Cesión de Cartera de las Sociedades de Capitalización y Entidades Aseguradoras
Capítulo VI.
Artículo 69. Aspectos Generales de la Cesión de Cartera de las Sociedades de Capitalización.
-
Procedencia.
Las sociedades de capitalización podrán transferir sus negocios mediante la cesión de su cartera. Junto con la reserva matemática correspondiente, a otra sociedad autorizada conforme a este Estatuto.
-
Autorización previa.
La cesión no podrá efectuarse sin la previa autorización del Superintendente Bancario, que la concederá o la negará. Según el criterio que se forme sobre su conveniencia para los tenedores de títulos de la sociedad cedente.
-
Procedimiento.
Autorizada la cesión, deberá darse a conocer por medio de avisos en el periódico oficial y en otro que designe la Superintendencia. Los cuales se publicarán durante diez (10) días consecutivos para notificar a los tenedores de títulos. Tales avisos deberán contener una síntesis de los datos pertinentes para la información de los suscriptores, y ofrecerán, además, a los que la soliciten, copia del último balance de las sociedades cedente y cesionaria. Los avisos deberán contener:
a. Nombre y domicilio de las sociedades cedente y cesionaria;
b. Ente quién debe manifestarse la aceptación o rechazo, y
c. El plazo en que tal manifestación deba formularse.
d. Cuando el suscriptor hiciere la manifestación dentro del plazo señalado, se entenderá que acepta la cesión.
-
Publicidad.
Además de las publicaciones de que trata este artículo, la cesión deberá hacerse conocer por medio de circulares dirigidas a los suscriptores cuyo domicilio sea conocido.
(Lea También: Normas Relativas a Los Capítulos Anteriores)
-
Oponibilidad de suscriptores.
El suscriptor o suscriptores que no estuvieren conformes con la cesión deberán manifestarlo así a la Superintendencia Bancaria dentro del término de treinta (30) días, contados desde la última publicación en el periódico oficial. La manifestación deberá hacerse por escrito. Con indicación del título correspondiente al suscriptor y expresando las razones de la inconformidad.
Los tenedores de títulos que no estuvieren conformes con la cesión podrán rescindir sus contratos con derecho a la devolución del total de las cuotas pagadas cuando éste sea superior al valor del rescate, junto con las demás participaciones o beneficios, si los hubiere.
-
Cesión de porcentaje superior al 25% de los activos y pasivos.
Cuando la cesión comprenda más del veinticinco por ciento (25%) de los activos y pasivos de una sociedad de capitalización. Se aplicarán las normas previstas en el artículo anterior.
Artículo 70. Aspectos Generales de la Cesión de Cartera de las Entidades Aseguradoras.
Las entidades aseguradoras podrán transferir sus contratos de seguro, total o parcialmente, a otra que explote el ramo correspondiente. Cuando la cesión se efectúe sobre el veinticinco por ciento (25%) o más de la cartera de un mismo ramo se requerirá de la aprobación previa de la Superintendencia Bancaria.
Para impartir la autorización la Superintendencia verificará el pago de las reclamaciones presentadas por los asegurados o beneficiarios ante la compañía cedente.
De la cesión deberá informarse previamente a los asegurados y en ningún caso las condiciones en que se realice la transferencia podrá gravar los derechos de los mismos ni modificar sus garantías.
CLIC AQUÍ Y DÉJANOS TU COMENTARIO