Comisarías de Familia
Creación, organización y composición de las Comisarías de Familia
Artículo 2.2.4.9.1.1. Responsabilidad para la creación, composición y organización de las Comisarías de Familia.
Para dar cumplimiento a la obligación señalada en la Ley 1098 de 2006. Para la creación, composición y organización de las Comisarías de Familia. A partir de la vigencia fiscal 2008, los distritos y municipios deberán incorporar en el Plan Operativo Anual de Inversiones y en el presupuesto de la entidad territorial. Un rubro que asegure el desarrollo del objeto misional de la Comisaría de Familia.
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Artículo 2.2.4.9.1.2. Financiación de las Comisarías de Familia.
Para la creación, composición y organización de las Comisarías de Familia. Los Concejos Distritales y Municipales deberán tener en cuenta las siguientes orientaciones de orden presupuestal. Conforme a la autonomía constitucional que rige a las entidades territoriales:
a) Los salarios del Comisario de Familia y de los integrantes del equipo interdisciplinario. De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 84 de la Ley 1098 de 2006. Se podrán financiar con cargo a los recursos de participación de propósito general de forzosa inversión, en otros sectores
b) Los demás gastos de funcionamiento inherentes a los servicios personales y servicios generales de dichas dependencias. Se atenderán con los ingresos corrientes de libre destinación, de conformidad con la Ley 617 de 2000.
Parágrafo 1°.
Dentro de la autonomía prevista en los numerales 1 y 6 del artículo 313 y los numerales 3, 4 y 7 del artículo 315 de la Constitución Política, podrán las autoridades distritales o municipales elegir los mecanismos jurídicos y presupuestales necesarios para dar cumplimiento a la obligación prevista en el presente artículo.
Parágrafo 2°.
Corresponderá al Departamento Administrativo de La Función Pública. Asistir técnicamente y capacitar a las entidades territoriales en la organización e implementación de las Comisarías de Familia. En la creación de esta dependencia, la modificación de la planta de personal, el ajuste a los manuales de funciones y competencias laborales. Conforme a la normativa vigente. En particular a la Ley 909 de 2004, el Decreto-ley 785 de 2005 y los Decretos 1227 y 2239 de 2005. Y las normas que los compilen sustituyan, modifiquen o adicionen.
Artículo 2.2.4.9.1.3. Clasificación de los municipios por densidad de población.
Para efectos del inciso segundo del artículo 84 de la Ley 1098 de 2006, se entenderá por densidad de población el número de habitantes del respectivo distrito o municipio.
En ese sentido, los distritos o municipios de mayor y mediana densidad de población obligados a contar con el equipo interdisciplinario, se clasifican conforme a la siguiente categorización establecida en el artículo 6° de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 2° de la Ley 617 de 2000, así:
- Municipios de mayor densidad de población. Corresponden a esta clasificación los distritos o municipios de categoría especial y de primera categoría, así:
Categoría especial. Todos aquellos distritos o municipios con población superior o igual a quinientos mil uno (500.001) habitantes.
Primera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes.
- Municipios de mediana densidad de población. Corresponden a esta clasificación los distritos o municipios de segunda categoría, así:
Segunda categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes.
- Municipios de menor densidad de población. Corresponden a esta clasificación los distritos o municipios de las categorías tercera, cuarta, quinta y sexta, con población igual o inferior a 50.000 habitantes.
Artículo 2.2.4.9.1.4 Número de Comisarías de Familia en proporción a la densidad de población.
Para atender eficientemente las necesidades del servicio, los distritos y municipios contarán con Comisarías de Familia según la densidad de población, así:
Municipios de mayor densidad de población:
Todos los distritos o municipios ubicados en la categoría especial deberán tener como mínimo una Comisaría por cada 250.000 habitantes o fracción superior a 100.000 habitantes.
Todos aquellos distritos o municipios ubicados en la primera categoría, deberán como mínimo tener una Comisaría por cada 150.000 habitantes o fracción superior a 100.000 habitantes.
Municipios de mediana y menor densidad de población:
Los municipios de mediana y menor densidad de población contarán al menos con una Comisaría de Familia. En los términos del inciso primero del artículo 84 de la Ley 1098 de 2006.
Parágrafo.
