Servicios Personales Independientes

Artículo 14. Servicios Personales Independientes

Las rentas que una persona natural que sea residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante. Sin embargo, dichas rentas también se pueden someter a imposición en el otro Estado Contratante:

a) Cuando dicha persona natural tenga en el otro Estado Contratante una base lija de la que disponga de manera habitual para el ejercicio de sus actividades. En tal caso, sólo puede someterse a imposición en ese otro Estado la parte de las rentas que sean atribuibles a esa base fija.

b)  Cuando dicha persona natural permanezca en el otro Estado Contratante por un período o períodos que en total sumen o excedan 183 días dentro de un periodo cualquiera de 12 meses, que comience o termine en el año fiscal correspondiente. En tal caso, sólo puede someterse a imposición en ese otro Estado la parte de las rentas obtenidas de las actividades desempeñadas en ese otro Estado.

La expresión “servicios profesionales” comprende, especialmente, las actividades científicas, literarias, artísticas, educativas o pedagógicas. Así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.

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Artículo 15. Servicios Personales Dependientes

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares, obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo, sólo pueden someterse a Imposición en ese Estado.

A menos que el empleo se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el empleo se desarrolla en ese otro Estado las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo desarrollado en el otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:

a) El perceptor permanece en el otro Estado Contratante por un período o períodos cuya duración no excede en conjunto 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal en cuestión, y

b) Las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado Contratante, y

c) Las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tiene en el otro Estado Contratante.

No obstante las disposiciones precedentes de este Articulo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón un empleo, como miembro regular de una nave o una aeronave, desarrollado a bordo de una nave o aeronave operada en tráfico internacional, distinto del empleo desarrollado a bordo de una nave o aeronave operada únicamente dentro del otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a Imposición en ese Estado.

Los pagos obtenidos en virtud de un empleo en un Estado Contratante como indemnización por despido u otra suma global similar. Relacionada con ese empleo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

Artículo 16. Honorarios de Directores

Los honorarios de directores y otras remuneraciones similares, obtenidos por un residente de un Estado Contratante en calidad de miembro de la junta directiva u órgano similar de una sociedad que es residente del otro Estado Contratante, pueden ser sometidos a imposición en ese otro Estado.

Artículo 17. Artistas y Deportistas

No obstante las disposiciones de los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo. Tal como artista de teatro, cine, radio o televisión, o como músico o como deportista, pueden ser sometidas a imposición en ese otro Estado.

No obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de un artista del espectáculo o de un deportista. En su calidad de tal, se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista, sino a otra persona.

Dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante. En el cual se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.

Artículo 18. Pensiones

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante sólo podrán someterse a imposición en ese Estado Contratante.

Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán si quien percibe las rentas no está sujeto a impuestos con respecto a tales rentas en el Estado del cual es residente y de acuerdo con las leyes de ese Estado. En tal caso, dichas rentas pueden ser gravadas en el Estado donde se generan.

Otra remuneración similar significa los pagos hechos con cargo a un fondo de pensiones o un plan de pensiones en el que las personas naturales pueden participar con el fin de asegurar beneficios de jubilación. Cuando dicho fondo o plan esté regulado de conformidad con las leyes de ese Estado Contratante y reconocido como tal para efectos tributarios.

Artículo 19. Funciones Públicas

1. a) Los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares pagados por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas o administrativas, o una de sus autoridades locales, a una persona natural en razón a servicios prestados a ese Estado, subdivisión política o administrativa, o autoridad local, sólo estarán sujetos a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones similares sólo pueden ser sometidos a imposición en el otro Estado Contratante. Si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:

(i) Es un nacional de ese Estado, o

(ii) No adquirió la condición de residente de ese Estado con el único propósito de prestar los servicios.

2. a) Las pensiones abonadas por, o por un fondo creado por, un Estado Contratante o una subdivisión política o administrativa o una autoridad local de mismo. A una persona natural por servicios prestados a ese Estado o subdivisión o autoridad, sólo estarán sujetos a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, tales pensiones solo estarán sujetas a imposición en el otro Estado Contrátame si la persona natural es residente, y nacional, de ese Estado.

3. Las disposiciones de los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplicarán a los salarios, sueldos y pensiones con respecto a servicios prestados en conexión con actividades empresariales llevadas a cabo por un Estado Contratante. Una de sus subdivisiones políticas o administrativas, o una de sus autoridades locales.

Artículo 20. Estudiantes

Las sumas que, para cubrir sus gastos de manutención, educación o capacitación, reciba un estudiante, aprendiz o pasante, que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, un residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado Contratante mencionado en primer lugar con el único propósito de proseguir sus estudios o capacitación, no pueden ser sometidas a imposición en ese Estado Contratante. Siempre que dichas sumas procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado Contratante.

Los beneficios de este Artículo se extenderán por un periodo que no podrá exceder seis años consecutivos. A partir de la fecha de llegada del estudiante, aprendiz o pasante al Estado mencionado en primer lugar.

Artículo 21. Otras Rentas

Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los Artículos anteriores de este Convenio, sólo se pueden someter a imposición en ese Estado Contratante.

Las disposiciones del párrafo 1 no son aplicables a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles. Tal como están definidos en el párrafo 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, siendo residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente ubicado en ese otro Estado.

O presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado. Y el derecho o bien con respecto al cual se pagan las rentas está vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o las del artículo 14, según sea el caso.

Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre las personas que han realizado las actividades de las cuales se derivan las rentas a las que se refiere el párrafo 1, el monto del pago por tales actividades exceda el monto que habrían convenido personas independientes, las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán más que a este último importe.

En tal caso, el exceso del pago seguirá siendo gravable de conformidad con la legislación de cada Estado Contratante. Teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este Articulo, las rentas de un residente de un Estado Contratante que no hayan sido tratadas en los Artículos anteriores de este Convenio, y que provengan del otro Estado Contratante, también pueden estar sometidas a imposición en ese otro Estado Contratante.

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