad mental relativa realice con la asistencia de un consejero.

Para la determinación de los actos objeto de la inhabilidad se tomará en cuenta la valoración física y psicológica que realicen peritos.

PARÁGRAFO.

El Juez, atendiendo las fuerzas del patrimonio señalará una suma para sus gastos personales del inhabilitado y para su libre administración, sin exceder del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos reales netos.

ARTÍCULO 35. SITUACIÓN DEL INHABILITADO.

El inhabilitado conservará su libertad personal y se mirará como capaz para todos los actos jurídicos distintos de aquellos sobre los cuales recae la inhabilidad.

(Lea También: Actuaciones Jurídicas de Interdictos e Inhabilitados)

ARTÍCULO 36. INHABILITACIÓN PROVISIONAL.

Mientras se decide la causa, el Juez de Familia podrá decretar la inhabilitación provisional. Dicha inhabilitación se limitará a ordenar que todos los actos de enajenación patrimonial cuyo valor supere los quince (15) salarios mínimos legales mensuales sea autorizado por un consejero legítimo o dativo designado en el mismo acto de inhabilitación.

ARTÍCULO 37. DOMICILIO DEL INHABILITADO.

El inhabilitado fijará su domicilio de conformidad con las reglas del Código Civil. Con todo, para aquellos asuntos objeto de la inhabilitación también lo será el del consejero.

ARTÍCULO 38. REHABILITACIÓN DEL INHABILITADO.

El Juez decretará la rehabilitación del inhabilitado a solicitud de este o de su consejero, previas las evaluaciones técnicas sobre su comportamiento. Entre dos (2) solicitudes de rehabilitación deberán transcurrir cuando menos seis (6) meses.

El fallido tendrá derecho a obtener su rehabilitación cuando haya satisfecho a los deudores que se hicieron presentes en el concurso.

ARTÍCULO 39. OPOSICIÓN A LA REHABILITACIÓN.

El consejero y cualquiera de las personas facultadas para promover el proceso de inhabilitación, podrá oponerse a la rehabilitación.

En todo caso, dentro del proceso de rehabilitación se citará a quienes promovieron el proceso que dio origen a la inhabilitación.

Corresponderá al Juez decidir sobre la viabilidad y fundamentación de la oposición.

Sección Tercera
Procedimiento

ARTÍCULO 40. REGLAS DE COMPETENCIA.

Los numerales 6, 7, 8 y 9 contenidos en el artículo 5o del Decreto 2272 de 1989, quedarán así:

6. De los procesos de designación y remoción de curadores, consejeros o administradores.
7. De la aprobación de las cuentas rendidas por guardadores, consejeros o administradores.
8. De la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta, de las inhabilitaciones de personas con discapacidad mental relativa y de las correspondientes rehabilitaciones, así como de las autorizaciones de internación o libertad de la persona con discapacidad mental absoluta.
9. De la rendición de cuentas sobre la administración de los bienes del pupilo por parte del curador y las de los consejeros o administradores.

ARTÍCULO 41. VÍA PROCESAL.

Modifíquense el numeral 3 del parágrafo 1o del artículo 427 y los numerales 4 y 7 del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, así:

Artículo 427. Se tramitarán en proceso verbal por el procedimiento consagrado en este Capítulo, los siguientes asuntos:

PARÁGRAFO 1o. En consideración a su naturaleza:

1. (…)
3. La inhabilitación de las demás personas con discapacidad mental y su rehabilitación.

Artículo 649. Asuntos sujetos a su trámite. Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos:

1. (…)
4. De la designación y remoción de guardadores, consejeros o administradores.

7. La interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta y su rehabilitación.

ARTÍCULO 42. INTERDICCIÓN Y REHABILITACIÓN DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA.

