Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria

Artículo 336. Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria.

Naturaleza jurídica. La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria “CAPRESUB” es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Funciones. La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria “CAPRESUB” además de las funciones que le otorgan las normas vigentes, podrá celebrar convenios con la Caja Nacional de Previsión Social para asumir la prestación de los servicios médico asistenciales de funcionarios públicos del orden nacional.

Junta directiva. La Junta Directiva estará presidida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Superintendente Bancario.

Régimen de contratación. Continua vigente el Decreto 1940 de 1986 y demás normas que se relacionen con la materia.

Recomendamos leer además:

  1. Administración Interna de la Superintendencia
  2. Operaciones Autorizadas en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
  3. Dirección y Administración Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

Artículo 337. Disposiciones Varias de la Caja de Previsión Social

Nacionalidad del Superintendente Bancario. <Numeral derogado por el parágrafo 5o. artículo 75 de la Ley 964 de 2005>

Prórrogas especiales.

Por motivos que se le demuestren satisfactoriamente, la Superintendencia Bancaria puede conceder prórrogas a las entidades que señala la ley, en la forma siguiente:

a. Puede prorrogar por no más de un año el término dentro del cual tal establecimiento pueda empezar sus negocios;

b. Puede prorrogar por no más de veinte días el término dentro del cual el Banco de la República o cualquier otra entidad deba presentar cualquier informe al Superintendente, y

c. Puede prorrogar por el tiempo que estime conveniente, y que no exceda de dos (2) años, el plazo dentro del cual un establecimiento bancario debe, de acuerdo con la ley, enajenar las acciones, bonos de renta (“income bonds”) o seguridades análogas que, de acuerdo con su régimen de inversiones, no pueda poseer.

Deberes de los inspectores y reserva de informes. Todo inspector debidamente nombrado y posesionado bajo juramento, cuando haya recibido para ello comisión del Superintendente, deberá sin demora revisar la entidad designada en dicha comisión, y rendir al Superintendente un informe jurado sobre el resultado de su examen. Todos los informes de los inspectores y agentes especiales serán comunicados confidencialmente y no podrán hacerse públicos.

Ingresos.

Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente. Los recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión que requiera la Superintendencia Bancaria provendrán de los siguientes conceptos:

a) Las contribuciones impuestas a las entidades vigiladas;

b) Los recursos que obtenga por la venta de sus publicaciones, de pliegos de licitaciones o de concursos de méritos, y de fotocopias;

c) Los aportes, subvenciones o donaciones que reciba para el cumplimiento de sus fines;

d) Los cánones que se perciban por concepto de arrendamiento de sus activos;

e) Los recursos provenientes de los servicios que preste la Entidad;

f) Los recursos originados en la venta o arrendamiento de los sistemas de información y programas de computación diseñados y desarrollados por la Entidad;

g) Los recursos que se le transfieran del Presupuesto General de la Nación;

h) Los intereses, rendimientos y demás beneficios que reciba por el manejo de sus recursos propios, e

i) Los demás ingresos que le hayan sido o le sean reconocidos por las leyes.

Contribuciones.

Numeral modificado por el artículo 41 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente. Inciso  modificado por el artículo 88 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente. La Superintendencia Bancaria exigirá a las entidades vigiladas contribuciones, las cuales consistirán en tarifas que se aplicarán por categorías de entidades vigiladas sobre el monto de los activos que registren a 30 de junio y 31 de diciembre del año anterior. La Superintendencia Bancaria definirá las categorías de entidades vigiladas mediante acto de carácter general.

Causación.

Literal modificado por el artículo 89 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente. La contribución impuesta a las entidades vigiladas a que se refiere el presente artículo se causará el primer día calendario de los meses de enero y julio de cada año.

Si una entidad no permanece bajo vigilancia durante todo el semestre respectivo, pagará la contribución proporcionalmente por el tiempo que haya estado bajo vigilancia. Si por el hecho de que alguna entidad no permanezca bajo vigilancia durante todo el semestre respectivo se genera algún defecto presupuestal que requiera subsanarse, la Superintendencia podrá liquidar y exigir a las vigiladas el monto respectivo en cualquier tiempo durante el semestre correspondiente.

Cálculo

La contribución se liquidará conforme a las siguientes reglas:

1. Se determinará el monto total del presupuesto de funcionamiento e inversión que demande la Superintendencia en el período anual respectivo.

2. El total de las contribuciones corresponderá al monto del presupuesto de funcionamiento e inversión de la Superintendencia deducidos los excedentes de la vigencia anterior;

c) Pago: La Superintendencia el 1o. de marzo y el 1o. de agosto de cada año, o antes, exigirá la contribución mencionada.

Parágrafo 1o.

