Derecho de Libertad Religiosa y de Culto en Centros Carcelarios

Medidas Tendientes al Libre Ejercicio del Derecho de Libertad Religiosa y de Culto en los Centros Penitenciarios y Carcelarios 

Artículo 2.2.1.8.1 Libertad religiosa y de culto en centros penitenciarios.

Los internos de los centros penitenciarios y carcelarios del país gozan del derecho a la libertad de cultos y de profesar libremente su religión, así como de difundirla en forma individual o colectiva. Las autoridades penitenciarias y carcelarias deberán permitir sin restricción alguna el libre ejercicio de estos derechos. Sin perjuicio de la seguridad de los centros de reclusión.

La asistencia religiosa de los internos corresponderá a los ministros de culto, iglesia o confesión religiosa a la cual pertenezcan.

Artículo 2.2.1.8.2. Ejercicio del derecho

El ejercicio del derecho de libertad de religión y cultos en los centros de reclusión comprende, entre otras cosas:

a) Primero, la celebración de cultos o ceremonias religiosas al interior de los centros penitenciarios

b) Segundo, la comunicación de los internos con los ministros o representantes de los distintos cultos, iglesias o confesiones religiosas

c) Tercero, el establecimiento de lugares adecuados para el ejercicio del derecho de libertad de cultos y religiones

d) Cuarto, la asistencia a los internos por el ministro de culto, iglesia o confesión religiosa a que pertenezca.

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Artículo 2.2.1.8.3 Obligaciones de los autoridades de los establecimientos de reclusión.

Los Directores de los establecimientos de reclusión harán respetar la libertad de religión, culto o creencias de los internos. Así como de los funcionarios del penal.

Queda prohibida toda forma de coacción, presión, dádiva o discriminación a los internos. Para que se adhieran a religiones diversas a las que pertenecen o para que se mantengan en la propia. Dichas aducciones serán voluntarias y autónomas de los internos.

Las autoridades penitenciarias y carcelarias deberán impedir la utilización de mecanismos que coarten la libertad religiosa y de culto de los internos. O que tiendan a que éstos cambien de confesión religiosa de manera no voluntaria.

Artículo 2.2.1.8.4 Censo.

Sin menoscabo de libertad de cultos protegida por la Constitución Política. Los Directores de los establecimientos de reclusión procederán a elaborar un censo entre los internos. Con el único objeto de identificar la religión o culto a la que pertenecen. Sin perjuicio del derecho que les asiste de no divulgar su credo religioso.

Igualmente, los Directores de los establecimientos de reclusión establecerán el mecanismo para que cada nuevo interno tenga la posibilidad de advertir, si así lo quiere su credo, religión o culto. A fin de contar con la asistencia religiosa debida.

Artículo 2.2.1.8.5 Acreditación de la calidad de Ministro de culto, iglesia o confesión religiosa.

Los ministros de culto, iglesia o confesión religiosa que ingresen a un centro penitenciario y carcelario con el fin de brindar asistencia espiritual a un interno o grupo de ellos, deberán previamente demostrar dicha calidad de conformidad con el artículo 16 de la Ley 133 de 1994 y demás normas aplicables.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Deberá establecer el mecanismo para el reconocimiento y otorgamiento de permisos de ingreso a los ministros de culto, iglesia o confesión religiosa, a los centros penitenciarios. Para lo cual, podrá solicitar a las comunidades y entidades religiosas debidamente reconocidas. Un listado de los ministros de culto que prestarán la asistencia religiosa en los centros de reclusión.

Artículo 2.2.1.8.6. Lugares para el ejercicio del culto.

Para efectos de permitir la celebración de cultos o ceremonias religiosas, así como de brindar la asistencia espiritual a los internos. El director del establecimiento dispondrá los lugares apropiados para tal fin. Respetando su destinación religiosa y su carácter confesional específico. Siempre y cuando las condiciones físicas del establecimiento permitan la multiplicidad de ellos.

En caso de que las condiciones físicas del establecimiento de reclusión no permitan tener varios lugares para el ejercicio del derecho de libertad de cultos y religiones. El director del establecimiento determinará el lugar económico en que tales actividades puedan desarrollarse. Previendo de manera equitativa el uso por parte del interno o grupo de internos. Para la celebración de cultos o ceremonias, o la recepción de asistencia religiosa.

En este evento, se respetarán los derechos adquiridos con anterioridad por otras confesiones religiosas. Especialmente en lo relativo a los lugares existentes para su uso y profesión de su religión.

Artículo 2.2.1.8.7.  Presencia de los ministro de culto, iglesia o confesión.

Los internos solicitarán la presencia de un ministro de culto, iglesia o confesión religiosa cada vez que requiera de su asistencia. Conforme a los mecanismos, horarios y modalidades que se determinen en el reglamento interno.

Tratándose de internos moribundos. El director del centro de reclusión permitirá el ingreso del ministro de culto, iglesia o confesión religiosa. Sin el lleno total de los requisitos establecidos en el reglamento, sin perjuicio de las medidas de seguridad a que haya lugar.

Artículo 2.2.1.8.8. Actividades de voluntariado social.

Las entidades religiosas con personería jurídica especial. Podrán acordar con las autoridades competentes, la realización de actividades de voluntariado social y para el desarrollo de programas dirigidos al bienestar de los internos.

Los directores de los centros de reclusión deberán permitir, previo el cumplimiento de los requisitos de seguridad. El ingreso de los cuerpos de voluntariado social que pretendan realizar las iglesias, cultos o confesiones religiosas en desarrollo de tales convenios.

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