El artículo 659 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 659. Interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta. Para la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta se observarán las siguientes reglas:

1. A la demanda se acompañará un certificado de un médico psiquiatra o neurólogo sobre el estado del presunto interdicto, expedido bajo juramento que se entenderá prestado por la sola firma.
2. No será necesario probar el interés del demandante para promover el proceso e incluso podrá promoverlo el Juez de Oficio.
3. En el auto admisorio de la demanda se ordenará citar a quienes se crean con derecho al ejercicio de la guarda y se ordenará el dictamen médico neurológico o psiquiátrico sobre el estado del paciente. La objeción al dictamen se decidirá por auto apelable.
4. En el dictamen médico neurológico o psiquiátrico se deberá consignar:

a) Las manifestaciones características del estado actual del paciente.
b) La etiología, el diagnóstico y el pronóstico de la enfermedad, con indicación de sus consecuencias en la capacidad del paciente para administrar sus bienes y disponer de ellos, y
c) El tratamiento conveniente para procurar la mejoría del paciente.

5. Recibido el dictamen, el Juez, dentro de los cinco (5) días siguientes, correrá traslado del mismo por el término de tres (3) días.

6. Resueltas las objeciones, si las hubiere y vencido el término probatorio se dictará sentencia. En esta se hará la provisión del guardador testamentario, legítimo o dativo conforme a lo preceptuado en esta ley.
En la misma sentencia ordenará la confección, en un plazo que no excederá de sesenta (60) días, del inventario y avalúo de los bienes de la persona con discapacidad mental absoluta, por un auxiliar de la justicia cuyos honorarios serán cancelados con cargo al patrimonio de la persona con discapacidad mental absoluta o por el ICBF cuando la persona con discapacidad no tenga recursos suficientes para ello. Recibido y aprobado el inventario, el Juez fijará la garantía y una vez otorgada esta, se dará posesión al guardador y se hará entrega de los bienes inventariados.

7. Se podrá decretar la interdicción provisoria de la persona con discapacidad mental absoluta de conformidad con lo dispuesto en la ley, teniendo en cuenta el certificado médico acompañado a la demanda. En el auto que decrete esta medida se designará el curador provisorio.

También se podrán decretar las medidas de protección personal de quien se encuentre con discapacidad mental que el Juez considere necesarias, incluyendo las medidas terapéuticas que se estimen convenientes.

Los autos a que se refiere el presente numeral son apelables en el efecto devolutivo si en ellos se accede a tales medidas y en el diferido si las niegan.

8. Los decretos de interdicción provisoria y definitiva deberán inscribirse en la Oficina de Registro del Estado Civil y notificarse al público por Aviso que se insertará una vez por lo menos en un diario de amplia circulación nacional, señalado por el Juez.
9. La posesión, las excusas o la incapacidad del guardador y la entrega de bienes, se regirán por lo dispuesto en el artículo 655.

ARTÍCULO 43. RECONOCIMIENTO DEL GUARDADOR TESTAMENTARIO.

El artículo 655 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 655. Reconocimiento del guardador testamentario. En los procesos para el reconocimiento de guardador testamentario y posesión del cargo, se observarán las siguientes reglas.

1. Cuando el guardador solicite directamente que se le dé posesión del cargo, deberá acompañar a la demanda copia del testamento, la partida de defunción del testador y la prueba de la incapacidad del pupilo y cuando fuere el caso, de que no se halla bajo patria potestad. Si la prueba es suficiente, se prescindirá del término probatorio y se pronunciará la sentencia que lo reconozca, en el cual se le señalará caución en los casos previstos y término para presentarla.
2. Prestada la caución, el Juez fijará la hora y fecha para entregar al guardador los bienes del pupilo por inventario, en el que se incluirán las cosas que, bajo juramento, denuncie el solicitante.
3. El menor adulto podrá pedir que se requiera al guardador para que manifieste si acepta el cargo y así lo ordenará el Juez y le señalará el término legal establecido para esa manifestación. Si el guardador presenta dentro de dicho término excusa o alega inhabilidad, se tramitará incidente, con la intervención del Ministerio Público.
Si el guardador acepta el cargo, se procederá como indican los numerales anteriores.

ARTÍCULO 44. REHABILITACIÓN DEL INTERDICTO.

