Recursos de la Administración de Justicia

Procedimientos Necesarios para el Recaudo y la Ejecución de los Recursos que Integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia 

Disposiciones Generales 

Artículo 2.2.3.10.1.1. Objeto.

El presente capítulo tiene como objeto regular los procedimientos para el recaudo e inversión de los recursos que integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. En los términos de la Ley 1743 de 2014.

Artículo 2.2.3.10.1.2. Ámbito de aplicación.

El presente capítulo aplicará a las entidades obligadas por la Ley 1743 de 2014 a realizar actuaciones en relación con el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. En especial al Consejo Superior de la Judicatura, el Banco Agrario de Colombia S.A., el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC.

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Artículo 2.2.3.10.1.3. Liquidación de intereses.

Sobre todos los dineros que deban consignarse a órdenes de los despachos judiciales. El Banco Agrario de Colombia S.A. deberá pagar, en el primer año de la vigencia de la Ley 1743 de 2014 una tasa equivalente al 25% de la DTF vigente. Y a partir del segundo año una tasa equivalente al 50% de la DTF vigente.

El Banco Agrario de Colombia S.A. también deberá pagar esta tasa de interés sobre el valor de las multas, cauciones y pagos que decreten las autoridades judiciales. Así como los depósitos que prescriban a favor de la Nación. Y que integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

Para efectos de la liquidación de la DTF. El Banco Agrario de Colombia S.A., aplicará cada semana la tasa prevista en el inciso anterior sobre el promedio semanal de los saldos diarios de las cuentas del Fondo para la Modernización, Bienestar y Administración de la Justicia. Y sobre el promedio semanal de los saldos diarios de las cuentas que tenga el Consejo Superior de la Judicatura. Para recaudar los dineros que se consignen a órdenes de los despachos judiciales. 

Reporte y reclamación de depósitos judiciales 

Artículo 2.2.3.10.2.1. Reporte del Banco Agrario sobre los depósitos judiciales en condición especial y depósitos judiciales no reclamados.

De manera periódica durante los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes. El Banco Agrario de Colombia S.A., enviará un reporte al Consejo Superior de la Judicatura en el que indique:

  1. La relación de todos los depósitos judiciales que a la fecha del reporte tengan más de dos (2) años de haber sido constituidos y no hayan sido reclamados a esta fecha. Así como los depósitos judiciales que a la fecha del reporte tengan más de diez (10) años de haber sido constituidos y no hayan sido reclamados a esta fecha. Y
  1. La información que posea sobre la fecha en que fue constituido el depósito judicial. El despacho judicial que conoció del proceso. El nombre y número de identificación del demandante y demandado. Y el número de radicado del proceso.

Artículo 2.2.3.10.2.2. Inventario, publicación y prescripción de los depósitos judiciales en condición especial y depósitos judiciales no reclamados.

Con base en el reporte de que trata el artículo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura:

  1. Expedirá la reglamentación para determinar la forma y los plazos en que:

a). Los despachos judiciales elaborarán un inventario de todos los depósitos judiciales existentes en los despachos judiciales de todo el país.

b). Los despachos judiciales, con base en la información enviada por el Banco Agrario de Colombia S.A., y su propio inventario. Deberán catalogar los depósitos judiciales, de acuerdo con los artículos 4, 5 y 7 de la Ley 1743 de 2014. Y enviar esta información al Consejo Superior de la Judicatura; y

  1. Cotejará la información suministrada por el Banco Agrario de Colombia S.A. con la enviada por los despachos judiciales de todo el país. Y elaborará un inventario de los depósitos judiciales que, a la fecha de envío del reporte del Banco Agrario de Colombia S.A. Cumplan las condiciones previstas en los artículos 192A y 192B de la Ley 270 de 1996.
  1. Con base en el inventario elaborado, publicará por una sola vez en su página web y en un diario de amplia circulación nacional. El listado de los depósitos judiciales que reúnan los requisitos establecidos en los artículos 192A y 192B de la Ley 270 de 1996.
Si dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la respectiva publicación.

Ninguna persona se presenta a reclamar el valor del depósito o si la reclamación presentada es negada o extemporánea. Se entenderá que estos recursos prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación, Rama Judicial.

La reclamación deberá ser presentada ante el juzgado que conoció del proceso del cual proviene el depósito. O ante el Consejo Superior de la Judicatura, si el despacho judicial que ordenó el depósito ya no existe.

  1. Elaborará y enviará al Banco Agrario de Colombia S.A., el formato de conversión de depósitos judiciales. Que contenga el listado y montos de todos los depósitos judiciales que prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación – Rama Judicial. Ordenando a esta entidad bancaria transferir estos recursos a las cuentas bancarias que para tal efecto determine el Consejo Superior de la Judicatura. Para la administración del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.
Parágrafo 1.

La reglamentación de que trata el numeral 1 de este artículo deberá ser enviada de forma periódica a los despachos judiciales. Bajo los plazos que para este fin establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Parágrafo 2.

Para dar alcance a lo estipulado en el numeral 2 de este artículo. El Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma, los plazos y las autoridades encargadas de cotejar la información enviada por el Banco Agrario de Colombia S.A. Con la información proveniente de los despachos judiciales.

Parágrafo 3.

Los valores de los depósitos judiciales que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1743 de 2014 hubieran sido declarados prescritos a favor de la Nación – Rama Judicial. Bajo los requisitos establecidos por el artículo 9 de la Ley 66 de 1993. No deberán surtir el trámite de publicación consagrado en los parágrafos de los artículos 192A y 192B de la Ley 270 de 1996, modificados en la Ley 1743 de 2014.

Artículo 2.2.3.10.2.3. Transferencia de los recursos correspondientes a los depósitos judiciales en condición especial y depósitos judiciales no reclamados.

Dentro del mes siguiente a la fecha de recibo del formato de conversión de que trata el numeral 4 del artículo anterior. El Banco Agrario de Colombia S.A. deberá transferir a las cuentas bancarias que para tal efecto determine el Consejo Superior de la Judicatura para la administración del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. Los montos de todos los depósitos judiciales que, de acuerdo con el formato de conversión de depósitos judiciales enviado por el Consejo Superior de la Judicatura, prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación – Rama Judicial. 

Recaudo de multas

Artículo 2.2.3.10.3.1. Cobro coactivo de multas impuestas con anterioridad a la Ley 1743 de 2014.

El Consejo Superior de la Judicatura reglamentará el procedimiento y los plazos para que todos los despachos judiciales del país envíen una relación completa de todas las multas impuestas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1743 de 2014 que no estén prescritas y no hayan sido pagadas, con el fin de que se adelante el proceso de cobro coactivo.

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