Dirección Administración y Control
Capítulo VIII.
Articulo 72. Reglas De Conducta Y Obligaciones Legales De Las Entidades Vigiladas, De Sus Administradores, Directores, Representantes Legales, Revisores Fiscales Y Funcionarios.
<Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades vigiladas, sus administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y funcionarios. Deben obrar no sólo dentro del marco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de servicio al interés público de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política. Para lo cual tienen la obligación legal de abstenerse de realizar las siguientes conductas:
- Concentrar el riesgo de los activos por encima de los límites legales;
- Celebrar o ejecutar, en cualquier tiempo, contravención a disposiciones legales, operaciones con los accionistas, o con las personas relacionadas o vinculadas con ellos, por encima de los límites legales;
-
<Literal derogado por el artículo 101 de la Ley 1328 de 2009. >
- Invertir en otras sociedades o asociaciones en las cuantías o porcentajes no autorizados por la ley;
- Facilitar, promover o ejecutar cualquier práctica que tenga como propósito u efecto la evasión fiscal;
No suministrar la información razonable o adecuada que a juicio de la Superintendencia Bancaria deba entregarse al público. A los usuarios o a los clientes de las entidades vigiladas para que éstos puedan tomar decisiones debidamente informadas y puedan conocer cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas;
Ejercer actividades o desempeñar cargos sin haberse posesionado ante la Superintendencia Bancaria cuando la ley así lo exija; - No llevar la contabilidad de la entidad vigilada según las normas aplicables, o llevarla en tal forma que impida conocer oportunamente la situación patrimonial o de las operaciones que realiza, o remitir a la Superintendencia Bancaria información contable falsa, engañosa o inexacta;
- Obstruir las actuaciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, o no colaborar con las mismas;
- Utilizar indebidamente o divulgar información sujeta a reserva;
- Incumplir o retardar el cumplimiento de las instrucciones, requerimientos u órdenes que señale la Superintendencia Bancaria sobre las materias que de acuerdo con la ley son de su competencia, y
- En general, incumplir las obligaciones y funciones que la ley les imponga, o incurrir en las prohibiciones, impedimentos o inhabilidades relativas al ejercicio de sus actividades.
Artículo 73. Junta Directiva.
-
Número de directores.
Los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda*1, las compañías de financiamiento Comercial*2. Los almacenes generales de depósito, las sociedades fiduciarias y las sociedades de capitalización, tendrán un número de directores que no será menor de cinco (5) ni mayor de diez (10). Las juntas o consejos directivos de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía estarán conformados por un número impar no menor de cinco miembros, de los cuales. Cuando menos, uno corresponderá a los trabajadores y otro a los empleadores, con sus respectivos suplentes. El período de los representantes así designados será el mismo que el de los demás miembros de la junta directiva.
-
Período.
Los miembros de las juntas directivas de los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda*1, las compañías de financiamiento comercial*2, las sociedades de capitalización y las sociedades de servicios financieros deberán permanecer en su cargo. Siempre que no sean removidos o inhabilitados, hasta la próxima reunión anual de accionistas o asociados y mientras sus sucesores sean elegidos y declarados hábiles por la Superintendencia Bancaria.
-
Obligaciones.
<Numeral modificado por el artículo 65 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los directores de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, una vez nombrados o elegidos. Deberán posesionarse y prestar juramento por el cual se obliguen, mientras estén en ejercicio de sus funciones, administrar diligentemente los negocios de la entidad y a no violar a sabiendas, ni permitir que se violen ninguna de las disposiciones legales a ella aplicables.
Los directores de las instituciones vigiladas cuya designación corresponda al Presidente de la República o su delgado no requieren posesión ante el Superintendente.
-
Suplencias y procedimiento en caso de vacancia.
<Numeral modificado por el artículo 105 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> En los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda*1, compañías de financiamiento comercial*2, sociedades de capitalización y sociedades de servicios financieros. Al tiempo de hacer las elecciones de directores. Por cada miembro de la junta directiva se elegirá un suplente de dicho miembro para el mismo período. Las suplencias serán personales y los suplentes ocuparán el lugar del principal en caso de ausencia temporal o definitiva de éste. La ausencia de un miembro de la junta directiva por un período mayor de tres (3) meses producirá la vacancia del cargo de Director y en su lugar, ocupará el puesto su suplente por el resto del período para el que fuere elegido.
-
Designación de funcionarios.
Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que haya tenido lugar la asamblea anual de accionistas de un establecimiento bancario, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda*1, compañía de financiamiento comercial*2, sociedad de capitalización o sociedad de servicios financieros, los directores elegidos en dicha asamblea, después de la debida calificación. Tendrán una reunión en que elegirán presidente de su seno, vicepresidente y los demás empleados requeridos por los estatutos que deban elegirse anualmente, de acuerdo con los estatutos de la respectiva entidad.
