Prestación del Servicio de Extensión Agropecuaria

Título III

Artículo 24. Servicio Público de Extensión Agropecuaria.

La extensión agropecuaria es un bien y un servicio de carácter público, permanente y descentralizado. Y comprende las acciones de acompañamiento integral orientadas a diagnosticar, recomendar, actualizar, capacitar, transferir, asistir, empoderar y generar competencias en los productores agropecuarios para que estos incorporen en su actividad productiva prácticas, productos tecnológicos, tecnologías, conocimientos y comportamientos que beneficien su desempeño y mejoren su competitividad y sostenibilidad. Así como su aporte a la seguridad alimentaria y su desarrollo como ser humano integral.

La competencia frente a la prestación del servicio público de extensión corresponde a los municipios y distritos. Quienes deberán armonizar sus iniciativas en esta materia, con las de otros municipios y/o el departamento al que pertenece. A fin de consolidar las acciones en un único plan denominado Plan Departamental de Extensión Agropecuaria.

Este servicio deberá ser prestado a través de las Entidades Prestadoras del Servicio de Extensión Agropecuaria (EPSEA) habilitadas para ello. Sin perjuicio de que dichas EPSEA sean entidades u organizaciones de diversa naturaleza.

Recomendamos leer también:

  1. Sistema de Innovación Agropecuaria
  2. Subsistema Nacional de Extensión Agropecuaria
  3. Subsistema Nacional de Investigación y Desarrollo Tecnológico Agropecuario

Artículo 25. Enfoque de Extensión Agropecuaria en la prestación del servicio.

El enfoque bajo el cual operará el servicio público de extensión agropecuaria debe contemplar los siguientes aspectos. Que se desarrollarán en función del diagnóstico previo que se realice a los usuarios:

1. Desarrollo de las capacidades humanas integrales mediante la generación y mejora de las habilidades, destrezas, talentos, valores y principios de los productores agropecuarios. Para ejecutar apropiadamente las gestiones y labores que demande su actividad productiva. Entre otras, actividades técnico-productivas y/o de adecuación y transformación de la producción primaria, administrativas, financieras y crediticias, informáticas, de mercadeo y de comercialización; así como para la convivencia y el desarrollo rural pacífico.

2. Desarrollo de las capacidades sociales integrales y el fortalecimiento de la asociatividad, que permita la organización de los productores para gestionar colectivamente y de manera eficiente las entradas (insumos y factores productivos) y salidas (alimentos, materias primas y productos con valor agregado) de sus sistemas de producción. Así mismo, la promoción del desarrollo empresarial, de las organizaciones de segundo piso, y la conformación de redes de productores, mujeres y jóvenes rurales, entre otras.

3. Acceso y aprovechamiento efectivo de la información de apoyo, adopción o adaptación de tecnologías y productos tecnológicos. Apropiación social del conocimiento, y solución de problemáticas, principalmente a través de la innovación abierta o colaborativa. La investigación participativa y el uso de las Tecnologías de Información y Comunicación.

4. Gestión sostenible de los recursos naturales, de modo que los productores hagan uso eficiente de los recursos, suelo, agua, biodiversidad, etc, e integren prácticas orientadas a la mitigación y adaptación al cambio climático.

5. Desarrollo de habilidades para la participación de los productores en espacios para la retroalimentación de la política pública sectorial. Además del empoderamiento para autogestionar la solución de sus necesidades.

Artículo 26. Tasa del Servicio Público de Extensión Agropecuaria.

Créase una tasa retributiva de servicios que se causará por la prestación del servicio público de extensión agropecuaria en los términos de los artículos 24 y 25 de la presente ley. Los departamentos a través de sus Asambleas, establecerán por medio de ordenanza la tasa por el Servicio Público de Extensión Agropecuaria.

Así como su sistema y método que tendrá en cuenta para la definición de costos que servirán de base para la determinación de las tarifas. La conformación de los sistemas territoriales de innovación en caso de que dichos sistemas sean conformados.

La misma ordenanza que establezca la tasa para el servicio público de extensión agropecuaria deberá señalar la autoridad pública autorizada para fijar la tarifa. La tasa estará a cargo de los usuarios del servicio.

Las Asambleas Departamentales, en la formulación del proyecto de ordenanza de que trata el presente artículo. Deberán acoger el régimen jurídico que reglamenta el servicio público de extensión agropecuaria.

