Entidades con Regímenes Especiales

Parte X.

Capítulo I. Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario Finagro

Artículo 227. Organización.

  1. Naturaleza jurídica. <Fuente Ley 16/90; Art. 7o.>


    El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, creado por la Ley 16 de 1990, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Agricultura, con patrimonio propio y autonomía administrativa.
  1. Objeto. <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto Ley 2371 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>


    El objeto de Finagro es promover el desarrollo agropecuario y rural mediante instrumentos financieros y de inversión a través del redescuento o fondeo global o individual de las operaciones que hagan las entidades bancarias, financieras, fiduciarias y cooperativas vigiladas por la Superintendencia Financiera y por la Superintendencia de Economía Solidaria, o mediante la celebración de convenios con tales instituciones, en los cuales se podrá pactar que el riesgo sea compartido entre Finagro y la entidad que accede al redescuento.

    Finagro podrá también implementar y administrar instrumentos de manejo de riesgos agropecuarios, de acuerdo con las normas establecidas para el efecto por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

Artículo 228. Dirección Y Administración.

  1. Órganos de dirección y administración.


    <Fuente Ley 16/90; Art. 11> La dirección y administración de FINAGRO estará a cargo de:

    – La asamblea general de accionistas;
    – La junta directiva, y
    – El representante legal.

    Cada uno de estos órganos desempeñará sus funciones dentro de las facultades y atribuciones que les confiere el capítulo I de la Parte Novena y el presente capítulo de este estatuto, los estatutos de FINAGRO y los reglamentos que dicte su junta directiva.

  2. Asamblea de accionistas.


    <Fuente Ley 16/90; Art. 12> La asamblea de accionistas de FINAGRO dictará sus estatutos, los cuales requerirán la aprobación del Gobierno Nacional.
  1. Integración de la junta directiva.


    La junta directiva de FINAGRO estará constituida por:

    – El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá;
    – Dos representantes de los accionistas con sus respectivos suplentes, uno de los cuales será el Gerente de la Caja Agraria y el otro será elegido por la asamblea de accionistas, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto señalen los estatutos;
    – Un representante de los gremios del sector agropecuario, con su respectivo suplente, elegido por los mismos, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno;
    – Un representante de las asociaciones campesinas, con su respectivo suplente, elegido por las mismas, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno, y
    – El Director General de Planificación del Ministerio de Agricultura, quien tendrá voz pero no voto.

  2. Funciones de la junta directiva.


    <Fuente Ley 16/90; Art. 14> Serán funciones de la junta directiva de FINAGRO, además de las que se consagren en los estatutos, las siguientes:

    – Aprobar los reglamentos de crédito y establecer los requisitos que deban cumplir los usuarios de los créditos redescontables;

    Aprobar las políticas sobre los créditos redescontables ante Finagro por las entidades autorizadas para el efecto. Al aprobar tales políticas, se tendrá en cuenta que es responsabilidad de las entidades que otorguen los créditos, la evaluación del riesgo crediticio y el cumplimiento de los requisitos previstos en la normatividad que resulta aplicable, en especial las emitidas por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

    – Aprobar los contratos de fiducia de que trata el artículo 230 numeral 1o., letra d) del presente estatuto;

    – Definir, de acuerdo con la ley, las características de los títulos que emita FINAGRO, y

    – Fijar las políticas generales para el manejo de la entidad.

  3. Representante legal. <Fuente Ley 16/90; Art. 11 Par.>


    El presidente de FINAGRO será el representante legal de la entidad y su designación corresponderá al Presidente de la República.

Artículo 229. Régimen Patrimonial y Financiero.

