Política Criminal

Lucha Contra Las Drogas y Actividades Relacionadas

Aspectos Generales de la Política Criminal

Artículo 2.2.2.1.1.1. Alcance de la palabra drogadicción.

Para la aplicación de la Ley 30 de 1986 contra la política criminal, el sentido de las palabras adicción o drogadicción comprende tanto la dependencia física como la dependencia psíquica.

Artículo 2.2.2.1.1.2. Alcance de la expresión planta.

Para los efectos previstos en el Estatuto Nacional de Estupefacientes cuando se mencione la palabra planta se entenderá no sólo el ser orgánico que vive y crece sino también el que ha sido arrancado de la tierra o del cual se conserven sus hojas.

Artículo 2.2.2.1.1.3. Dosis terapéutica.

La cantidad de droga o medicamento que como dosis terapéutica se prescriba respondiendo a las necesidades clínicas de los pacientes, debe sujetarse a la reglamentación que en tal sentido expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

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  1. Prestación de Servicios de Salud en Establecimientos Carcelarios
  2. Establecimientos y Pabellones de Reclusión de Alta Seguridad
  3. Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho

Artículo 2.2.2.1.1.4. Sanción.

Cuando la cantidad de estupefacientes no supere la indicada como dosis para uso personal y se tenga para su distribución o venta, la conducta del sujeto activo se sancionará conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000.

Artículo 2.2.2.1.1.5. Facultad del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Cuando se trata de una sustancia estupefaciente distinta de marihuana, hachís, cocaína o metacualona, el Instituto de Medicina Legal determinará la cantidad que constituye dosis para uso personal.

Artículo 2.2.2.1.1.6. Cantidades.

Cuando únicamente se encuentren hojas de plantas de las que pueden extraerse sustancias estupefacientes, con el fin de dar aplicación al artículo 375 de la Ley 599 de 2000, se considera que cien gramos de hojas de coca en promedio corresponden a una planta.

Igualmente, se considera que doscientos gramos de hojas de coca pueden producir un gramo de cocaína. 

Artículo 2.2.2.1.1.7. Listado de Medicamentos

El Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos internacionales y previo concepto de la Dirección de Medicamentos y Tecnologías en Salud, establecerá el listado de drogas, medicamentos, materias primas de control especial, determinando cuáles se incluyen o excluyen en el mismos.

De los Consejos Seccionales 

Artículo 2.2.2.1.2.1 Actividad de Coordinación.

El Consejo Nacional de Estupefacientes coordinará y vigilará las actividades de los consejos seccionales.

Dentro de las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, los consejos seccionales desarrollarán las actividades y campañas que en las distintas regiones sea necesario y conveniente adelantar para impedir el narcotráfico y evitar que la población, particularmente la juventud, resulte víctima de la farmacodependencia.

Artículo 2.2.2.1.2.2 Campañas contra la fármaco dependencia.

El Comité Técnico Asesor del Consejo Nacional de Estupefacientes elaborará un programa de campañas contra la farmacodependencia y el narcotráfico, que someterá a la aprobación del Consejo Nacional y éste decidirá lo pertinente y procederá a su ejecución inmediata, a través de los consejos seccionales.

Por lo tanto, semestralmente el Consejo Nacional y los consejos seccionales harán la evaluación de las labores realizadas y adoptarán programas concretos de acción.

Artículo 2.2.2.1.2.3 Campañas de difusión.

El Consejo Nacional de Estupefacientes a iniciativa propia o de un consejo seccional, de común acuerdo con el Ministerio de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones señalará las campañas a realizar por las estaciones de radiodifusión sonora y televisión con indicación de la duración y la periodicidad de las emisiones. 

Artículo 2.2.2.1.2.4 Reuniones.

Los consejos seccionales de estupefacientes se reunirán en forma ordinaria la segunda y cuarta semanas de cada mes y podrán tener reuniones extraordinarias cuando su presidente los convoque y enviarán al Consejo Nacional de Estupefacientes informes mensuales sobre las labores realizadas por cada uno.

Artículo 2.2.2.1.2.5. Secretaría técnica.

La secretaría de los consejos seccionales de estupefacientes le corresponderá al respectivo Jefe del Servicio Seccional de Salud.

Artículo 2.2.2.1.2.6. Comités Cívicos.

Los consejos seccionales crearán en las ciudades y poblaciones que lo consideren conveniente comités cívicos destinados a organizar la acción de la sociedad en general contra la producción, tráfico y consumo de drogas que produzcan dependencia.

En consecuencia, en dichos comités se incluirán los sectores más representativos del lugar. Se buscará en especial la participación de los gremios, de la prensa, de los sindicatos, de las asociaciones de padres de familia, de la iglesia, de los educadores y otros miembros de la comunidad.