Cuando una sociedad no suministre oportunamente los balances a 30 de junio y 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, la Superintendencia, teniendo en cuenta el total de activos que figure en el último balance que repose en los archivos de la entidad, hará la correspondiente liquidación, sin perjuicio de ajustarla si es mayor y en este caso el cobro de los intereses de mora será el que trata el parágrafo 3o. del presente artículo.

Parágrafo 2o.

La contribución de las entidades constituidas en el semestre inmediatamente anterior a aquel en el cual se causa se calculará teniendo como base el valor del capital suscrito al momento de su constitución.

Parágrafo 3o.

Los recursos por concepto de contribuciones que no se cancelen en los plazos fijados por la Superintendencia, causarán los mismos intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios.

Numeral derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999.

Grupos internos de trabajo.

Numeral derogado por el parágrafo 5o. artículo 75 de la Ley 964 de 2005

Competencia para la administración de personal de la Caja de Previsión Social

Todo lo atinente al manejo del régimen interno de administración de personal de los funcionarios de la Superintendencia Bancaria en aspectos tales como el proceso de selección, situaciones administrativas, régimen especial de carrera administrativa, distribución de cargos, ubicación de funcionarios y, en general, todo el manejo de la planta global flexible del organismo, corresponde al Superintendente Bancario, quien podrá delegar estas funciones cuando las necesidades del servicio lo requieran.

Una vez adoptado el sistema de planta global, el Superintendente Bancario o el funcionario en quien él delegue esta función, mediante resolución distribuirá la planta de personal y ubicará los funcionarios según la estructura administrativa de la Superintendencia Bancaria.

<Concordancia>

Ley 510 de 1999 -; art. 49; art. 50

Vinculación con la planta global.

Hecho el nombramiento de conformidad con el artículo anterior, el Superintendente Bancario o el funcionario por él delegado proferirá la resolución de ubicación de los funcionarios, señalando la dependencia en la cual laborarán.

<Concordancia>

Ley 510 de 1999 -; art. 50

Numeral adicionado por el artículo 42 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> El patrimonio de la Superintendencia Bancaria está constituido por:

a) Los bienes inmuebles que actualmente administra en virtud de lo establecido por el Decreto 1166 de 1993 y los bienes muebles de que es propietaria a la vigencia de la presente ley, y

b) Los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título y por los ingresos que reciba de conformidad con las leyes vigentes.

Manejo y destinación de los ingresos.

Numeral adicionado por el artículo 42 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente. Con sujeción a lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, los ingresos se manejarán en una cuenta denominada “Fondo Superintendencia Bancaria” y el recaudo, administración y ejecución de los mismos se efectuará directamente y con total autonomía por la Superintendencia Bancaria, quien deberá destinarlos exclusivamente para atender los gastos de funcionamiento e inversión que se requieran para el cumplimiento de los objetivos y funciones señalados en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

El manejo de los recursos presupuestales de la Superintendencia Bancaria se sujetará a lo establecido para los establecimientos públicos en las normas orgánicas del Presupuesto General de la Nación.

Del régimen de inhabilidades e incompatibilidades del Superintendente Bancario.

Numeral adicionado por el artículo 90 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente. No podrá ser Superintendente Bancario:

a) La persona en quien concurra alguna o algunas de las incompatibilidades o inhabilidades para desempeñar cargos públicos señaladas en la Constitución o en la ley;

b) Quien se desempeñe como director, administrador, representante legal o revisor fiscal de cualquier institución vigilada;

c) Quien por sí o por interpuesta persona tenga una participación superior al uno por ciento (1%) de las acciones suscritas de cualquier entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria;

d) Quien por sí o por interpuesta persona se encuentre en situación litigiosa frente a la Superintendencia Bancaria pendiente de decisión judicial o sea apoderado en dicha causa;

e) Las personas que de conformidad con lo previsto en el tercer inciso del numeral 5 del artículo 53 de este Estatuto no puedan participar como accionistas de una entidad vigilada.

Artículo 338. Incorporación de las Normas Dictadas en Desarrollo de las Facultades Otorgadas Por La Ley 35 De 1993.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, el presente Estatuto incorpora y sustituye los Decretos 654, 655 y 656, todos del 1o. de abril de 1993, en virtud de los cuales se ejercieron las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional por los artículos 19, 36 y 38 de la Ley 35 de 1993.

Artículo 339. Vigencia Y Derogatorias.

El presente Decreto rige a partir del 2o. de mayo de 1993, y sustituye e incorpora la Ley 35 de 1993, y los Decretos Leyes 436 de 1990; 1032, 1033, 1034, 1063, 1731, 1732, 1733, 1748, 1755, 2055, 2197, 2505, 2576, 2772, 2773, 2815, 2822, 2843, 2864, 2876 de 1991; 57, 195, 678, 718, 1089, 1135, 1456, 1763, 1783, 1828, 1872, 1783, 1984, 2179, 2180 de 1992; y 02 de 1993, en lo que corresponde al sistema financiero y a las entidades aseguradoras.

 

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