El número de Comisarías de Familia de los distritos o municipios a que se refiere el presente artículo. Deberá aumentarse atendiendo a otros factores relacionados con las necesidades del servicio. Tales como dispersión de la población, recurrencia de la problemática de violencia intrafamiliar, maltrato infantil u otros aspectos asociados a las problemáticas sociales. Que corresponderá determinar a cada entidad territorial dentro de su autonomía.
Artículo 2.2.4.9.1.5 Comisarías de Familia en los municipios de menor densidad de población.
Los municipios de menor densidad de población que no tuvieren la capacidad de garantizar la sostenibilidad de la Comisaría de Familia y su equipo interdisciplinario podrán organizar Comisarías de Familia Intermunicipales mediante convenio asociación de municipio y otras modalidades de integración. Con el fin de cumplir con la obligación que les impone el Código de la Infancia y la Adolescencia.
Serán criterios para definir la integración de la asociación de municipios. La celebración de los convenios o cualquier otra modalidad de integración a que se refiere este artículo. Los siguientes:
a) Primero, las características semejantes a nivel social, físico, cultural, económico y otros aspectos comunes
b) Segundo, la disponibilidad de sistemas de conectividad vial y transporte público permanente
c) Tercero, la Comisaría de Familia deberá instalarse en el municipio que garantice mejor ubicación. En términos de tiempo de desplazamiento para todos los que pertenecen a la asociación de municipios servida.
Serán alternativas para la integración de la asociación de municipios, celebración de convenios o cualquier otra modalidad de integración a que se refiere este artículo. Las siguientes:
Primero, dos municipios de uno o más departamentos podrán mediante convenio, asociación de municipios u otra modalidad de integración conformar las Comisarías de Familia Intermunicipales integradas por el Comisario de Familia y los profesionales del equipo interdisciplinario.
Segundo, dos municipios de uno o más departamentos podrán designar cada uno su propio Comisario de Familia. Y, mediante convenio, asociación de municipios u otra modalidad de integración designar a los profesionales que integran el equipo interdisciplinario común a ellos.
Parágrafo 1°.
Asimismo, en cualquiera de las modalidades de creación de las Comisarías de Familia previstas en este capítulo o aquellas modalidades elegidas por las entidades territoriales se deberá garantizar la atención interdisciplinaria. Establecida en el inciso tercero del artículo 84 de la Ley 1098 de 2006.
Parágrafo 2°.
Además, en cualquier modalidad de atención de las Comisarías de Familia. Estas podrán tener un carácter móvil con la dotación de infraestructura que permita su desplazamiento.
Parágrafo 3°.
En los convenios, asociaciones de municipios u otra modalidad de integración. Se deben incluir cláusulas de obligatorio cumplimiento por parte de los asociados. Con el propósito de garantizar la sostenibilidad y la atención permanente del servicio de las Comisarías de Familia.
Parágrafo 4°.
Los departamentos, en cumplimiento de los principios de subsidiariedad, complementariedad y concurrencia. Deberán generar programas y proyectos para apoyar la creación, implementación y funcionamiento de las Comisarías de Familia. En los municipios de menor densidad de población.
Artículo 2.2.4.9.1.6. Inscripción de las Comisarías de Familia.
Los distritos y municipios inscribirán ante las Oficinas de los Directores Regionales y Seccionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las Comisarías de Familia que se encuentren funcionando en su territorio y las que se creen o implementen en cumplimiento del artículo 84 parágrafo 2° de la Ley 1098 de 2006, indicando la naturaleza distrital, municipal o intermunicipal de las mismas, lugar de ubicación, personal que las integra, modalidad de funcionamiento y horarios de atención.
En el caso de las Comisarías de Familia que ya se encuentren funcionando. Los Alcaldes Distritales o Municipales deberán efectuar la inscripción. Y reportar la información de que trata el inciso anterior en un término no mayor de tres meses contados a partir del 18 de diciembre de 2007.
Parágrafo.
Los municipios no podrán suprimir las Comisarías de Familia que hayan sido creadas antes del 18 de diciembre de 2007. Salvo que el estudio a que se refiere el parágrafo del artículo 2.2.4.9.1.4. Demuestre disminución de la demanda real. Y previo concepto favorable del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en su condición de órgano rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.
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