Conversión y Escisión de Instituciones Financieras y Entidades

Capítulo IV.

Artículo 66. Aspectos Generales de la Conversión.

  1. Presupuestos para la procedencia de la conversión.

    Todo establecimiento de crédito podrá convertirse en cualquiera otra de las especies de establecimientos de crédito. Para autorizar la conversión el Superintendente Bancario deberá verificar que la institución cumpla los requisitos legales propios de la nueva clase de entidad, además de las otras condiciones que se preven en el presente Estatuto.

    La conversión deberá ser adoptada como reforma estatutaria y no producirá solución de continuidad en la existencia de la institución como persona jurídica, ni en sus contratos ni en su patrimonio.
  1. Conversión de entidades diferentes de establecimientos de crédito.

    Los establecimientos de crédito existentes que no estén comprendidos en las categorías previstas en el artículo 2 de este Estatuto. Podrán convertirse en los términos del presente artículo, conservando su naturaleza civil, comercial o cooperativa.

(Lea También: Cesión de Activos, Pasivos y Contratos de una Institución Financiera)

  1. Capital mínimo requerido para la conversión.

    Para la determinación del capital mínimo que han de satisfacer las entidades que proyecten convertirse, conforme a lo previsto en el presente artículo. Se tendrá en cuenta. Además de los montos de capital pagado y reserva legal a que se alude en el numeral 4. del artículo 80 del presente Estatuto, el superávit por donaciones, teniendo en cuenta para el efecto las reglas contables que conforme a sus facultades expida la Superintendencia Bancaria.

Artículo 67. Escisión.

<Aparte tachado derogado por el artículo 114 de la Ley 795 de 2003> La empresa y el patrimonio de una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros. Podrán dividirse en dos o más empresas que constituyan el objeto de dos o más sociedades formadas por todos o por algunos de sus socios.

En el evento en que las sociedades que se constituyan como resultado de la escisión tengan el carácter de instituciones financieras o de entidades aseguradoras deberán cumplir las disposiciones propias del tipo de entidad que se organiza.

La reforma por la cual se disponga la escisión deberá ser adoptada con el quórum señalado en los estatutos o en la ley para la aprobación de la fusión, y surtirá sus efectos a partir de su inscripción en el registro mercantil. La reducción del capital social resultante de la escisión podrá efectuarse sin sujeción a los requisitos señalados en el artículo 145 del Código de Comercio.

La escisión se someterá, en lo pertinente, a las normas contempladas en el Capítulo II de la Parte III del presente Estatuto.

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