Imposición sobre las Rentas

Capítulo III. 

Artículo 6. Rentas Inmobiliarias

Rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas procedentes de actividades agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante. Pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

La Expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que se le atribuya bajo la legislación del Estado Contratante en el cual estén situados los bienes en cuestión. La expresión incluirá, en cualquier caso, los bienes que sean accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales.

Los derechos a los cuales son aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces. El usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos como contraprestación por la explotación o el derecho de explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Las naves y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.

Disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas del uso directo, arrendamiento o aparcería. Así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y a las rentas derivadas de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.

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Artículo 7. Utilidades Empresariales

Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante. A menos que la empresa realice su actividad empresarial en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él.

Si la empresa realiza o ya realizado su actividad empresarial de dicha manera. Las utilidades que sean atribuibles al establecimiento permanente de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

A los efectos del presente artículo y del artículo 22, las utilidades atribuibles al establecimiento permanente en cada Estado Contratante a los que se refiere el párrafo 1 son las utilidades que habría podido obtener. En particular en sus negocios con otras partes de la empresa, si fuera una empresa distinta e independiente que realiza actividades iguales o similares.

Bajo las mismas o en condiciones similares. Teniendo en cuenta las funciones desarrolladas. Los activos utilizados y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente y a través de las otras partes de la empresa.

Cuando, de conformidad con el párrafo 2, un Estado Contratante ajuste las utilidades que son atribuibles a un establecimiento permanente de una empresa de uno de los Estados Contratantes. Y, en consecuencia, grave las utilidades de la empresa que ya han sido grabadas en el otro Estado Contratante.

El otro Estado Contratante hará. En la medida en que sea necesario para eliminar la doble imposición sobre dichas utilidades. El ajuste correspondiente en el monto del impuesto cobrado sobre esas utilidades. Si fuere necesario. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán entre sí para la determinación de dicho ajuste.

Cuando las utilidades Incluyan partidas de renta que son tratadas de manera separada en otros artículos de este Convenio. Las disposiciones de dichos artículos no se verán afectadas por las disposiciones de este artículo.

Artículo 8. Navegación y Transporte Aéreo Internacional

Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la operación de naves o aeronaves en tráfico internacional. Sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

Para efectos del presente Artículo, las utilidades de una empresa de un Estado Contratante provenientes de la operación de naves o aeronaves en tráfico internacional incluyen:

a) Las utilidades derivadas del arrendamiento a casco desnudo de naves o aeronaves; y

b) Las utilidades derivadas del uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores (incluidos remolques y equipos relacionados con el transporte de contenedores) usados para el transporte de bienes o mercancías. Siempre que dicho arrendamiento, uso, mantenimiento o arrendamiento. Según sea el caso, sea accesorio a la operación de las naves o aeronaves en tráfico internacional.

Disposiciones del párrafo 1 se aplicarán también a las utilidades derivadas de la participación en un consorcio (“pool”). Una actividad empresarial conjunta o una agencia de explotación internacional.

Artículo 9. Empresas Asociadas

Cuando:

a) Una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dilección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

b) Las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en uno y en otro caso.

Las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones acordadas o  impuestas que difieran de aquellas que serían convenidas entre empresas independientes. Las utilidades que se habrían obtenido por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas. Podrán ser incluidas en las utilidades de esa empresa y ser sometidas a imposición en consecuencia.

Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado Contratante –y en consecuencia someta a Imposición– utilidades sobre las cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado Contratante.

Y las utilidades así incluidas correspondan a las que habrían sido obtenidas por la empresa del Estado Contratante mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se habrían acordado entre empresas independientes.

Ese otro Estado Contratante deberá hacer el correspondiente ajuste del monto del impuesto que haya percibido sobre dichas utilidades. Para determinar dicho ajuste. Se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Convenio, y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán entre ellas de ser necesario.

Artículo 10. Dividendos

Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a Imposición en ese otro Estado Contratante.

Sin embargo, dichos dividendos también podrán estar sometidos a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y de acuerdo con la legislación de ese Estado. Pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es residente del otro Estado Contratante. El impuesto así cobrado no podrá exceder de:

a) 5 por ciento del monto bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (distinta a una sociedad de personas –partnership-) que posee directamente por lo menos el 20% del capital de la sociedad que paga los dividendos.

b) 5 por ciento del monto bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es un fondo de pensiones reconocido,

c) 15 por ciento del monto bruto de los dividendos en todos los demás casos.

Este párrafo no afectará la tributación de la sociedad con respecto a las utilidades con cargo a las cuales se paguen los dividendos.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes determinarán de mutuo acuerdo la forma de aplicar estas limitaciones.

Las disposiciones del párrafo 2 no se aplicarán:

a) A los dividendos pagados por una sociedad residente en Colombia con cargo a las utilidades que no han sido sujetas a impuestos sobre la renta en cabeza de la sociedad de conformidad con las leyes de Colombia, o

b) Cuando las utilidades de un residente de Italia atribuibles a un establecimiento permanente en Colombia no hayan sido sometidas a impuestos sobre la renta en Colombia de conformidad con la legislación colombiana, y al ser remitidas fuera de Colombia. Se traten como equivalentes a dividendos de conformidad con las leyes de Colombia.

En su lugar, tales dividendos o utilidades equivalentes de dividendos se pueden someter a imposición en Colombia a una tarifa que no exceda el 15 por ciento del monto bruto de los dividendos o de las utilidades equivalentes a dividendos.

El término “dividendos” empleado en este Articulo significa las rentas de las acciones, de las acciones de disfrute o derechos de disfrute, de las participaciones mineras. De las partes de fundador u otros derechos, excepto los de créditos, que permiten participar en las utilidades.

Así como las rentas que se traten como ingreso derivado de derechos sociales por la legislación tributaria del Estado Contratante del cual la sociedad que realiza la distribución es residente.

Las disposiciones de los párrafos 1,2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos. Siendo residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante. Del que es residente la sociedad que paga los dividendos. Una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí. Y la participación en virtud de la cual se pagan los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según sea el caso.

Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante. Este otro Estado Contratante no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad.

Salvo en la medida en que tales dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente, o a una base fija.

Situado en ese otro Estado, ni someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas. Aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.

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