Disposiciones Especiales Ley 2004 de 2019

Capítulo V. Disposiciones Especiales Ley 2004

Artículo 23. No Discriminación

Los nacionales de un Estado Contratante no se someterán en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén sometidos o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encueraren en las mismas circunstancias.

En particular con respecto a la residencia. Esta disposición, sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 1. Se aplicará también a las personas que no sean residentes de uno o ambos Estados Contratantes.

Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no se pueden someter en ese otro Estado a una tributación menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.

Esta disposición no se puede interpretar en el sentido de que obliga a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante ninguna de las deducciones personales, desgravaciones y reducciones para efectos fiscales en razón de estado civil o responsabilidad familiar que se otorga a sus propios residentes.

Excepto cuando se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán deducibles para efectos de determinar los beneficios de dicha empresa que se somete a tributación. En las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar.

Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o Indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante. No estarán sometidas en el Estado Contratante mencionado en primer lugar a ninguna tributación u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado Contratante mencionado en primer lugar.

Nada de lo dispuesto en este Articulo podrá interpretarse en el sentido de impedirle Colombia imponer un impuesto según lo descrito en el párrafo 3 del Artículo 10.

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  1. Doble Tributación Colombia – Italia – Ley 2004
  2. Establecimiento Permanente
  3. Métodos para la Eliminación de la Doble Tributación

Artículo 24. Procedimiento de Acuerdo Mutuo en las Disposiciones Especiales Ley 2004

Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por tino o por ambos Estados Contratantes resulten o puedan resultar para ella en tributación que no esté conformo con las disposiciones de este Convenio. Podrá, con independencia de los recursos previstos en el derecho interno de esos Estados. Someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del artículo 23. A la autoridad competente de] Estado Contratante del que sea nacional.

El caso se deberá plantear dentro de las tres aftas siguientes a la primera notificación de la medida que resulte en una tributación no conforme con las disposiciones del Convenio.

La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria. Hará lo posible por resolver el caso por medio de un acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante.

Con el fin de evitar una tributación que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes.

Autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio por medio de un acuerdo mutuo. Las autoridades competentes también pueden consultarse mutuamente a efectos de eliminar la doble tributación en casos no previstos en el Convenio.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse entre ellas directamente. Con el fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.

Cuando,

a) En virtud del párrafo 1, una persona haya sometido su caso a la autoridad competente de un Estado Contratante alegando que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes han resultado en tributación que no se ajusta a las disposiciones de este Convenio, y

b) Las autoridades competentes no puedan ponerse de acuerdo para resolver el caso de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2. Dentro de un plazo de dos años contados a partir de la presentación del caso a la autoridad competente del otro Estado Contratante.

Las cuestiones no resueltas derivadas del cuso serán sometidas a arbitraje siempre que ambas autoridades competentes y la persona estén de acuerdo. Y siempre que la persona acepte por escrito estar vinculada por la decisión de la comisión de arbitraje.

Las cuestiones no resueltas no podrán, sin embargo, ser sometidas a arbitraje si una decisión. Sobre dichas cuestiones ya ha sido proferida por un tribunal judicial o administrativo de alguno de los Estados.

La decisión arbitral será vinculante para ambos Estados Contratantes y deberá ser implementada independientemente de los plazos previstos en el derecho interno de estos Estados. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este párrafo.

Artículo 25. Intercambio de Información en las Disposiciones Especiales Ley 2004

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente relevante. Para aplicar lo dispuesto en este Convenio o para la administración o aplicación de la legislación interna relativas los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales.

En la medida en que la tributación prevista en la legislación interna no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no estará restringido por los artículos l y 2,

La información recibida por un Estado Contratante en virtud de párrafo 1 será considerada confidencial. De la misma forma que la información obtenida en virtud de la legislación interna de ese Estado Contratante y será divulgada únicamente a las personas u autoridades.

Incluyendo tribunales y órganos administrativos) encargadas de la determinación o recaudo de los impuestos a los que hace referencia el párrafo 1. O de su cumplimiento de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos.

De la resolución dichos recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para tales fines. Podrán divulgar la información en audiencias públicas o en decisiones judiciales.

No obstante lo anterior, la información que reciba un Estado Contratante podrá ser utilizada para otros fines cuando tal información pueda ser utilizada para tales otros fines en virtud de la legislación de ambos Estados Contratantes y la autoridad competente del Estado que suministra !a información autorice dicho uso.

En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante:

a) A adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y a sus prácticas administrativas, o las del otro Estado Contratante.

b) A suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el curso de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante.

c) A suministrar información que revelarla secretos comerciales, empresariales industriales o profesionales, o procedimientos comerciales, o información cuya revelación sea contraria al orden público.

Si la información es solicitada por un Estado Contratante de conformidad con este Artículo. El otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada. Aun cuando ese otro Estado Contratante pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios.

La obligación consagrada en la oración anterior está sujeta a las limitaciones del párrafo 3. pero en ningún caso tales limitaciones podrán ser interpretadas en el sentido de permitirle a un Estado Contratante negarse a suministrar información simplemente porque no tiene ningún interés nacional en dicha información.

En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 se podrán Interpretar en el sentido de permitirle a un Estado Contratante negarse a suministrar información únicamente porque dicha información obre en poder de un banco.

De otra institución financiera, de un mandatario, o de una persona que actúe en calidad de agente o fiduciario o porque esa información se relacione con la participación en la titularidad de una persona.

Artículo 26. Asistencia en el Recaudo de Impuestos

Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia no está limitada por los artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este Artículo.

