Permisos para Salir de la Cárcel

Permiso de 72 horas 

Artículo 2.2.1.7.1.1. Procedencia de los permisos para salir de la cárcel.

Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de Ley 65 de 1993. Los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos para salir de la cárcel hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente.

Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) años, resolverán la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, y el presente capítulo.

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Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros. Que:

Primero, El solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.

Segundo, No existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.

Tercero, El solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993

Cuarto, Haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.

Y finalmente, Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso.

Artículo 2.2.1.7.1.2. Trámite de los permisos para salir de la cárcel.

Cada director de establecimiento carcelario y penitenciario, será responsable de la recaudación de la documentación necesaria para garantizar este derecho.

Se entiende que un interno se encuentra en la fase de mediana seguridad, cuando ha superado la tercera parte de la pena impuesta y ha observado buena conducta de conformidad con el concepto que al respecto rinda el Consejo de Evaluación.

Se entiende por requerimiento la existencia de órdenes impartidas por autoridad competente que impliquen privación de la libertad. Las autoridades competentes, deberán mantener actualizado el registro de órdenes de captura vigentes, y dar respuesta a las solicitudes elevadas por el director del establecimiento carcelario, dentro de los cinco días siguientes a su recibo.

En todo caso, la solicitud del interno deberá ser resuelta por el director del establecimiento carcelario en un plazo máximo de quince días.

Los beneficios administrativos concedidos por los directores de establecimientos carcelarios o por los directores regionales, deberán ser comunicados mensualmente al Director del INPEC.

Artículo 2.2.1.7.1.3. Requisitos del acto que otorga el permiso.

El acto que expida el director del establecimiento carcelario y penitenciario. En el cual resuelva la solicitud del permiso deberá ser motivado. Y en él se consignará el cumplimiento de cada uno de los requisitos de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Así como los parámetros establecidos en el artículo anterior.

Igualmente, en dicho acto se ordenará informar a las autoridades de policía y a las demás autoridades competentes. La ubicación exacta donde permanecerá el beneficiario durante el tiempo del permiso.

Cada director de establecimiento carcelario y penitenciario, será responsable de la recaudación de la documentación necesaria para garantizar este beneficio.

En todo caso, la solicitud del interno, deberá ser resuelta por el director del establecimiento carcelario en un plazo máximo de quince (15) días.

Los beneficios administrativos concedidos por los directores de establecimientos carcelarios o por los directores regionales, deberán ser comunicados mensualmente al director del Inpec.  

Artículo 2.2.1.7.1.4. Remisión normativa.

De conformidad con la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario), constituirá falta disciplinaria la violación de las normas contenidas en el presente capítulo.  

Facultad para otorgar permisos de hasta 15 días y por fines de semana

Artículo 2.2.1.7.2.1. Competencia.

La facultad discrecional consagrada en los artículos tercero y cuarto de la Ley 415 de diciembre 19 de 1997, se ejercerá por los Directores Regionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con arreglo a las directrices que al efecto adopte el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.

Artículo 2.2.1.7.2.2. Aspectos a tener en cuenta para otorgar el permiso.

El Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Tendrá en cuenta para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, que se garantice la rehabilitación del delincuente atendiendo, las medidas especiales de seguridad que haya requerido durante su tiempo de reclusión, la seguridad para la sociedad consistente en que el beneficiario del permiso no delinquirá nuevamente y la descongestión de los establecimientos carcelarios.

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