  1. Capital. <Fuente Ley 16/90; Art. 9o.>

    El capital del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, estará constituido por:

    a. <Literal modificado, teniendo en cuenta la modificación introducida por el artículo 9 de la Ley 16 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportes de la Nación que no serán menores al cincuenta y uno por ciento (51%) del capital pagado de Finagro;

    b. <Fuente Ley 16/90; Art. 9o. Num. 2 y Par. 2> Los aportes de los demás accionistas que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, los cuales se harán proporcionalmente al monto de sus activos;

    c. <Fuente Ley 16/90; Art. 9o. Num. 3> Las utilidades que se liquiden en sus ejercicios anuales y que se ordene capitalizar;

    d. <Fuente Ley 16/90; Art. 18 Par. 4> Las acreencias que, como aporte de capital, están autorizadas para ceder a FINAGRO las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

    e. <Fuente Ley 16/90; Art. 18 Par. 2> Las acreencias a que se refiere el numeral 3. del artículo 232 del presente Estatuto que, como aporte de capital, el Gobierno Nacional está autorizado para ceder a FINAGRO.

  2. Títulos de Desarrollo Agropecuario. <Fuente Ley 16/90; Arts. 15 y 16>


    En desarrollo de lo previsto en la letra a. del numeral 1. del artículo 230. del presente Estatuto, FINAGRO, además de los recursos que capte del ahorro privado, contará con los provenientes de la emisión de los “Títulos de Desarrollo Agropecuario”. Tales títulos serán suscritos por las entidades financieras en proporción a los diferentes tipos de sus exigibilidades en moneda legal, deducido previamente el encaje, según lo establezca, mediante normas de carácter general, la Junta Directiva del Banco de la República, organismo que también fijará sus plazos y tasas de interés.

    Esta obligación no se hará extensiva a los bancos que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuyos deberes a este respecto serán los establecidos en el numeral 2o. del artículo 222 del presente Estatuto.

    En ejercicio de las facultades de que tratan los incisos anteriores, la Junta Directiva del Banco de la República tendrá en cuenta los siguientes criterios:

    a. La asignación de un volumen suficiente de recursos financieros hacia el sector agropecuario, de acuerdo con las metas de crecimiento contempladas en los planes de desarrollo económico;

    b. La conservación del equilibrio financiero de FINAGRO, y

    c. La preservación de la solvencia y liquidez de las entidades financieras obligadas a efectuar las inversiones en Títulos de Desarrollo Agropecuario.

  3. Recursos adicionales. <Fuente Ley 16/90; Art. 17>


    FINAGRO continuará emitiendo los bonos forestales de la clase B, de que trata la Ley 26 de 1977.

  4. Liquidez. <Fuente Ley 16/90; Art. 19>


    FINAGRO no estará sujeto al régimen de encajes ni de inversiones forzosas.

  5. Equilibrio presupuestal. <Fuente Ley 16/90; Art. 20>


    La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará las normas aplicables a FINAGRO que garanticen un equilibrio entre sus disponibilidades y colocaciones. De igual manera, para fijar sus tasas de redescuento tendrá en cuenta que en los presupuestos de ingresos y egresos no se deben contemplar pérdidas.

    Si de la operación de FINAGRO resultaren pérdidas, éstas se cubrirán con las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores y, si fuere del caso, con cargo al presupuesto del Ministerio de Agricultura.

  6. Relación de apalancamiento.


    Los pasivos de FINAGRO para con el público, excluida la inversión forzosa de que trata el numeral 2. de este artículo, no podrán exceder de veinte (20) veces su capital pagado y reservas patrimoniales.

Artículo 230. Operaciones.

<Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto Ley 2371 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

  1. Operaciones autorizadas.


    En su condición de organismo financiero y de redescuento y para desarrollar su objeto social, Finagro podrá:
    a. Captar ahorro interno, mediante la emisión de cualquier clase de títulos.

    Previa autorización de la Junta Directiva del Banco de la República, para lo cual podrá administrar directamente las emisiones de títulos o celebrar para este fin los contratos de fideicomiso, garantía, agencia o pago a que hubiere lugar.
    b. Celebrar operaciones de crédito externo con sujeción a las disposiciones que reglamenten ese endeudamiento para las entidades financieras.
    c. Redescontar en forma individual o global.

    Las operaciones financieras que efectúen las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario y los demás intermediarios financieros vigilados por la Superintendencia Financiera.
    d. Celebrar contratos o convenios.

    Con entidades públicas o privadas nacionales o con organismos multilaterales, para utilizar y administrar recursos propios o externos para la ejecución de programas en cumplimiento de su objeto, sin que esta gestión implique que obre como ente fiduciario.
    e. Invertir recursos propios.