-
Reuniones de la junta directiva.
En los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda*1, compañías de financiamiento comercial*2, sociedades de capitalización y sociedades de servicios financieros los directores tendrán una reunión ordinaria por lo menos una vez al mes.
-
Composición de las juntas directivas de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía.
En las juntas o consejos directivos de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 50 de 1990, habrá una representación paritaria de trabajadores y empleadores. Sin perjuicio de la participación que corresponde a los accionistas por derecho propio, quienes mantendrán el derecho a elegir sus representantes en proporción a su participación en el capital social.
Los representantes de los trabajadores afiliados al fondo de pensiones y de cesantía serán elegidos en las respectivas asambleas que se realicen al efecto, las cuales se celebrarán conforme a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. En las asambleas de trabajadores cada trabajador tendrá tantos votos como unidades posea en el Fondo respectivo; en todo caso. Ningún trabajador podrá emitir por sí o por interpuesta persona más del porcentaje de los votos presentes en la asamblea que señale el reglamento. Una vez se efectúe la elección respectiva. La misma será comunicada a la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía.
Los representantes de los empleadores serán designados por la asamblea de accionistas con sujeción al reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
-
<Numeral adicionado por el artículo 13 de la Ley 795 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente:> Independencia de las juntas directivas, consejos directivos o de administración. Las juntas directivas, consejos directivos o de administración de las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Según corresponda, no podrán estar integradas por un número de miembros principales y suplentes vinculados laboralmente a la respectiva institución que puedan conformar por sí mismos la mayoría necesaria para adoptar cualquier decisión.
Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberán ajustar la composición de sus juntas directivas. Consejos directivos o de administración a las disposiciones de este numeral dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.
Parágrafo.
La designación inicial de los representantes de los trabajadores y empleadores, en la junta directiva de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía. Se hará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mientras los mismos se designan de manera definitiva.
Dentro de los tres (3) meses siguientes a la constitución de la sociedad, el representante legal convocará a la asamblea de afiliados con el objeto de que ésta proceda a designar al representante de los trabajadores. Si la misma no es convocada, corresponderá hacerlo a la Superintendencia Bancaria.
Artículo 74. Representación Legal.
-
Facultades.
La persona que ejerza la gerencia de un establecimiento bancario, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda*, compañía de financiamiento comercial, sociedad de capitalización o sociedad de servicios financieros. Sea como gerente o subgerente, tendrá la personería para todos los efectos legales y se presume, en el ejercicio de su cargo, que tiene autorización de la respectiva junta directiva para llevar la representación legal y obligar a la entidad frente a terceros, aunque no exhiba la constancia de tal autorización, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir para con dicha entidad, si hubiera procedido sin facultad suficiente cuando ha debido tenerla.
-
Prueba de la representación.
De acuerdo con las modalidades propias de la naturaleza y estructura de las entidades vigiladas, la certificación sobre su representación legal corresponde expedirla a la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior.
La misma regla se aplicará sobre la persona que ejerza la gerencia de una sucursal de las entidades mencionadas. Sin embargo, a partir del 30 de Junio de 1993, en relación con las atribuciones de los gerentes de las sucursales se aplicará lo previsto en los artículos 196 y 263 del Código de Comercio y la certificación sobre su representación se sujetará a lo dispuesto en el régimen general de sociedades.
-
Información a la Junta Directiva.
Los representantes legales de las entidades vigiladas estarán obligados a dar lectura. En la junta directiva, de aquellas comunicaciones dirigidas por la Superintendencia Bancaria, cuando tal requerimiento se formule, de lo cual se dejará constancia en las respectivas actas.
-
Posesión.
<Numeral modificado por el artículo 66 del Decreto 19 de 2012, corregido por el artículo 2 del Decreto 53 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes tengan la representación legal de las instituciones vigiladas, excepto los gerentes de sucursales. Una vez nombrados o elegidos y antes de desempeñar dicha función, deberán posesionarse y prestar juramento por el cual se obliguen. Mientras estén en el ejercicio de sus funciones, a administrar diligentemente los negocios de la entidad, a cumplir con las obligaciones legales que les correspondan en desarrollo de las mismas y a cumplir las normas, órdenes e instrucciones que expida la Superintendencia Financiera de Colombia en el ejercicio de sus atribuciones.
Los representantes legales de las instituciones vigiladas cuya designación corresponda al Presidente de la República o su delegado, no requieren posesión ante el Superintendente
Artículo 75. Régimen de Incompatibilidades e Inhabilidades de los Establecimientos Bancarios.
