Del Consejo Superior para la Carrera Notarial

Consejo Superior en Carrera Notarial
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Carrera Notarial del Consejo Superior

Artículo 2.2.6.1.5.4.1. Reuniones.

El Consejo Superior se reunirá cada vez que fuere convocado por su presidente. Sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros presentes y formarán quórum para deliberar y decidir la mitad más uno de sus integrantes.

Artículo 2.2.6.1.5.4.2.  Secretaría Técnica.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro desempeñará las funciones de secretario del Consejo Superior.

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Artículo 2.2.6.1.5.4.3. Gastos.

Los gastos que demande funcionamiento del consejo superior y los concursos se harán con cargo al presupuesto de la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual le proporcionará además los servicios técnico-administrativos que requiera para su funcionamiento.

Recomendamos leer también:

  1. Responsabilidad de los Notarios
  2. Derecho de Preferencia para Notarios
  3. Elección de los Miembros del Consejo Superior de la Carrera Notarial

Artículo 2.2.6.1.5.4.4. Recursos.

Contra las resoluciones del Consejo Superior procede el recurso de reposición.

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De la carrera notarial

Artículo 2.2.6.1.5.5.1.  Objeto.

La carrera notarial tiene por objeto mejorar el servicio en la función notarial, seleccionar los notarios mediante la comprobación de su capacidad intelectual y moral, garantizar su estabilidad en el cargo y su promoción o ascenso.

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Para el ingreso y permanencia en la carrera no podrá hacerse distingo alguno por razón de raza, sexo, estado civil, religión o filiación política.

Artículo 2.2.6.1.5.5.2. Exclusión de la Carrera notarial.

El notario dejará de pertenecer a la carrera en cualquier caso en que se produzca falta absoluta y en el previsto en el artículo 202 del Decreto-Ley 960 de 1970.

Artículo 2.2.6.1.5.5.3. Aplicación.

Las disposiciones de este capítulo se aplicarán también para los concursos de ascenso dentro de la carrera.

De las situaciones administrativas en el Consejo Superior para la Carrera Notarial

Artículo 2.2.6.1.5.6.1.  Servicio activo.

El notario se encuentra en servicio activo, cuando debidamente posesionado ejerce sus funciones.

Artículo 2.2.6.1.5.6.2. Licencia.

El notario está en licencia cuando con la debida autorización, se separa transitoriamente del ejercicio del cargo por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.

Artículo 2.2.6.1.5.6.3. Entidad que concede las licencias.

Las licencias a que tiene derecho el notario serán concedidas así:

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a) A los notarios de círculos de la primera categoría por la Superintendencia de Notariado y Registro

b) A los notarios de círculos de la segunda y tercera categorías por el gobernador, a quien corresponda el nombramiento, y

c) Cuando el término de la licencia no exceda de quince días y el notario no resida en ciudad capital, la licencia podrá serle concedida por el respectivo alcalde.

Artículo 2.2.6.1.5.6.4. Licencias ordinarias.

Los notarios tienen derecho a licencias ordinarias hasta por noventa días continuos o discontinuos, de cada año.

Los notarios de carrera tienen derecho a solicitar licencia hasta por dos (2) años, para cursos de especialización o actividades de docencia o investigación, o asesoría científica al estado, previo concepto del consejo superior.

Parágrafo. El tiempo de estas licencias no es computable como tiempo de servicio, salvo para el concurso de ingreso a la carrera notarial, en cuanto no hayan excedido de quince días hábiles de cada año, o en caso de que la licencia se haya otorgado para asistir a foros, seminarios nacionales o internacionales relacionados exclusivamente con la actividad notarial por los días que comprenda el evento más uno de ida y otro de regreso.

Artículo 2.2.6.1.5.6.5. Renuncia de la licencia.

La licencia no puede ser revocada unilateralmente pero es renunciable por el notario.

Artículo 2.2.6.1.5.6.6. Prohibiciones durante la licencia.

Durante el lapso de la licencia, el notario está cobijado por las prohibiciones legales, especialmente por las señaladas en el artículo 10 del Decreto-Ley 960 de 1970.

Artículo 2.2.6.1.5.6.7. Licencia por incapacidad física.

Las licencias por incapacidad física temporal y por maternidad se rigen por las normas de la seguridad social establecidas en la ley. La autoridad que las conceda deberá exigir la certificación de incapacidad expedida por entidad competente para tal efecto.

El tiempo de estas licencias no interrumpe el de servicio.

Artículo 2.2.6.1.5.6.8. Licencia por enfermedad.

En caso de licencia por enfermedad, mientras se expide la certificación correspondiente, el notario puede solicitar licencia ordinaria y una vez obtenida aquella, la remitirá a la Superintendencia de Notariado y Registro o a la entidad nominadora según el caso, para que se modifique la resolución que concedió la licencia.

Artículo 2.2.6.1.5.6.9. Permiso.

El notario puede solicitar permiso hasta por tres días cuando medie justa causa y será concedido por la Superintendencia de Notariado y Registro para los de círculos de la primera categoría y por los gobernadores, para los demás. El permiso no interrumpe el tiempo de servicios. En casos urgentes podrá concederlo la primera autoridad política del lugar, con excepción de los notarios de la capital de la República.

Artículo 2.2.6.1.5.6.10. Uso de la licencia y el permiso.

El notario no podrá hacer uso de permisos ni licencias sino una vez posesionado su reemplazo y deberá enviar copia de la providencia que los conceda y del acta de posesión del encargado a la Superintendencia de Notariado y Registro.

Artículo 2.2.6.1.5.6.11. Reemplazo.

En todos los casos de licencia y permiso, el notario puede indicar la persona que deba reemplazarlo bajo la responsabilidad, facultad que conserva si considera necesario solicitar su relevo.

Artículo 2.2.6.1.5.6.12. Suspensión del cargo.

El notario se encuentra suspendido en el ejercicio de su cargo, cuando se le ha impuesto esta sanción mediante procedimiento disciplinario o en cumplimiento de providencia judicial.

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