    Previa autorización de la Junta Directiva, y hasta un tope máximo anual del 20% de las utilidades de cada ejercicio, en los fondos que administre con el objetivo de financiar el desarrollo del sector agropecuario. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 16 de 1990, modificado por el parágrafo del artículo 11 de la Ley 69 de 1993 <sic>, referente a la inversión de utilidades en el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG).
    f. <Numeral adicionado por el artículo 63 de la Ley 1955 de 2019.El nuevo texto es el siguiente:>

    Transferir recursos al fondo de microfinanzas rurales hasta en un 20% de su patrimonio técnico conforme a las directrices de su junta directiva.
    g. <Numeral adicionado por el artículo 63 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

    Realizar operaciones de redescuento con entidades microfinancieras no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sujeto a los límites aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la superintendencia de economía solidaria y a los límites aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria y a las operaciones que en desarrollo de este artículo reglamente la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. La junta directiva de FINAGRO autorizará los cupos a cada entidad precio estudios de riesgos realizados por FINAGRO a cada entidad no vigilada.

(Lea También: Caja de Crédito Agrario, Industrial Y Minero)

Artículo 231. Fondo Agropecuario De Garantías.

  1. Naturaleza y administración.


    <Fuente Ley 16/90; Art. 30> El Fondo Agropecuario de Garantías, creado por la Ley 21 de 1985, será administrado por FINAGRO y funcionará como una cuenta especial, sujeta a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.

  2. Objeto del Fondo Agropecuario de Garantías.


    <Numeral modificado por el artículo 6 de la Ley 1731 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) creado por la Ley 21 de 1985, tendrá por objeto servir como fondo especializado para garantizar los créditos y operaciones financieras destinados a financiar proyectos del sector agropecuario, pesquero, de la acuicultura, forestal, y rural en general. En el caso de operaciones financieras de carácter no crediticio, solo se podrá otorgar garantías a operaciones celebradas en bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

    Parágrafo 1o.
    La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará las condiciones económicas de los usuarios garantizados, la cuantía individual de los créditos u operaciones susceptibles de garantías, la cobertura y las comisiones de las garantías y la reglamentación operativa del Fondo. Para el efecto, se priorizará a los pequeños productores, sin perjuicio del otorgamiento de garantías a los medianos y grandes, de acuerdo con los lineamientos de la política agropecuaria y rural.

    Parágrafo 2o.
    Las garantías serán expedidas automáticamente con el redescuento o registro del crédito u operación financiera ante Finagro, y serán de pago automático e irrevocable cuando el intermediario cumpla con los requisitos formales exigidos en la reglamentación operativa del Fondo. Solo habrá lugar a la pérdida de validez de la garantía, a su no pago, o al reembolso al FAG del valor pagado al intermediario financiero, cuando:

    1. El intermediario no pague oportunamente la comisión de la garantía.

    2. Cuando para la obtención del crédito, la operación garantizada, la garantía del FAG, o su renovación o pago, se hubiere pretermitido el cumplimiento de uno cualquiera de los requisitos establecidos por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

    3. El intermediario no presente oportunamente, o no subsane en el término previsto para el efecto, ante Finagro, los documentos requeridos para el pago de la garantía en los términos de la reglamentación operativa del FAG, expedida por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. La facultad de determinar estos documentos no será delegable.

    Parágrafo 3o.


    El Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) podrá otorgar garantías de manera individual, global y/o por límites o grupos de cartera de los intermediarios. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario podrá reglamentar sobre la procedencia o no del cobro jurídico y la recuperación de las garantías reclamadas, y disponer la creación de productos de garantía sin recuperación o subrogación.

    Parágrafo 4o.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 69 de 1993, el FAG podrá recibir recursos, de entidades públicas o privadas, destinados a subsidiar la comisión por la expedición de las garantías a favor de pequeños o medianos productores.