El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 660. Rehabilitación del interdicto. Para la rehabilitación de la persona con discapacidad mental absoluta se aplicará el procedimiento de la interdicción, sin que haya lugar a la citación por edicto de posibles interesados.

ARTÍCULO 45. INHABILITACIÓN Y REHABILITACIÓN.

El artículo 447 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 447. El proceso de inhabilitación se seguirá con audiencia de la persona con discapacidad mental relativa o inhábil negocial. En la demanda podrá pedirse la inhabilitación provisional que autorizan las presentes normas y se decidirá en el Auto admisorio de la demanda. Admitida la demanda, el Juez decretará las pruebas que estime convenientes y dispondrá que se practique el examen psicológico u ocupacional del presunto inhábil, por un equipo interdisciplinario. Las pruebas que se practiquen dentro del proceso se tendrán en cuenta para la decisión de ambos. Decretada la inhabilitación provisional, en el mismo Auto se nombrará el consejero interino. Dicho Auto será apelable; el que deniega la inhabilitación lo será en el efecto diferido.

Decretada la inhabilitación, la provisión de consejero se hará en el mismo proceso por el procedimiento señalado para la guarda.

PARÁGRAFO.

Sobre los bienes del inhabilitado que vayan a ser dados en administración, se confeccionará un avalúo que se regirá por el numeral 4 del artículo 659 del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones introducidas por esta ley.

ARTÍCULO 46. UNIDAD DE ACTUACIONES Y EXPEDIENTES.

Cualquier actuación judicial relacionada con quienes sufren discapacidad dará lugar a que se abra un expediente que servirá de base para todas y cada una de las actuaciones posteriores relacionadas con la capacidad jurídica de dicha persona y, en consecuencia, cada Despacho Judicial contará con un archivo de expedientes inactivos sobre personas con discapacidad mental del cual se puedan retomar las diligencias cuando estas se requieran. En el evento de requerirse el envío al archivo general, estos expedientes se conservarán en una sección especial que permita su desarchivo a requerimiento del juzgado.

Será competente para conocer de todas las causas relacionadas con la capacidad o asuntos personales del interdicto, el Juez que haya tramitado el proceso de interdicción. Cuando sea necesario adelantar un proceso por cuestiones patrimoniales del pupilo, responsabilidad civil o por cambio de domicilio ante un Juez distinto del que declaró la interdicción, deberá solicitarse la copia del expediente para dar curso a la actuación.

En todo caso, el Juez que tramitó el proceso de interdicción conservará el original del mismo en su archivo y a este se anexarán copias de la actuación surtida en cualquier otro Despacho Judicial.

PARÁGRAFO 1o.

El expediente de quien haya sido rehabilitado que no haya tenido movimiento en un lapso superior a dos (2) años, podrá ser remitido al archivo general. La interdicción de la misma persona se considerará nueva y será necesario abrir un nuevo expediente.

También será causa de archivo general la muerte del interdicto o inhabilitado, una vez se haya aprobado la cuenta del guardador, en el caso pertinente.

PARÁGRAFO 2o.

Las reglas del presente artículo no se aplican a las inhabilitaciones accesorias de que trata el artículo 35 de la presente ley.

PARÁGRAFO 3o.

También tendrá expediente único de la persona con discapacidad mental absoluta sujeta a patria potestad prorrogada.

Sección Cuarta
Publicidad de la Condición de Inhabilitados

ARTÍCULO 47. REGISTRO Y PUBLICIDAD.

Las decisiones de interdicción o inhabilitación y el levantamiento de las medidas se harán constar en el folio de nacimiento del registro del estado civil del afectado.

Los funcionarios del Registro Civil informarán del hecho a la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual llevará una base de datos actualizada en la que consten el nombre, edad y número del documento de identificación y la medida de protección a que esté sometido.

La información contenida en la base de datos es reservada, pero cualquier persona podrá solicitar a la Superintendencia de Notariado y Registro certificación respecto de una persona en particular sobre su condición de interdicto o inhabilitado.

La certificación se limitará a señalar el nombre, la identificación, las condiciones de la medida y el nombre y datos del curador o consejero.

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