Régimen del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito

Capítulo V.

Artículo 198.

  1. Fondo del seguro obligatorio de accidentes de tránsito “FONSAT”.


    Créase el Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “FONSAT” como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, con fines de interés público, para el pago de siniestros ocasionados por vehículos no identificados o no asegurados y como instrumento de apoyo para la Red de Atención de Urgencias del Sistema Nacional de Salud.

    El Fondo será administrado por una entidad pública vigilada por la Superintendencia Bancaria cuyo régimen legal le permita desarrollar sistemas de administración fiduciaria, la cual para todos los efectos legales será la representante de dicha cuenta.

    Para tal efecto, el Gobierno Nacional celebrará el contrato de carácter interadministrativo respectivo, para cuyo perfeccionamiento bastará su suscripción y la publicación en el Diario Oficial.

  2. Régimen de contratación.


    Los contratos que celebre la entidad encargada de administrar el Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “FONSAT” para el desarrollo de los objetivos del mismo, se regirán por las normas del derecho privado, con excepción del contrato de empréstito, para el cual deberá cumplir las disposiciones previstas en el Decreto Ley 222 de 1983 o en las normas que lo modifiquen.
  1. Régimen de inversiones.


    Los recursos del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “FONSAT” estarán libres de inversiones forzosas y obligatorias.

(Lea También: Seguros Especiales)

Artículo 199. <Aspectos Generales>.

  1. Recursos del “FONSAT”.


    El Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “FONSAT” contará con los siguientes recursos:

    a. Las transferencias efectuadas por las entidades aseguradoras conforme lo dispuesto por el numeral 2. del presente artículo;
    b. Aportes y donaciones en dinero o en especie de personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras;
    c. Los rendimientos de sus inversiones, y
    d. Los demás que reciba a cualquier título.
  1. Transferencias de los recursos administrados por las entidades aseguradoras al “Fonsat”.


    <Ver Notas del Editor>
    <Inciso 1o. modificado por el artículo 244, numeral 9 de la Ley 100 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:>

    Las entidades aseguradoras que cuenten con autorización para la operación del ramo de seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito transferirán bimestralmente el 20% del valor de las primas emitidas por cada una de ellas, en el bimestre inmediatamente anterior, al Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “Fonsat”. Dicha transferencia deberá efectuarse dentro de los quince (15) primeros días hábiles del mes correspondiente.

    Las sumas transferidas se destinarán al cumplimiento de las finalidades previstas en el numeral 4. del presente artículo. No obstante, si las mismas resultaren insuficientes para atender las indemnizaciones que sean procedentes en los términos del artículo 193 numeral 1. de este Estatuto las aseguradoras deberán cubrir el remanente a prorrata de su participación del ramo hasta la concurrencia de los excedentes que a ellas correspondería, en los términos de las reglas aquí previstas. Para tal efecto, el reglamento establecerá el período dentro del cual deberán efectuar la transferencia adicional.

    En todo caso, al finalizar el período anual las transferencias que efectúe cada aseguradora al “FONSAT” deben equivaler, cuando menos, al cincuenta por ciento (50%) de los excedentes de operación del ramo, en cuya determinación el reglamento deberá prever que la sumatoria de los gastos generales, de administración, las comisiones de intermediación y cualquier otro gasto que se registre no podrá superar, en ningún caso, el 25% de las primas emitidas en el correspondiente período.
    <Inciso 4o. modificado por el artículo 244, numeral 9 de la Ley 100 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:>

    La determinación del resultado del período anual se efectuará dentro de los dos (2) meses siguientes al corte correspondiente. La transferencia deberá realizarse dentro de los quince (15) primeros días hábiles del mes correspondiente.

    Parágrafo 1o.

    Para el debido control de las transferencias las entidades aseguradoras presentarán ante la Superintendencia Bancaria los estados de ingresos y egresos bimestrales o anuales, según el caso, de acuerdo con los instructivos de carácter general que expida dicho organismo.

    Parágrafo 2o.

