Instrumentos para la Gestión del Cambio Climático

Título III

Capítulo I Instrumentos de Planificación y Gestión

Artículo 14. Planificación de la Gestión del Cambio Climático.

La gestión del cambio climático se realizará mediante los siguientes instrumentos, sin perjuicio de los demás que se incorporen. Según la necesidad, u otros instrumentos que resulten de acuerdos internacionales de cambio climático ratificados por Colombia:

  1. Las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional (NDC por sus siglas en inglés) comprometidas ante la CMNUCC.
  2. La Política Nacional de Cambio Climático.
  3. Los Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático Sectoriales y los Territoriales.
  4. Los planes de desarrollo de las entidades territoriales y los planes de ordenamiento territorial.
  5. Las Comunicaciones Nacionales, los Inventarios Nacionales de GEl, los reportes bienales de actualización (BUR) y los demás reportes e informes que los sustituyan, modifiquen o reemplacen.

Artículo 15. Contribuciones Nacionales ante la CMNUCC.

Las Contribuciones Nacionales son los compromisos que define y asume Colombia. Para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero (GEl). Lograr la adaptación de su territorio y desarrollar medios de implementación. Y que son definidos por los Ministerios relacionados y con competencias sobre la materia en el marco ¡de la CICC y son presentados por el país ante la CMNUCC.

La gestión nacional del cambio climático estará orientada a lograr estos compromisos o unos más ambiciosos.

El Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado con la definición de corto, mediano y Largo plazo de las contribuciones nacionales ante la CMNUCC. Las cuales deberán representar un aumento con respecto a la meta anterior, de conformidad con el régimen internacional establecido. Bajo la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.

Parágrafo 1.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible actualizará ante la CMNUCC dicha contribución. Conforme a los ciclos definidos por esta misma convención y a lo acordado con cada uno de los ministerios en el marco de la CICC.

Parágrafo 2.

El Presidente de la República presentará al Congreso de la República, un año antes de la fecha del reporte internacional sobre el logro de la contribución, nacional dispuesta por la CMNUCC. Un informe consolidado de los avances del país en el cumplimiento de la contribución nacional en materia de cambio climático.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible será la entidad encargada de consolidar dicho informe.

Artículo 16. Política Nacional de Cambio Climático.

La Política Nacional de Cambio Climático estará dirigida a incorporar la gestión del cambio climático en las decisiones públicas y privadas. Para avanzar en una senda de desarrollo resiliente al clima y baja en carbono, que reduzca los riesgos del cambio climático y permita aprovechar las oportunidades que éste genera, en concordancia con los objetivos mundiales y los compromisos nacionales.

Parágrafo.

El Gobierno nacional, a través de la Comisión lntersectorial de Cambio Climático, deberá coordinar la implementación de la Política Nacional de Cambio Climático.

Artículo 17. Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático Sectoriales.

Los Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático Sectoriales (PIGCCS). Serán los instrumentos a través de los cuales cada Ministerio, según lo definido en el marco del SISCLlMA. Identificará, evaluará y orientará la incorporación de medidas de mitigación de gases efecto invernadero y adaptación al cambio climático en las políticas y regulaciones del respectivo sector.

Además, ofrecerán los lineamientos para la implementación de medidas sectoriales de adaptación y mitigación de GEl a nivel territorial relacionadas con la temática de cada sector, incluyendo, entre otras, directrices sobre el financiamiento de las medidas de mitigación de GEl y adaptación definidas, así como sobre Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Departamento Nacional de Planeación. Teniendo en cuenta como mínimo los contenidos de la Política nacional de cambio climático. Y tomando como referencia los lineamientos establecidos en los programas y demás instrumentos de planificación y gestión del cambio climático. Establecerá las guías para lo relativo a la formulación, implementación, seguimiento, evaluación y articulación de los PIGCCS con los demás instrumentos de planificación del territorio y del desarrollo.

Parágrafo.

Los planes sectoriales de adaptación al cambio climático y los planes de acción sectorial de mitigación de GEl a los que hace alusión el Artículo 170 de la ley 1753 de 2015. Deberán ajustarse para convertirse en PIGCCS, según lo dispuesto en el presente artículo, lo definido en los Compromisos ante la CMNUCC y las contribuciones sectoriales.

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Artículo 18. Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático Territoriales.

Los Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático Territoriales (PIGCCT) son los instrumentos a través de los cuales las gobernaciones y las autoridades ambientales regionales partiendo del análisis de vulnerabilidad e inventario de GEl regionales, u otros instrumentos, identifican, evalúan, priorizan, y definen medidas y acciones de adaptación y de mitigación de emisiones de gases efecto invernadero, para ser implementados en el territorio para el cual han sido formulados.

Los planes serán formulados para cada uno de los departamentos bajo la responsabilidad y coordinación de sus gobernaciones, las respectivas autoridades ambientales regionales, según su jurisdicción, y Parques Nacionales Naturales de Colombia, cuando aplique.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, teniendo en cuenta como mínimo los contenidos de la Política nacional de cambio climático, y tomando como referencia los lineamientos establecidos en los programas y demás instrumentos de planificación y gestión del cambio climático. Establecerá las guías para la formulación, implementación, seguimiento, evaluación y articulación de los PIGCCT con los demás instrumentos de planificación del territorio.