-
Regla general.
<Aparte tachado derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999> Los miembros de las juntas directivas y los gerentes de los establecimientos bancarios no podrán pertenecer a juntas directivas de otros establecimientos de crédito, ni a las Bolsas de Valores, con excepción de la Junta Directiva del Banco de la República.
Los directivos y administradores de los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero. En cuanto funcionarios que son de establecimientos de crédito. Estarán sometidos al régimen de incompatibilidades previsto en la ley para los bancos comerciales.
<Aparte tachado derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999> De acuerdo con lo establecido por el artículo 5o. de la Ley 155 de 1959, extiéndese la incompatibilidad prevista en el inciso 1. Del presente numeral. Para los miembros de las juntas directivas y los gerentes de los establecimientos de crédito y Bolsas de Valores, a los presidentes, gerentes, directores, representantes legales, administradores y miembros de juntas directivas de empresas. Cuyo objeto sea la prestación de los mismos servicios, siempre y cuando tales empresas individual o conjuntamente consideradas tengan activos por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo) o más.
-
Excepciones relativas a los establecimientos bancarios.
<Numeral modificado por el artículo 15 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los directores y representantes legales de los establecimientos bancarios podrán hacer parte de las juntas directivas de las corporaciones financieras y compañías de financiamiento comercial* de las cuales sean accionistas. De igual forma. Los directores y representantes legales de las compañías de seguros que participen en el capital de las corporaciones financieras. Dentro de los límites que deban observar de acuerdo con su régimen de inversiones. Podrán hacer parte de las juntas directivas de tales corporaciones.
-
Excepciones relativas a las corporaciones financieras.
Los directores y gerentes de las corporaciones podrán hacer parte de las juntas directivas de los establecimientos de crédito de las cuales sean accionistas.
-
Excepciones relativas a las corporaciones de ahorro y vivienda*.
Cuando un establecimiento bancario, corporación financiera, compañía de seguros o sociedad de capitalización efectúe inversiones en corporaciones de ahorro y vivienda. Sus directores y gerentes podrán hacer parte de los organismos directivos de las corporaciones de ahorro y vivienda receptoras de las inversiones. -
Excepciones relativas a las compañías de financiamiento comercial*.
Los directores y gerentes de las compañías de financiamiento comercial* podrán hacer parte de las juntas directivas de los establecimientos de crédito de las cuales sean accionistas.
Artículo 76. Régimen De Incompatibilidades E Inhabilidades de las Sociedades de Servicios Financieros.
-
Régimen aplicable a las sociedades de servicios financieros y comisionistas de bolsa <Numeral modificado por el artículo 62 de la Ley 510 de 1999.
El nuevo texto es el siguiente:> Los administradores y representantes legales de las sociedades de servicios financieros y comisionistas de bolsa no podrán ser administradores o empleados del establecimiento matriz. Sin embargo, podrán formar parte de sus juntas directivas los directores de la matriz o sus representantes legales. Aun en aquellos eventos en que la matriz posea títulos inscritos en bolsa.
-
Régimen específico para las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía.
Los directores, administradores, representantes legales y empleados de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía estarán sometidos a las siguientes prohibiciones:
a. Primero, No podrán ser directores, administradores, representantes o empleados de otra administradora;
b. Segundo, No podrán ser directores, administradores, representantes legales y empleados de entidades que sean directa o indirectamente accionistas o aportantes de capital de otras sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, y
c. Tercer, No podrán ser directores, administradores, representantes legales o empleados de comisionistas de bolsa, comisionistas de valores o de sociedades administradoras de fondos de inversión, ni tampoco poseer directa o indirectamente participación superior al cinco por ciento (5%) del capital de éstas.
Artículo 77. Régimen de Incompatibilidades e Inhabilidades de las Sociedades de Capitalización, Aseguradoras e Intermediarios.
-
Régimen aplicable para las entidades aseguradoras.
No podrán desempeñarse como administradores o personas que a cualquier título dirijan las entidades aseguradoras quienes tengan la calidad de socios o administradores de sociedades intermediarias de seguros, o quienes sean administradores de otra entidad aseguradora que explote el mismo ramo de negocios.
Para los efectos de este artículo se entiende por un mismo ramo de negocios los desarrollados por compañías de seguros generales; compañías de seguros de vida, y sociedades de reaseguros.
Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, las entidades oficiales no podrán celebrar contratos de seguro con entidades aseguradoras, o con la participación de intermediarios de seguros. Cuyos administradores tengan relación de matrimonio, afinidad en primer grado, parentesco de consanguinidad en cuarto grado o parentesco civil en único grado con los miembros de la junta o consejo directivo de la entidad contratante, sus administradores o los empleados de ésta que participen en la adjudicación de los contratos de seguro. Esta inhabilidad se extenderá por el término de un (1) año contado a partir de la fecha de retiro del miembro de junta o consejo directivo, administrador o empleado de la entidad contratante.
La anterior inhabilidad también cobijará al compañero o compañera permanente de los funcionarios o empleados señalados en el inciso anterior y a sus arientes en los mismos grados.
-
Régimen aplicable a las agencias colocadoras de seguros.
No podrán dirigir las agencias colocadoras aquellas personas que se encuentren en los casos siguientes:
a. Primero, Cuando la agencia sea dirigida por una sociedad de comercio, si las primas correspondientes a los seguros propios de ésta o de su clientela comercial exceden del veinte por ciento (20%) del total de los que obtenga directamente en el año para las compañías aseguradoras que represente;
b. Segundo, Cuando la sociedad de comercio que dirija la agencia, tenga algún socio o administrador que esté inhabilitado para actuar como agente colocador de seguros;
c. Tercero, Cuando la persona natural que haya de dirigir la agencia se encuentre en alguno de los casos previstos por el numeral 6. del artículo 41 del presente Estatuto, y
d. Cuarto, Cuando el director de la agencia o alguno de los socios o administradores de la sociedad. Según sea el caso. Estén inscritos como agentes colocadores de los ramos de seguros que la agencia pueda válidamente ofrecer al público.
-
Régimen aplicable a las sociedades corredoras de reaseguros.
No podrán actuar como representantes legales de las sociedades corredoras de reaseguros quienes se encuentren, en lo pertinente. En las causales de inhabilidad o incompatibilidad para ser socios de las mismas.
-
Excepciones relativas a las sociedades de capitalización.
Los directores y gerentes de las sociedades de capitalización que tengan inversiones de capital en corporaciones de ahorro y vivienda*. Podrán hacer parte de los organismos directivos de tales corporaciones.
(Lea También: Régimen Patrimonial)
Artículo 78. Régimen Aplicable A Las Sociedades de Servicios Técnicos o Administrativos.
Los administradores y representes legales de las sociedades de servicios técnicos o administrativos, constituidas como filiales de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. No podrán ser al propio tiempo administradores o representantes legales del establecimiento matriz. No obstante. Podrán formar parte de su junta directiva los administradores de la matriz.
Artículo 79. Revisoría Fiscal.
-
Obligatoriedad y funciones.
Toda entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Cualquiera sea su naturaleza, con excepción de los intermediarios de seguros. De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 45 de 1990. Deberá tener un revisor fiscal designado por la asamblea general de accionistas o por el órgano competente. El revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el (libro segundo, título I, capítulo VIII del) Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto, sin perjuicio de lo prescrito en otras normas.
-
Designación.
Todas las entidades con participación oficial la designación del revisor fiscal estará a cargo de la asamblea general de accionistas. Las entidades que sean o estén sometidas al régimen de empresa industrial y comercial del Estado. En que las funciones de la asamblea general de accionistas las cumpla la junta o el consejo directivo. La designación del revisor corresponderá al Gobierno Nacional. A través del Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
-
Posesión.
Corresponderá al Superintendente Bancario, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 45 de 1990. Dar posesión al revisor fiscal de las entidades sometidas a su control y vigilancia. Cuando la designación recaiga en una asociación o firma de contadores. La diligencia de posesión procederá con relación al contador público que sea designado por la misma para ejercer las funciones de revisor fiscal.
La posesión sólo se efectuará una vez el Superintendente Bancario se cerciore acerca del carácter, la idoneidad y la experiencia del peticionario.
-
Inscripción del nombramiento en el registro mercantil.
Para la inscripción en el registro mercantil del nombramiento de los revisores fiscales se exigirá por parte de las cámaras de comercio copia de la correspondiente acta de posesión ante el Superintendente Bancario.
-
Apropiaciones para la gestión del Revisor Fiscal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 45 de 1990. En la sesión en que se designe revisor fiscal deberá incluirse la información relativa a las apropiaciones previstas para el suministro de recursos humanos y técnicos destinados al desempeño de las funciones a él asignadas.
-
Remuneración.
La remuneración mensual de los revisores fiscales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, sometidas al régimen de dichas empresas, de que trata el numeral segundo del presente artículo. En ningún caso, de conformidad con lo establecido por el Decreto 135 de 1991. Podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que corresponda al representante legal de la entidad.
CLIC AQUÍ Y DÉJANOS TU COMENTARIO