Inversiones Obligatorias

Capítulo XIX. 

Artículo 112. Inversiones Obligatorias.

Inversiones sustitutivas de inversiones obligatorias.

La Junta Directiva del Banco de la República, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 35 de 1993, podrá señalar colocaciones sustitutivas de cualquier inversión obligatoria prevista en la ley, o establecer mecanismos alternativos para su cumplimiento, teniendo en cuenta la destinación de la inversión respectiva.

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Inversiones Obligatorias en Títulos de Desarrollo Agropecuario.

Las entidades financieras, de acuerdo con el numeral 2. del artículo {267} <sic, 229> del presente Estatuto, deberán suscribir “Títulos de Desarrollo Agropecuario” en proporción a los diferentes tipos de sus exigibilidades en moneda legal, deducido previamente el encaje, según lo establezca, mediante normas de carácter general, la Junta Directiva del Banco de la República, organismo que también fijará sus plazos y tasas de interés.

Esta obligación no se hará extensiva a los bancos que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

Parágrafo Nuevo.

<Parágrafo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>

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