Bienes para la Reparación de las Víctimas
Medidas Cautelares – Bienes para la Reparación de las Víctimas
Artículo 2.2.5.1.4.1.1. Solicitud de audiencia.
Una vez que la fiscalía recibe la información sobre los bienes ofrecidos o denunciados por los postulados, o los identifica oficiosamente.
En los casos en los que haya lugar de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo, esta programará las labores de alistamiento de tales bienes. Con la Unidad Administrativa Especial para a Atención y Reparación Integral de las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas.
En las que se recolectará la información necesaria para la elaboración del informe técnico de vocación reparadora. Que deberá presentarse por esas entidades en la audiencia de imposición de medidas cautelares.
Dentro del mes siguiente a la realización de las labores de alistamiento conjunto, o dentro del mes siguiente. Contado a partir de la recepción de la información sobre la entrega, ofrecimiento o denuncia del bien cuando no haya lugar al alistamiento.
La fiscalía solicitará al magistrado con función de control de garantías, la fijación de una audiencia preliminar para la solicitud de medidas cautelares. A la cual deberá convocarse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas. O a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, según el caso.
Asimismo, a la audiencia de solicitud y decisión de medidas cautelares deberá convocarse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas.
Artículo 2.2.5.1.4.1.2. Recepción de bienes objeto de medidas cautelares.
Una vez haya sido impuesta la medida cautelar de embargo, secuestro y/o suspensión del poder dispositivo sobre el bien ofrecido, entregado o denunciado. Este se pondrá a disposición de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas y la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, quienes podrán autorizar. Conforme a las normas legales que las rigen, a un operador para su recepción y administración.
Los bienes a recibir por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas deberán tener vocación reparadora.
Las medidas cautelares sobre bienes que tengan solicitud de restitución se regirán por lo previsto en el siguiente artículo.
Artículo 2.2.5.1.4.1.3. Medidas cautelares sobre predios con solicitud de restitución.
Los bienes solicitados para efectos de restitución ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que hayan sido entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados o identificados por la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1592166 de 2012. Serán objeto de medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3o del artículo 17B167 de la Ley 975 de 2005.
Por lo tanto, en estos casos la fiscalía solicitará la suspensión del poder dispositivo del respectivo bien al Magistrado con funciones de control de garantías. Y convocará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a la audiencia preliminar para la solicitud y decisión de la medida cautelar.
Artículo 2.2.5.1.4.1.4. Recepción de bienes previo a la imposición de medida cautelar.
De manera excepcional, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas recibirá los bienes antes de la audiencia de imposición de medidas cautelares, cuando deban ser administrados de manera inmediata para evitar su deterioro, para lo cual dispondrá mínimo de diez (10) días hábiles para ejecutar la recepción material del bien.
Para la entrega urgente de bienes, la Fiscalía General de la Nación debe haber presentado solicitud de audiencia para la imposición de medida cautelar. Ante el magistrado con funciones de control de garantías.
Artículo 2.2.5.1.4.1.5. Facultades de los magistrados con funciones de control de garantías en incidentes procesales.
En los incidentes de oposición, aclaración, levantamiento o traslado de la medida cautelar propuestos por terceros, de que trata el artículo 17C168 de la Ley 975 de 2005. El Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala competente. Además de las facultades previstas en dicha norma y en el artículo 39169 de la Ley 1592 de 2012, podrá decretar y practicar las pruebas solicitadas por los intervinientes. De las cuales correrá el correspondiente traslado a las partes e intervinientes.
Dicho período probatorio no podrá tener un término superior a un (1) mes. Vencido este término el magistrado adoptará la decisión y dispondrá las medidas a que haya lugar.
Artículo 2.2.5.1.4.1.6. Convocatoria a la audiencia de levantamiento de medidas cautelares.
En los casos que se tramiten solicitudes de levantamiento de medidas cautelares, decretadas en el marco de los procesos penales especiales de justicia y paz. La entidad que se encuentre administrando el bien, deberá ser convocada a la audiencia en que se tramite el incidente.
Alistamiento, recepción de bienes y determinación de la vocación reparadora.
Artículo 2.2.5.1.4.2.1. Alistamiento de bienes.
El alistamiento de bienes consiste en el diagnóstico y la preparación física, jurídica, social y económica de un bien ofrecido, entregado o denunciado por un postulado al procedimiento penal especial de justicia y paz o aquellos que la Fiscalía General de la Nación haya identificado pese a que no se hayan ofrecido o denunciado por los postulados, para su eventual recepción, según tenga o no vocación de reparación, de conformidad con la decisión del Magistrado con funciones de control de garantías en la audiencia en la que se decida sobre la imposición de medidas cautelares.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas y la Fiscalía General de la Nación. Con las demás entidades que posean información relevante, realizarán conjuntamente una actualización del alistamiento de los bienes.
Para el efecto, las mencionadas entidades, junto con la Sociedad de Activos Especiales, SAE, concertarán un protocolo técnico detallando las responsabilidades de cada una.
Artículo 2.2.5.1.4.2.2. Diligencias de alistamiento.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas, deberá participar en las diligencias de alistamiento de bienes ofrecidos, entregados, detectados oficiosamente o denunciados, que provengan de los postulados al procedimiento penal especial de justicia y paz o a miembros del bloque o frente con el fin de establecer las condiciones físicas, jurídicas, sociales y económicas que permitan al Magistrado con funciones de control de garantías determinar si el bien tiene vocación reparadora.
El deber de alistamiento se extiende a los bienes entregados a través de la Sociedad de Activos Especiales, SAE, que deberá garantizar la entrega del bien.
Artículo 2.2.5.1.4.2.3. Trámite de alistamiento.