Así como las directrices técnicas, jurídicas, financieras, administrativas y lineamientos de política, expedidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Con el fin de que los usuarios accedan al subsidio de que trata el artículo 28 de la presente ley.

Parágrafo.

El recaudo de la tasa tendrá como destinación única, la financiación de la prestación del servicio público de extensión agropecuaria a cargo de los municipios.

Artículo 27. Transferencia del recaudo de la tasa a los municipios.

En casos donde se defina que la tasa por la prestación del servicio público de extensión agropecuaria. Será recaudada por un ente distinto al municipio. Dicho ente deberá transferirle los recursos recaudados, de forma trimestral al municipio que los genera. Los departamentos ejercerán seguimiento a la realización de dicha transferencia, garantizando que la misma se ejecute en las condiciones del presente artículo.

Artículo 28. Subsidio a la tarifa de la tasa por la prestación de Servicio Público de Extensión Agropecuario.

La tarifa de la tasa por la prestación del servicio público de extensión agropecuaria deberá ser subsidiada conforme a la disponibilidad y concurrencia de los recursos de los numerales 1, 2, 3 y 4 de que habla el artículo 14 de la presente ley.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural atendiendo las recomendaciones del Consejo Superior del SNIA. Los principios de la función administrativa que apliquen a la prestación del servicio público de extensión agropecuaria en cuanto sean compatibles con su naturaleza y régimen y en estricto cumplimiento del principio de gradualidad y temporalidad de que trata la presente ley.

Reglamentará la clasificación, caracterización y criterios para la priorización de los beneficiarios del subsidio, la temporalidad y permanencia en su otorgamiento. Así como su gradualidad y el porcentaje de la tarifa que será subsidiada.

Entre otros los criterios de priorización del subsidio serán los siguientes:

Primero, Puntaje y nivel en el Sisbén.

Segundo, La condición de víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011.

Tercero, La condición de mujer rural de conformidad con la Ley 731 de 2002.

Cuarto, La condición de beneficiario del Fondo de Tierras en los términos del Decreto-ley 902 de 2017.

Quinto, Población objetivo de los Planes de Acción para la Transformación Regional, PATR, de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) definidos en el Decreto-ley 893 de 2017.

Sexto, Población objetivo de los Planes Integrales Comunitarios y Municipales de Sustitución y Desarrollo Alternativo, PISDA, del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS) en los términos del Decreto-ley 896 de 2017.

Séptimo, Población objetivo de los Planes y Programas Integrales de Desarrollo Agropecuario y Rural de conformidad con el Decreto 2364 de 2015.

Octavo, Población incluida en Planes y Programas de Desarrollo Rural y/o Agropecuario promovidos por el MADR.

Noveno, La clasificación de usuarios del servicio público de extensión agropecuaria.

El subsidio de la tarifa que se otorgue a los usuarios será diferencial, temporal y decreciente en el tiempo, respondiendo a la mejora en las capacidades y condiciones de los productores. Así como al logro de las metas y objetivos propuestos en los Planes Departamentales de Extensión Agropecuaria.

Parágrafo 1°.

Los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados a financiar subsidios a la tarifa de la tasa por la prestación del servicio público de extensión agropecuaria se girarán a los departamentos y/o municipios. Previo cumplimiento de la reglamentación, los lineamientos de política, y las directrices técnicas, jurídicas, financieras y administrativas. Constituyan como determinantes de dicho subsidio, expedidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Parágrafo 2°.

Los usuarios que cumplan con los criterios de priorización definidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 y hagan parte de la población objetivo definidos en los numerales 5, 6, 7 u 8 del presente artículo, serán beneficiados con el subsidio de 100%.

Parágrafo 3°.

La gradualidad en el otorgamiento del subsidio tendrá en cuenta los logros y progresos de los beneficiarios del servicio de extensión, en términos de los enfoques definidos en el artículo 25 de la presente ley.

Artículo 29. Planes Departamentales de Extensión Agropecuaria (PDEA).

El Plan Departamental de Extensión Agropecuaria (PDEA) es el instrumento de planificación cuatrienal en el cual cada departamento, en coordinación con sus municipios, distritos y demás actores del SNIA, definirá los elementos estratégicos y operativos para la prestación del servicio de extensión agropecuaria en su área de influencia.

El PDEA debe incluir como mínimo los siguientes elementos:

1. Líneas productivas priorizadas a atender mediante los servicios de extensión agropecuaria, sus limitantes y requerimientos.