    La entidad aseguradora que no efectúe las transferencias en forma oportuna, o las haga por un monto inferior, incurrirá en una multa igual al equivalente mensual, mientras subsista el defecto, de la tasa DTF certificada por el Banco de la República, aplicada al monto mensual del defecto, la cual será impuesta por la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de la revocación de la autorización del ramo conforme a las normas legales vigentes para aquellas entidades que presenten deficiencias sistemáticas.
  1. Ausencia de insinuación y exención de impuestos.


    Las donaciones que hagan al “FONSAT” las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, no requerirán del procedimiento de insinuación y estarán exentas de todo impuesto.
  1. Destinación de los recursos del “FONSAT”.


    Los recursos del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “FONSAT”, se destinarán al cumplimiento de las siguientes finalidades:

    a. Al pago de las indemnizaciones que resulten procedentes de acuerdo con los amparos a que alude el artículo 193 numeral 1o. de este Estatuto cuando ellas se originen en accidentes de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados, conforme a lo dispuesto en el presente Estatuto;

    b. <Ordinal modificado por el artículo 244, numeral 7 de la Ley 100 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Agotado el límite de la cobertura de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios otorgada por las compañías aseguradoras o el Fonsat, a la atención de las víctimas politraumatizadas de accidentes de tránsito o a la rehabilitación de las mismas en los términos del reglamento del Gobierno Nacional, según directrices del Consejo Nacional de Seguridad.

    c. <Ordinal modificado por el artículo 244, numeral 8 de la Ley 100 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente Ley y atendidas las erogaciones anteriores, a la atención de las víctimas de catástrofes naturales y de actos terroristas de conformidad con la reglamentación del Gobierno Nacional según directrices fijadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social. El saldo existente en la fecha se destinará según las normas anteriores.

    Parágrafo.


    En todo caso, la entidad encargada de administrar el “FONSAT” entablará todas las acciones de repetición que legalmente resulten procedentes contra los responsables de los accidentes y , en el evento de establecerse que los mismos estaban asegurados, tales acciones se ejercerán ante las entidades aseguradoras respectivas.

  2. Designación sobreviniente de la entidad pública administradora del fondo.


    En caso de disolución, liquidación o intervención administrativa de la entidad pública que administre el Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “FONSAT”, o de terminación del contrato correspondiente, el Fondo será administrado por una entidad pública de similares características que determine el Gobierno Nacional, previo concepto de la Junta Asesora.

 

Artículo 200. Órganos de Dirección y Control.

  1. Junta Asesora del fondo.


    El Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “FONSAT”, contará con una Junta Asesora, integrada de la siguiente manera:

    a. El Ministro de Salud o su delegado, quien sólo podrá ser el Viceministro, quien la presidirá;

    b. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;

    c. El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado, quien sólo podrá ser el director del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito INTRA-;

    d. El Ministro de Trabajo o su delegado, quien sólo podrá ser el director del Instituto de Seguros Sociales, y

    e. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
  1. Funciones de la junta. Son funciones de la Junta Asesora:


    a. Señalar las políticas generales de manejo e inversión de los recursos del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “FONSAT”. Velando siempre por su seguridad, adecuado manejo y el cabal cumplimiento de sus objetivos;

    b. Aprobar el presupuesto que ejecutará la entidad pública que administre el “FONSAT” en relación con los recursos del mismo y disponer la destinación y el orden de prioridades al financiar los planes de desarrollo de la Red de Atención de Urgencias del Sistema Nacional de Salud;

    c. Solicitar informes periódicos a la entidad que administre el “FONSAT” acerca de la ejecución de las determinaciones e instrucciones adoptadas e impartidas por la Junta Asesora, examinarlos y señalar los correctivos que, a su juicio, sea conveniente introducir;

    d. Velar porque se realice ágil y eficientemente el pago de las indemnizaciones por los siniestros a cargo del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “FONSAT”. Conforme a las disposiciones del presente Estatuto;

    e. Disponer la metodología y los reglamentos pertinentes para que la entidad pública que administre el “FONSAT” atienda las reclamaciones que se le formulen. Evento para el cual serán aplicables, en lo pertinente, las previsiones de los artículos 193 numeral 1., 194 numerales 1., 2. y 4. y 195 numeral 4. del presente Estatuto, y
    e. Darse su propio reglamento.
  1. Auditoría.


    La Auditoría del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “FONSAT” estará a cargo de la Contraloría General de la República.

 

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