La Fiscalía General de la Nación informará por escrito a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, sobre el ofrecimiento, la denuncia o detección oficiosa de un bien por parte de un postulado al procedimiento penal especial de justicia y paz.
La Fiscalía General de la Nación fijará la fecha para el alistamiento físico del bien, a cuya diligencia asistirá la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Así como las demás entidades o personas que administren los bienes ofrecidos, entregados, detectados oficiosamente. O denunciados para la reparación de las víctimas.
Las diligencias de alistamiento se consignarán en el informe de alistamiento. Con base en el cual el Magistrado con funciones de control de garantías competente determinará si el bien tiene vocación reparadora.
Los pasivos de los bienes entregados a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrán ser atendidos con los excedentes financieros. Y los recursos propios del Fondo para la Reparación de las Víctimas.
En caso de ser necesario se realizará la actualización del alistamiento de acuerdo con el parágrafo 6o del artículo 17B170 de la Ley 975 de 2005. Esta actualización procederá únicamente en aquellos casos en que existan elementos fácticos sobrevinientes. Que permitan inferir una modificación de las variables de vocación reparadora que incidan sustantivamente sobre esta.
Artículo 2.2.5.1.4.2.4. Informe de alistamiento de bienes.
El informe de alistamiento de bienes permitirá identificar e individualizar física, jurídica, social y económicamente los bienes. Además determinar su estado de conservación y servir de base para el análisis respecto a la vocación reparadora.
El informe de alistamiento debe obedecer al protocolo técnico y contendrá, como mínimo, los siguientes elementos:
1. Primero, análisis jurídico predial, el cual corresponde al estudio del folio de matrícula inmobiliaria y títulos, que permitan, establecer la naturaleza jurídica del bien, tradición, irregularidades registrales, limitaciones al dominio del bien y posibles procesos de reclamación.
2. Segundo, descripción física, con el fin de establecer la localización y georreferenciación del bien. Para el caso de los bienes inmuebles dicha descripción incluirá su identificación de cabida y linderos, conforme a los títulos de propiedad. Así mismo, describirá los elementos constitutivos del bien, conforme a la normatividad vigente expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y su grado de conservación.
3. Tercero, la descripción de los aspectos sociales relevantes que incidan en la reparación efectiva de las víctimas.
4. Además, las obligaciones a cargo del bien al momento de su alistamiento, identificando el estado de cuenta del mismo, el valor, de los impuestos, servicios públicos domiciliarios, cuotas de administración en caso de copropiedades, gravámenes y demás derechos que estén constituidos sobre el bien.
5. Asimismo, el uso del bien describiendo el uso actual y su condición respecto a los usos permitidos, restringidos o prohibidos de acuerdo con la normatividad vigente.
6. Situación económica del bien con el fin de valorarlo a partir de la estimación que se realice por los técnicos de la Fiscalía General de la Nación o de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o del avalúo comercial vigente que aporte dicha Unidad. Para la evaluación de la situación económica del bien se tendrá en cuenta la proyección de sus ingresos, de acuerdo con sus condiciones de productividad, obligaciones a cargo y a la dinámica del mercado.
7. Finalmente el estado de administración del bien, identificando su ocupación y las condiciones actuales de explotación económica.
Parágrafo.
Las empresas de servicios públicos, administraciones de copropiedades y las entidades públicas competentes, suministrarán a la Fiscalía General de la Nación o a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la información que solicite para la determinación de la vocación reparadora, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud.
Artículo 2.2.5.1.4.2.5. Vocación reparadora de los bienes ofrecidos, entregados o denunciados.
Si la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con fundamento en el informe de alistamiento coinciden en que el bien no tiene vocación reparadora, podrán solicitarlo así en audiencia preliminar ante el Magistrado con funciones de control de garantías.
Además en esta audiencia, el Magistrado con funciones de control de garantías se pronunciará sobre la vocación reparadora o no del bien en cuestión.
Parágrafo.
A los bienes inmuebles rurales y a los bienes solicitados en restitución por la vía prevista en la Ley 1448171 de 2011 no se les valorará la vocación reparadora y tampoco se les aplicarán las restricciones establecidas en el artículo 11C172 de la Ley 975 del 2005 para el ingreso de los bienes al Fondo para la Reparación de Víctimas y, en este caso, al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Artículo 2.2.5.1.4.2.6. Bienes que amenacen deterioro.
Para efectos del artículo 11C173 de la Ley 975 de 2005, se entenderá por bienes que amenacen deterioro aquellos que se agotan con su uso o consumo, así como aquellos cuyo reemplazo admite legalmente otro de igual calidad, o los que por su misma naturaleza deben monetizarse inmediatamente al momento de su recibo.
La amenaza de deterioro de los bienes será puesta de presente por la Fiscalía General de la Nación a través de resolución motivada que ordene la entrega a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas.
Una vez el fondo reciba un bien, con el fin de evitar su deterioro ejercerá inmediatamente alguno de los sistemas de administración previstos en las normas de derecho privado, incluyendo su disposición definitiva en caso de ser necesario, con sujeción a las normas que rigen dicho fondo.
Asimismo, en caso de recepción directa de sumas de dinero, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas las invertirá en el mercado público de capitales de acuerdo con lo señalado en los Decretos 1525174 de 2008 y 4800175 de 2011 y las normas que los compilen, modifiquen adicionen o complementen.
Cuando la Fiscalía General de la Nación entregue a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas bienes que amenacen deterioro, la Fiscalía y el Fondo rendirán de manera prioritaria el informe correspondiente respecto de su vocación reparadora al magistrado con funciones de control de garantías.
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