Contraprestaciones por la Provisión de Redes y Servicios de Telecomunicaciones
Régimen unificado de contraprestaciones, régimen sancionatorio y procedimientos administrativos
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 2.2.6.1.1.1. Objeto, alcance y contenido.
Este capítulo tiene por objeto establecer el régimen unificado de contraprestaciones y el régimen sancionatorio y procedimientos administrativos asociados a las contraprestaciones en materia de telecomunicaciones de que tratan los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009.
ARTÍCULO 2.2.6.1.1.2. Distribución de competencias.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ejercerá la competencia en todo el territorio nacional. Para determinar el valor de las contraprestaciones que los proveedores de redes y servicios. Deben pagar a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Parágrafo 1.
La Autoridad Nacional de Televisión –ANTV- es la entidad competente para determinar la contraprestación correspondiente a las frecuencias atribuidas por la Agencia Nacional del Espectro.
Parágrafo 2.
Los canales radioeléctricos que se requieran para el establecimiento y la operación de radio enlaces destinados a redes de televisión darán lugar al pago. A favor del Fondo de Tecnologías de la información y las Comunicaciones. De las contraprestaciones de que trata el presente régimen unificado.
(Lea También: Tecnologías de La Información y Las Comunicaciones, Régimen Sancionatorio)
ARTÍCULO 2.2.6.1.1.3. Objetivos del régimen unificado de contraprestaciones.
Son objetivos del régimen unificado de contraprestaciones:
- Promover el desarrollo de la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, así como los planes y programas de telecomunicaciones sociales.
- Promover la competencia y garantizar la igualdad y acceso para los distintos usuarios del espectro radioeléctrico.
- También, Promover el uso racional y eficiente del espectro radioeléctrico.
- Cumplir con los acuerdos y convenios internacionales, así como propender por la convergencia y globalización de las redes y/o servicios de telecomunicaciones, en igualdad de condiciones.
- Facilitar la liquidación, cobro, pago y procesos expeditos de recaudo de las contraprestaciones.
- Evitar la evasión de las contraprestaciones y racionalizar los ingresos del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones propender por el logro de los objetivos establecidos en este artículo.
ARTÍCULO 2.2.6.1.1.4. Definiciones.
Para efectos del presente capítulo, se adoptan las siguientes definiciones generales:
HABILITACIÓN GENERAL: Es la facultad que confiere el Estado para la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, y que comprende también la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes, mas no el derecho a la utilización del espectro radioeléctrico.
PERMISO: Acto administrativo que faculta a una persona natural o jurídica, pública o privada, para usar, explotar y/o gestionar total o parcialmente una o varias porciones específicas del espectro radioeléctrico, por un término definido.
PROVEEDOR: La definición de proveedor será la establecida en los incisos segundo y tercero del artículo 2.1.1.3. del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.2.6.1.1.5. Derechos.
Los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones a quienes les corresponda pagar las contraprestaciones en materia de telecomunicaciones conforme con los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009, tendrán derecho a:
- Que se les reconozca y acredite la cancelación de las sumas pagadas.
- Solicitar que los pagos realizados en exceso les sean imputados a obligaciones futuras o restituidos con arreglo a los trámites establecidos, según la decisión que adopte quien efectúa el pago.
- Exigir la confidencialidad de la información que de conformidad con la ley, tenga tal carácter, y que le suministren al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el cumplimiento de sus obligaciones.
- Intervenir en los procedimientos administrativos que se adelanten en su contra por el incumplimiento de sus obligaciones.
- Que se resuelvan oportunamente sus peticiones en materia de contraprestaciones.
ARTÍCULO 2.2.6.1.1.6. Obligaciones.
Los proveedores que estén obligados a pagar las contraprestaciones en materia de telecomunicaciones establecidas en los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009. Tendrán las siguientes obligaciones:
- Autoliquidar y pagar oportunamente al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones las contraprestaciones a su cargo.
- Discriminar en su contabilidad los ingresos correspondientes a la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones.
- Suministrar la información que se les exija para efectos de sus contraprestaciones, en forma veraz, oportuna, completa y fidedigna, teniendo en cuenta que la información que envíen se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento.
- Corregir oportunamente los errores u omisiones que hubieren detectado en la liquidación o pago de las contraprestaciones a su cargo.
- Cancelar los intereses y sanciones que se causen por concepto del pago extemporáneo o incompleto de las obligaciones a su cargo y a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
- Recibir las visitas, colaborar con los funcionarios y presentar los informes que requieran las autoridades para el control y vigilancia del cumplimiento del que trata el presente régimen unificado.
- Diligenciar correcta y completamente los formatos y formularios únicos de recaudo definidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el pago de sus obligaciones. En los casos que corresponda.
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