2. Población objeto del servicio caracterizada respecto a sus condiciones socioeconómicas, culturales y productivas.

3. Estrategias y actividades requeridas para dar solución a las problemáticas y/o potenciar los sistemas productivos, el capital social, el capital humano, y la gestión de los recursos naturales, con sus respectivos cronogramas de ejecución.

4. Los objetivos, indicadores y metas en términos de productividad, competitividad y generación de ingresos.

5. La planificación financiera y de gastos asociados a la prestación del servicio.

6. Programas y proyectos regionales para la generación de capacidades, acceso a mercados y provisión de bienes, servicios e infraestructura sectorial, con los cuales deba articularse el servicio de extensión agropecuaria.

7. Las acciones regionales de manejo sostenible de los recursos naturales, de gestión del riesgo agroclimático, y de adaptación al cambio climático a ser integradas al sector a través del servicio público de extensión agropecuaria.

8. Los sistemas territoriales de innovación, alianzas interinstitucionales, redes e iniciativas orientadas a la innovación agropecuaria regional, que deban ser articuladas con el servicio público de extensión agropecuaria.

9. La articulación con los planes y programas de prestación de servicios de extensión o asistencia técnica agropecuaria adelantados con recursos de los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros. En el caso de que el PDEA incluya productores ya beneficiados por la parafiscalidad agropecuaria, en la definición de la tarifa del servicio no se tendrá en cuenta el aporte correspondiente.

10. Programas y proyectos para mejorar y/o mantener el estatus sanitario, fitosanitario y de inocuidad en la producción agropecuaria.

11. Desarrollo y uso de nuevas tecnologías para la información y la comunicación TIC para impulsar, apoyar y/o soportar los distintos procesos de gestión de conocimiento que hacen parte de la extensión agropecuaria.

Parágrafo 1°.

La cobertura geográfica del PDEA será flexible, respondiendo a las particularidades de los territorios. En tal sentido el PDEA deberá organizar sus acciones en cualquiera de las siguientes dimensiones: municipal, por grupo de municipios, provincial, por cuenca, por subregión, por sistema territorial de innovación, o cualquier otro tipo de organización territorial dentro de un departamento.

En los territorios donde converjan varios departamentos, estos podrán acordar acciones articuladas para atender su población. El PDEA deberá presentarse cada cuatro años junto con el Plan de Desarrollo Departamental a la Asamblea, para su correspondiente aprobación.

Parágrafo 2°.

El PDEA debe guardar coherencia con el Plan de Desarrollo Departamental, los Planes Agropecuarios Municipales y los Planes de Ordenamiento Territorial y la normativa ambiental. En todo caso deberá consultar las herramientas de ordenamiento social y productivo de la propiedad que contribuyan con los procesos de planificación del sector agropecuario expedidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sus entidades adscritas y vinculadas.

Parágrafo 3°.

En todos los casos el Consejo Municipal de Desarrollo Rural (CMDR) será el espacio de diálogo local de las necesidades e iniciativas que se propongan y se concierten en el Plan Departamental de Extensión Agropecuaria. La participación de los productores agropecuarios en dicho Consejo se dará de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley 101 de 1993.

Parágrafo 4°.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en su calidad de miembro de los órganos de dirección de los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros, deberá adelantar acciones para informar y facilitar la articulación del Servicio Público de Extensión Agropecuaria con los planes y programas de que trata el numeral 9 del presente artículo.

Parágrafo 5°.

La Agencia de Desarrollo Rural, a través de sus Unidades Técnicas Territoriales. Adelantará un acompañamiento técnico a las Secretarías de Agricultura Departamentales en su tarea de planificación, seguimiento y evaluación del servicio.

Parágrafo 6°.

Se realizarán audiencias públicas regionales para la socialización y la construcción colectiva de los Planes Departamentales de Extensión Agropecuaria – PDEA.

Parágrafo transitorio.

Un año después de entrar en vigencia la presente ley, cada Gobernación Departamental deberá presentar el PDEA ante la Asamblea para su aprobación por el periodo de gobierno que reste en cada departamento.

Parágrafo transitorio.

Durante la denominada fase de transición (15 años) para la implementación de la Reforma Rural Integral prevista en el Acuerdo Final de Paz. El PDEA será el mecanismo de planificación y ejecución territorial, de conformidad con los lineamientos definidos por el MADR. Del Plan Nacional de Asistencia Técnica, Tecnológica y de Impulso a la Investigación.

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