Consumo y Porte de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas
Armonización de Disposiciones Relativas al Consumo y Porte de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas
Disposiciones generales.
Artículo. 2.2.2.2.1.1. Objeto.
El presente capítulo tiene por objeto sistematizar, coordinar y reglamentar algunas disposiciones de los Códigos Nacional de Policía, Sanitario, Penitenciario y Carcelario, Sustantivo del Trabajo. Así como otras normas que establecen limitaciones al porte y al consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Y, además, fijar los criterios para adelantar programas educativos y de prevención sobre dicha materia.
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- Consumo y Porte de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Parte II
- Control de Exportación de Sustancias Químicas Controladas
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- Inventario de Bienes Incautados
Artículo 2.2.2.2.1.2. Materias reglamentadas.
En especial, el presente capítulo contiene disposiciones reglamentarias de los códigos y materias que se indican a continuación:
1. La prevención integral del consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
2. La Ley 1151 de 1994, “por la cual se expide la Ley General de Educación”.
3. El Código Nacional de Policía.
4. La Ley 182 de 1991. “por la cual se ordena el control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte”.
5. El Código Penitenciario y Carcelario y sus disposiciones sobre porte y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
6. Además el Decreto 2535 de 1993, “por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos”.
7. El Código Sustantivo del Trabajo y el Régimen de los Servidores Públicos.
8. El Código Sanitario.
9. También el Estatuto Nacional de Estupefacientes.
10. La Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada por Ley 164 de 1972.
En relación con el código educativo.
Artículo 2.2.2.2.2.1. Prohibición de consumo en establecimientos educativos.
Para efectos de los fines educativos se prohíbe en todos los establecimientos educativos del país, estatales y privados el porte y consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Asimismo será obligación de los directivos, docentes y administrativos de los establecimientos educativos que detecten casos de tenencia o consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas informar de ello a la autoridad del establecimiento educativo. Por tal razón, tratándose de un menor deberá comunicarse tal situación a los padres y al defensor de familia. Y se procederá al decomiso de tales productos.
Artículo 2.2.2.2.2.2. Reglamentos y manuales de convivencia.
En los reglamentos estudiantiles o manuales de convivencia se deberá incluir expresamente la prohibición a que se refiere el artículo anterior y las sanciones que deben aplicarse a sus infractores. Con sujeción a lo dispuesto en la Ley General de Educación.
Asimismo, es responsabilidad de las secretarías de educación de las entidades territoriales asesorar y vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 2.2.2.2.2.3. Deber de información.
Los directores y docentes de los establecimientos educativos que detecten entre sus educandos casos de tenencia, tráfico o consumo de sustancias que produzcan dependencia están obligados a informar a los padres y al defensor de familia para que adopten las medidas de protección correspondientes.
Por lo tanto, el incumplimiento de esta obligación será sancionada en la forma prevista en el Código Educativo y en el Estatuto Docente, según sea el caso.
Artículo 2.2.2.2.2.4. Proyectos educativos institucionales.
Todo establecimiento educativo, estatal o privado deberá incluir en su proyecto educativo institucional procesos de prevención integral. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.2.9.1. del presente capítulo.
Para tal efecto se desarrollarán en las instituciones educativas planes de formación a través de seminarios, talleres, encuentros, eventos especiales, foros, pasantías. Que posibiliten la reflexión, movilización, participación y organización en torno al fenómeno cultural de las drogas. Y el desarrollo de propuestas y proyectos escolares y comunitarios como alternativas de prevención integral.
Artículo 2.2.2.2.2.5. Procesos de formación en prevención integral.
En los niveles de educación básica (ciclos de primaria y secundaria) y media y en los programas de educación superior y de educación no formal. Se adelantarán procesos de formación en prevención integral. Y se programará información sobre los riesgos de la farmacodependencia. De acuerdo con los lineamientos que para tal efecto determine el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES. En coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Como principal estrategia se promoverá el proceso de participación y organización de la comunidad educativa.
Parágrafo. Las instituciones de educación superior desarrollarán además de los mecanismos de formación y prevención mencionados en este artículo. Círculos de prevención para afrontar el riesgo de la farmacodependencia.
Artículo 2.2.2.2.2.6. Procesos de prevención integral.
El Ministerio de Educación Nacional fortalecerá, promoverá y orientará en forma permanente y continua procesos de prevención integral. A través del sistema educativo y proveerá los recursos humanos físicos y financieros para ello.
Artículo 2.2.2.2.2.7. Seguimiento.
En ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley General de Educación. Los gobernadores y alcaldes en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional. Verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, e impondrán las sanciones del caso de conformidad con las normas legales.
En relación con el Código Nacional de Policía.
Artículo 2.2.2.2.3.1. Prohibición de consumo en lugares públicos o abiertos al público.
Se prohíbe el uso y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en lugares públicos o abiertos al público. De conformidad con el Decreto 1355 de 1970. “Por el cual se dictan normas sobre policía” y demás normas que lo complementan.
Para los efectos del presente artículo se entiende por lugar público o abierto al público, entre otros, los centros educacionales, asistenciales, culturales, recreativos, vacacionales, deportivos, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares, las naves, aeronaves y cualquier vehículo de transporte público, las oficinas públicas, los restaurantes, bares, tabernas, discotecas, hoteles, parques, plazas y vías públicas.
Parágrafo. En todo caso y con independencia del lugar donde se realice la conducta. Se prohíbe el consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas cuando dicha actividad se realice en presencia de menores. Mujeres embarazadas o en período de lactancia. O cuando se afecten derechos de terceros.
Artículo 2.2.2.2.3.2. Deberes de los dueños y administradores de establecimientos públicos o abiertos al público.
El dueño, administrador o director del establecimiento público o abierto al público. Expulsará a quien consuma estupefacientes o sustancias psicotrópicas en tales lugares. En caso de requerir apoyo para tal efecto, acudirá a la respectiva autoridad de policía. Tratándose de menores. Se avisará a la autoridad competente para efecto de la aplicación de las medidas a que haya lugar.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar al cierre temporal del establecimiento, cuando se trate de negocios particulares. Por un período no mayor de siete (7) días calendario.
En caso de reincidencia se suspenderá el permiso o licencia del establecimiento hasta por treinta (30) días calendario.
Artículo 2.2.2.2.3.3. Deberes de información.
Los propietarios, gerentes, administradores o concesionarios de hoteles, restaurantes, clubes, bares, hospitales, clínicas y otros establecimientos abiertos al público. Están obligados a informar a las autoridades competentes sobre la presencia de personas que posean o consuman estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Artículo 2.2.2.2.3.4. Sanciones.
Al que suministre, auspicie o tolere en su establecimiento el uso o consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Se le sancionará con la suspensión del permiso o licencia del establecimiento hasta por treinta (30) días calendario. Sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.
En caso de reincidencia se dispondrá el cierre definitivo del establecimiento.
Artículo 2.2.2.2.3.5. Medidas correctivas.
Las autoridades de policía impondrán las medidas correctivas correspondientes a las personas que realicen en lugares o recintos privados reuniones en donde se consuman estupefacientes o sustancias psicotrópicas, que alteren la tranquilidad pública.
Artículo 2.2.2.2.3.6. Medidas transitorias.
Las personas que por efecto del consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas se encuentren en estado de grave excitación que pueda dar lugar a la comisión de una infracción. De acuerdo con lo previsto en el Código Nacional de Policía, serán retenidas transitoriamente por la respectiva autoridad de policía.
Artículo 2.2.2.2.3.7. Publicidad.
Finalmente y conforme al artículo 110 del Código Nacional de Policía se prohíbe la publicidad de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
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