De la Importación, Exportación, Fabricación Distribución y Venta de Drogas, Medicamentos Materias Primas o Precursores. 

Artículo 2.2.2.1.3.1. Importación de drogas y medicamentos de control especial.

La importación de drogas y medicamentos de control especial, materias primas o precursores utilizados en su fabricación, sólo podrá hacerse por la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social o a través de éste; deberán ser tenidas en cuenta de manera especial las drogas incluidas en la Convención Única de Estupefacientes de 1961 y en la Convención sobre sustancias Sicotrópicas de 1971 con sus modificaciones posteriores.

Los principios activos que constituyen la materia prima determinante para la inclusión de medicamentos en la lista de control especial se importan por ese Fondo o a través suyo

Artículo 2.2.2.1.3.2. Inscripción para efectos de la importación.

Para importar, adquirir, procesar, sintetizar, elaborar y distribuir medicamentos de control especial, los laboratorios farmacéuticos deben inscribirse ante a Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social, para tal efecto, el representante legal y el director técnico deben presentar toda la documentación que señale el citado Ministerio. Es obligación de los laboratorios actualizar sus documentos.

Artículo 2.2.2.1.3.3. Límites a la importación.

Cuando se autorice la importación de materia prima de control especial a solicitud de un laboratorio farmacéutico, dicha importación se hará de acuerdo con los límites fijados por la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y la Protección Social, previo estudio de las necesidades según análisis que hará en cada caso.

Artículo 2.2.2.1.3.4. Cuadro de necesidades.

Los laboratorios farmacéuticos que realicen importaciones de las antes señaladas están obligados a presentar anualmente un cuadro de las necesidades que en este sentido tendrán durante el año siguiente. Lo cual se hará en fecha y términos que señale el Ministerio de Salud y Protección Social.

Artículo 2.2.2.1.3.5. Límite a las existencias de drogas.

Los laboratorios farmacéuticos no podrán tener existencias de drogas, medicamentos, materias primas o precursores de control especial. En cantidades superiores a las autorizadas por la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y la Protección Social.

Las negociaciones que en caso de fuerza mayor deban hacer los laboratorios entre sí respecto de esas sustancias. Han de contar con el visto bueno de ese Fondo. Previa solicitud escrita firmada por vendedor y comprador donde se aduzcan los motivos existentes. 

Artículo 2.2.2.1.3.6. Intercambio de información.

El Ministerio de Comercio Industria y Turismo y la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y la Protección Social. Mensualmente intercambiarán información, conforme a los mecanismos que se acuerden. Con el fin de establecer un control efectivo.

Artículo 2.2.2.1.3.7. Requisitos para los laboratorios farmacéuticos.

Los laboratorios farmacéuticos que fabriquen medicamentos de control especial. O los precursores utilizados en su fabricación. Deben ceñirse a la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social. En todo caso deben ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Primero, adquirir la materia prima en o a través de la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y la Protección Social. Previa inscripción en esta dependencia y cancelación de los derechos correspondientes.

b) Enviar la solicitud firmada por el Director Técnico del laboratorio.

c) Informar por escrito a la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social. Con la antelación que allí se prevea, acerca de la fecha de la transformación para que un funcionario de allí pueda presenciarla, si se considera conveniente.

Artículo 2.2.2.1.3.8. Libro de registro de movimientos.

Los laboratorios fabricantes que utilicen materias primas controladas están obligadas a llevar un libro de registro de movimientos. El cual será foliado y registrado por la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social. Asimismo, delegados suyos los revisarán periódicamente.

Además, dichos laboratorios deben disponer de medios de almacenamiento adecuados e independientes de los demás depósitos.

Artículo 2.2.2.1.3.9. Deber de información.

Los laboratorios fabricantes de medicamentos de control especial están obligados a enviar a la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social. Por lo tanto en los primeros días de cada mes, una relación detallada de la producción y venta de medicamentos de control especial.

Artículo 2.2.2.1.3.10. Lista de distribución exclusiva.

El Ministerio de Salud y Protección Social señalará, dentro de la lista de medicamentos de control especial, cuáles serán elaborados y distribuidos exclusivamente por la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social.

Por lo tanto, para cualquier modificación se requiere la aprobación previa del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA a través de la Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos

Artículo 2.2.2.1.3.11. Reglamentación de la Distribución de medicamentos.

La reglamentación de la distribución y venta de los medicamentos de control especial, corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social.

Artículo 2.2.2.1.3.12. Libro de movimiento de productos sujetos a control especial.

Todo establecimiento farmacéutico legalmente autorizado para fabricar, distribuir o vender medicamentos de control especial. Asimismo, llevarán un libro foliado y registrado en el Servicio Seccional de Salud respectivo, para anotar el movimiento de esos productos.