  3. Monto y origen de los recursos. <Ver Notas del Editor> <Fuente Ley 16/90; Art. 30>


    El Fondo Agropecuario de Garantías contará con los siguientes recursos:

    a. Los disponibles a la vigencia de la Ley 16 de 1990 en el Fondo Agropecuario de Garantías administrado por el Banco de la República;

    b. Los disponibles en la Caja Agraria para los Fondos de Garantías del Plan Nacional de Rehabilitación, del Fondo DRI y del Fondo de Garantías de Pequeños Caficultores para respaldar los respectivos créditos;

    c. <Modificado por el Parágrafo del Artículo 11 de la Ley 69 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> No menos del 25% de las utilidades brutas que en cada ejercicio anual liquide FINAGRO. El porcentaje será definido anualmente por la junta directiva de FINAGRO.

    d. El valor de las comisiones que deben cobrarse a todos los usuarios de crédito dentro del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuyo monto será fijado periódicamente por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

  4. Bienes del Fondo Agropecuario de Garantías.


    De conformidad con la Ley 16 de 1990, el Banco de la República y la Caja Agraria están autorizados para ceder y FINAGRO para recibir, los dineros y las obligaciones del Fondo Agropecuario de Garantías existentes al momento de entrar en vigencia la citada ley.

    El pago al Banco de la República se hará con recursos del Presupuesto Nacional.

  5. Monto de las obligaciones a cubrir. <Fuente Ley 16/90; Art. 31>


    El monto máximo de las obligaciones a respaldar por el Fondo Agropecuario de Garantías será definido periódicamente por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

Artículo 232. Disposiciones Finales.

  1. Obligaciones y cartera del Fondo Financiero Agropecuario.


    <Fuente Ley 16/90; Art. 33> El Banco de la República cederá a FINAGRO la totalidad de la cartera del Fondo Financiero Agropecuario creado por la Ley 5a. de 1973, existente al entrar en vigencia la Ley 16 de 1990, quedando a cargo de FINAGRO el monto total de las obligaciones del Fondo Financiero Agropecuario en la misma fecha. De igual manera, el Banco de la República cederá a FINAGRO la totalidad de los intereses por recibir, correspondientes a la cartera del Fondo Financiero Agropecuario, siendo de cargo de FINAGRO la totalidad de los intereses por pagar con cargo al mismo Fondo.

    Parágrafo 1o.

    No obstante, los activos cedidos, estos no podrán ser inferiores a las obligaciones.

    Parágrafo 2o.

    El Gobierno Nacional está facultado para convenir con el Banco de la República la forma de liquidación del Fondo Financiero Agropecuario, dentro de las siguientes bases:

    Las utilidades que el Fondo Financiero Agropecuario registre al momento de su liquidación ingresarán a FINAGRO con el carácter de superávit patrimonial. Las pérdidas que llegare a arrojar la liquidación del Fondo Financiero Agropecuario serán de cargo de la Nación, para lo cual el Gobierno Nacional queda autorizado para efectuar las obligaciones presupuestales o las operaciones de crédito con el Banco de la República para el cumplimiento de las obligaciones que adquiera en virtud de la cesión contemplada en este numeral.

  2. Obligaciones y cartera del Fondo Financiero Forestal. <Fuente Ley 16/90; Art. 34>


    De manera análoga a lo establecido en el numeral anterior, el Banco de la República endosará las obligaciones y cederá a FINAGRO la cartera del Fondo Financiero Forestal, creado por la Ley 26 de 1977. Su pago al Banco de la República se hará con recursos del presupuesto nacional.

  3. Autorizaciones especiales. <Fuente Ley 16/90; Art. 18 Inc. y Par. 1>


    Los créditos otorgados por el Banco de la República para el redescuento de bonos de prenda y los concedidos a los fondos ganaderos serán cedidos por el Banco a favor por el Gobierno Nacional. Este y el Banco de la República convendrán el procedimiento mediante el cual se efectuará la cesión.

    La cesión autorizada no será inferior al valor de tales redescuentos en el momento de entrar en vigencia la Ley 16 de 1990.

    El Gobierno Nacional está autorizado para efectuar las apropiaciones presupuestales o las operaciones de crédito con el Banco de la República para el cumplimiento de las obligaciones que adquiera en virtud de la cesión contemplada en este numeral.

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