Parágrafo 1.

De conformidad con los lineamientos que para tal efecto expida la CICC, se formularán planes territoriales de cambio climático en una escala más detallada para distritos y municipios.

Será responsabilidad de los alcaldes, con el apoyo técnico de las autoridades ambientales regionales, la formulación, implementación y seguimiento de dichos planes, en armonía con el respectivo PIGCCT, y de acuerdo a los demás lineamientos que al respecto se definan en el marco del SISCLlMA.

Parágrafo 2.

Dentro de los PIGCCT se deberá incluir el desarrollo de acciones de adaptación basada en ecosistemas para ecosistemas continentales, marino costeros e insulares.

Los PIGCCT también deberán incluir los instrumentos de manejo de las áreas protegidas, según su categoría de manejo.

Artículo 19. Incidencia de los PIGCCT Para La Gestión Del Cambio Climático en el Desarrollo Territorial.

Es responsabilidad de los Municipios y Distritos consultar los PIGCCT para priorizar e incorporar dentro los Planes de Ordenamiento Territorial las medidas que consideren pertinentes de acuerdo a lo señalado en el Artículo 8 de esta Ley.

El Gobierno Nacional establecerá los lineamientos y guías que orientarán la forma en que los departamentos, municipios y distritos. Deberán incorporar el cambio climático en los diferentes instrumentos de planificación señalados.

El Gobierno Nacional también definirá los lineamientos y orientaciones para que las autoridades ambientales regionales incorporen la gestión del cambio climático en los instrumentos de planeación ambiental, de ordenamiento territorial, y de planificación financiera.

Parágrafo.

Las demás entidades públicas y privadas con incidencia en el desarrollo territorial, deberán consultar los PIGCCT, para definir, diseñar e implementar sus medidas de mitigación de GEl y adaptación al cambio climático de acuerdo con sus competencias.

Artículo 20. Horizonte de Planificación y Revisión de los PIGCCS y PIGCCT.

Los PIGCCS Y los PIGCCT tendrán como horizonte inicial de planeación el año 2029, posterior a lo cual el horizonte de planeación será de 20 años.

Los PIGCCS Y PIGCCT se revisarán y ajustarán de acuerdo con la información que sobre Gases de Efecto Invernadero, vulnerabilidad, adaptación y medios de implementación se genere en el marco del Sistema de Información de Cambio Climático.

Parágrafo.

En el marco de la CICC se definirá la frecuencia de revisión y ajuste de los PIGCCS y PIGCCT, según los compromisos adquiridos por el país de acuerdo con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

Artículo 21. Programas y Proyectos de Adaptación y Mitigación De GeI

Los municipios y distritos que, con base en los lineamientos definidos por la CICC, no deban formular PIGCCT. Deberán consultar el PlGCCT del nivel Departamental correspondiente e incorporar los lineamientos que se hayan definido como prioritarios dentro de sus instrumentos de desarrollo local.

Igualmente formularán programas y proyectos de carácter específico, que les permita atender problemáticas puntuales asociadas al cambio climático.

Artículo 22. Las Comunicaciones Nacionales Sobre Cambio Climático.

Las Comunicaciones Nacionales sobre Cambio Climático, así como los inventarios de gases de efecto invernadero, los informes bienales de actualización y todos los demás informes que se acuerden en el marco de la CMNUCC. Serán insumos fundamentales para la Gestión del Cambio Climático. Tanto para la definición de los compromisos ante la CMNUCC, como para la definición de la orientación que tendrán los instrumentos a los que se alude en el presente título.

Artículo 23. La Gestión Del Cambio Climático En Los Proyectos De Inversión Pública.

El Departamento Nacional de Planeación efectuará los ajustes a los lineamientos de formulación de proyectos de inversión pública definida. Para que la Nación, las Entidades Territoriales, Autoridades Ambientales y las entidades que formulan proyectos de inversión pública incorporen la gestión del cambio climático en los proyectos formulados. Cuando aplique, identificando estas características de manera explícita.

Artículo 24. La Adaptación al Cambio Climático en los Planes de Gestión del Riesgo.

Los planes de gestión del riesgo de los niveles de gobierno nacional y territorial, a que se refiere el artículo 32 de la Ley 1523 de 2012. Incorporarán acciones orientadas al conocimiento y reducción del riesgo disminuyendo la vulnerabilidad ante eventos de tipo hidrometeorológicos e hidroclimáticos y a las potenciales modificaciones del comportamiento de estos fenómenos atribuibles al cambio climático.

En concordancia con lo definido en la presente Ley, las entidades territoriales tendrán como base. Para la formulación de sus planes de gestión del riesgo a los PIGCCT de su jurisdicción y los PIGCCS, en lo relacionado a la adaptación al cambio climático.

La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, o quien haga sus veces, definirá los lineamientos. Para que los Planes de Gestión del Riesgo de Desastres incorporen estas acciones.

Artículo 25. Articulación con la Gestión de Riesgo de Desastres.

En concordancia con lo dispuesto en la Ley 1523 de 2012, o la norma que la modifique, derogue o sustituya. La adaptación al cambio climático como parte de la gestión del cambio climático se articulará. En aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad con el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Con el propósito de armonizar la adopción e implementación de políticas, planes y programas orientados a la adaptación al cambio climático.

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