El término “crédito tributario” tal como se utiliza en este Artículo significa tocio. Importe adeudado por concepto de impuestos de cualquier clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales.

En la medida en que la correspondiente tributación no sea contraria al presente Convenio o a cualquier olio instrumento del que los Estados Contratantes sean parte. Así como los intereses, succiones administrativas y costos de recaudo o de medidas cautelares relacionados con dicho momo.

Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante sea exigible en virtud de las leyes de ese Estado Contratante y sea adeudado por una persona que, en esa fecha, no puede. De acuerdo con las leyes de ese Estado Contratante, impedir su recaudo.

Dicho crédito tributario será a petición de la autoridad competente de ese Estado Contratante. Aceptado para filies de su recaudo por parte de la autoridad competente del otro Estado Contratante. Dicho crédito tributario se recaudará por ese otro Estado Contratante conforme a las disposiciones de su legislación interna relativa a la aplicación y recaudo de sus propios impuestos como sí el crédito en cuestión fuera un crédito tributario de ese otro Estado Contratante.

Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante es un crédito con respecto al cual ese Estado Contratante puede. Es virtud de su propia legislación. Decretar medidas cautelares con el fin de asegurar su recaudo.

Ese crédito tributario será a petición de la autoridad competente de ese Estado Contratante, aceptado para efectos de decretar medidas cautelares por parte de la autoridad competente del otro Estado Contratante.

Ese otro Estado Contratante decretará medidas cautelares con respecto a dicho crédito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislación como si se tratara de un crédito tributario de ése otro Estado Contratante aun cuando. En el momento en que tales medidas se decretan. El crédito tributario no es exigible en el Estado Contratante mencionado en primer lugar o sea adeudado por una persona que tiene derecho a impedir su recauda

No obstante lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, un crédito tributario aceptado por un Estado Contratante para efectos de uno ti otro de dichos párrafos no estará sujeto. En ese Estado Contratante, a los plazos de prescripción o a la prelación aplicables a los créditos tributarios de acuerdo con la legislación de ese Estado Contratante en razón a su naturaleza de crédito tributario.

Adicionalmente, tu crédito tributario aceptado por tu Estado Contratante para erectos de los párrafos 3 o 4 no disfrutará. En ese Estado Contratante, de las predicciones aplicables a ese mismo crédito tributario en virtud de la legislación del otro listado Contratante.

Los procedimientos relativos a la existencia, validez o cuantía de un crédito tributario de un Estado Contratante no se podrán invocar ante los tribunales u órganos administrativos del otro Estado Contratante.

Cuando, en cualquier momento posterior a la solicitud de recaudo realizada por un Estado Contratante en virtud de los párrafos 3 o 4 y previo a que el otro Estado Contratante haya recaudado y remitido el crédito tributario en cuestión al Estado Contratante mencionado en primer lugar. El crédito tributario en cuestión dejará de ser

a) En el caso de una solicitud presentada en virtud del párrafo 3. Un crédito tributario del Estado Contratante mencionado en primer lugar exigible en virtud de las leyes de ese Estado Contratante y adeudado. Por una persona que, en ese momento, no puede, bajo las leyes de ese Estado Contratante, impedir su recaudo, o

b) En el caso de una solicitud presentada en virtud del párrafo 4. Un crédito tributario del Estado Contratante mencionado en primer lugar con respecto al cual ese Estado Contratante podría. En virtud de su legislación, decretar medidas cautelares con el fin de asegurar su recaudo,

Las autoridades competentes del Estado Contratante mencionado en primer lugar notificarán ese hecho sin dilación a las autoridades competentes del otro Estado Contratante y, según decida ese otro Estado Contratante. El Estado Contratante mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud.

Las disposiciones del presente Artículo no se podrán interpretar en ningún caso en el sentido de obligar un Estado Contratante:

a) A adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o a su práctica administrativa o a aquellas del otro Estado Contratante,

b) A adoptar medidas que serían contrarias al orden público (ordre public),

c) A prestar asistencia si el otro Estado Contratante no ha tomado razonablemente todas las medidas cautelares o para el recaudo. Según sea el caso, disponibles en virtud de sus leyes o prácticas administrativas,

d) A prestar asistencia en los casos en que la carga administrativa que resulte para ese Estado Contratante. Sea claramente desproporcionada en comparación con los beneficios que se derivarían para el otro Estado Contratante.

Artículo 27. Miembros de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares

Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de disposiciones de acuerdos especiales.

Artículo 28. Devoluciones

Los impuestos retenidos en la fuente en un Estado Contratante se devolverán a solicitud del contribuyente que sea residente del otro Estado Contratante. Si el derecho a recaudar dichos impuestos se viera afectado por las disposiciones de este Convenio.

Salvo en aquellos casos en los que se haya llegado a un acuerdo en virtud del Procedimiento de Acuerdo Mutuo previsto en el artículo 24. Las solicitudes de devolución, las cuales deberán realizarse dentro del plazo fijado por la legislación del Estado Contratante que esté obligado a efectuar la devolución, deberán ir acompañadas de un certificado oficial del Estado Contratante del que el contribuyente sea residente. Certificando la existencia de las condiciones requeridas para tener derecho a los beneficios previstos por el Convenio.

Artículo 29. Derecho a Beneficios

No obstante las demás disposiciones de este Convenio. Los beneficios concedidos en virtud del presente Convenio no se otorgarán respecto de un elemento de renta cuando sea razonable concluir.

Teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus propósitos principales la obtención del mismo. A menos que se establezca que otorgar el beneficio en esas circunstancias habría estado de acuerdo con el objeto propósito de las disposiciones pertinentes de este Convenio.

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