Además, dispondrán de medios de almacenamiento seguros, adecuados e independientes de los demás medicamentos.

Artículo 2.2.2.1.3.13. Denuncia.

En caso de sustracción o pérdida de medicamentos de control especial de inmediato ha de formularse denuncia y copias de la misma se enviarán al Servicio Seccional correspondiente. Igualmente a la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social

Artículo 2.2.2.1.3.14. Actualización de listas.

Los servicios seccionales de salud mantendrán actualizadas las listas de establecimientos legalmente autorizados para manejar medicamentos de control especial. Además recibirán informes periódicos de la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social. Sobre cualquier modificación en dichos listados.

Artículo 2.2.2.1.3.15. Formulario oficial de medicamentos.

El Ministerio de Salud y Protección Social elaborará el formulario oficial de medicamentos de control especial. El cual se suministrará periódicamente a los Servicios Seccionales de Salud.

Artículo 2.2.2.1.3.16. Inscripción en el servicio seccional de salud.

Los médicos y odontólogos graduados y en ejercicio legal de la profesión deben inscribirse en el Servicio Seccional de Salud y cumplir estrictamente la reglamentación del Ministerio de Salud y Protección Social para la prescripción de medicamentos de control especial.

Artículo 2.2.2.1.3.17 Registro seccional de fármaco dependencia.

La Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y la Protección Social establecerá un registro nacional de farmacodependencia. El cual será confidencial y sus datos solo se utilizarán para prevenir el narcotráfico y la farmacodependencia. Asimismo los Servicios Seccionales de Salud establecerán esos registros en su jurisdicción y enviarán esa información a dicha Unidad Administrativa Especial.

Artículo 2.2.2.1.3.18. Aplicación de convenios internacionales.

La exportación de drogas, medicamentos, materias primas y precursores de control especial deberá hacerse de acuerdo con los convenios internacionales sobre estupefacientes y psicotrópicos. Previa inscripción ante la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y la Protección Social y según la reglamentación que este Ministerio expida. 

De los programas educativos. 

Artículo 2.2.2.1.4.1. Planes educativos de prevención.

Por otra parte, en los programas de educación primaria, secundaria, media vocacional y educación no formal el Ministerio de Educación Nacional, diseñará los lineamientos generales para introducir en los planes curriculares contenidos y actividades para la prevención de la drogadicción. Así como información sobre riesgos de la farmacodependencia.

Artículo 2.2.2.1.4.2. Información sobre farmacodependencia.

A nivel de post-secundaria, el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Salud y Protección Social. Trazarán los lineamientos generales para incluir información sobre la farmacodependencia en los programas académicos.

Artículo 2.2.2.1.4.3. Campañas de prevención de farmacodependencia.

Con base en los lineamientos de que trata el artículo anterior. Toda institución de educación post-secundaria deberá desarrollar semestralmente campañas de prevención de la farmacodependencia.

El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES- reglamentará y vigilará el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 2.2.2.1.4.4. Responsabilidad de la Secretaría de educación.

Las Secretarías de Educación en cada unidad territorial, serán responsables del desarrollo de los programas de prevención de la drogadicción. En cumplimiento de las políticas trazadas por el Ministerio de Educación Nacional y el Consejo Nacional de Estupefacientes. Directamente o a través de los consejos seccionales de estupefacientes.

Artículo 2.2.2.1.4.5. Organizaciones creativas juveniles e infantiles

Como estrategias de prevención de la drogadicció. Los institutos docentes públicos y privados de educación primaria y secundaria, media vocacional y educación no formal. Estarán obligados a constituir y fortalecer organizaciones creativas juveniles e infantiles. Según las orientaciones impartidas por el Ministerio de Educación Nacional a través del programa de prevención de la drogadicción.

Artículo 2.2.2.1.4.6. Vigilancia y control.

El Ministerio de Educación Nacional implementará mecanismos de vigilancia y control para verificar el cumplimiento de lo aquí previsto. 

Artículo 2.2.2.1.4.7. Lineamientos para el servicio gratuito de consultorio clínico.

Los Ministerios de Educación y de Salud y Protección Social señalarán los lineamientos y orientaciones que servirán de base. Para que las instituciones universitarias públicas y privadas estructuren el servicio obligatorio gratuito de consultorios clínicos para la atención del farmacodependiente. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 30 de 1986. 

Artículo 2.2.2.1.4.8. De las campañas contra el consumo de alcohol y del tabaco.

Las autoridades competentes dispondrán las medidas conducentes para que las empresas que elaboren, envasen o hidraten bebidas alcohólicas. Y los fabricantes o distribuidores de tabacos y cigarrillos. Nacionales o extranjeros. Incluyan las leyendas a que se refieren los artículos 16 y 17 del Estatuto Nacional de Estupefacientes.

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