Salvaguardias

Disposiciones Generales 

Artículo 2.2.3.4.1.1. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones del presente capítulo tienen como finalidad reglamentar el procedimiento para la aplicación de las salvaguardias bilaterales en cada uno de los acuerdos comerciales internacionales de los que Colombia es una de las partes contratantes.

Ninguna de las disposiciones de este capítulo se aplicará respecto a una misma mercancía originaria de la otra parte contratante, y durante un mismo periodo. De forma supletoria con otras normas nacionales en materia de salvaguardias que reglamentan directamente el artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial de Comercio.

El procedimiento establecido en el presente capítulo no es aplicable en materia de las disposiciones sobre Salvaguardias Especiales Agrícolas ni sobre Salvaguardias Textiles de los acuerdos comerciales internacionales de los que Colombia es parte.

Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán en concordancia con las reglas establecidas en cada uno de los acuerdos comerciales internacionales. En caso de discrepancia entre lo previsto por el presente capítulo y el acuerdo comercial internacional correspondiente, prevalecerá éste último. 

(Lea También: Procedimiento de Investigación, Sector Comercio, Industria y Turismo)

Artículo 2.2.3.4.1.2. Condiciones.

Una medida de salvaguardia bilateral se aplicará cuando las importaciones de una mercancía originaria de un Estado parte del acuerdo comercial internacional aumenten en tal cantidad en términos absolutos o en relación con la producción nacional. Este aumento debe ser como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud del acuerdo comercial y las importaciones que se realicen deben ser en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave o amenacen causar un daño grave a la rama de producción nacional que produzca mercancías similares o directamente competidoras.

La aplicación de la salvaguardia bilateral procederá durante el período señalado en el acuerdo comercial internacional vigente y de conformidad con las disposiciones que sobre este particular establezca dicho acuerdo. 

Artículo 2.2.3.4.1.3. Definiciones.

Para los efectos del procedimiento señalado en este capítulo se establecen las siguientes definiciones. Las cuales deben ser consideradas de conformidad con el respectivo acuerdo comercial internacional:

Amenaza de daño grave:

La clara inminencia de un daño grave sobre la base de hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.

Autoridad Investigadora Competente:

Es la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la entidad o dependencia que la suceda en sus funciones. A través de la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad o dependencia que la suceda en sus funciones.

Causa sustancial:

Significa una causa que es importante y no menor a cualquier otra.

Daño grave:

Un deterioro o menoscabo general significativo de la situación de una rama de la producción nacional.

Mercancía directamente competidora:

Mercancía que teniendo características físicas y composición diferente a las de la mercancía importada, cumple las mismas funciones de ésta. Satisface las mismas necesidades y es comercialmente sustituible.

Mercancía similar:

Mercancía que sea igual en todos los aspectos a la mercancía importada. Puede ser también una mercancía que aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a la mercancía importada.

Partes interesadas:

Incluye al peticionario, otros productores colombianos, asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en los que la mayoría de los miembros sean productores de la mercancía investigada; productores de la otra parte del acuerdo comercial internacional; exportadores o importadores de alguna de las partes del acuerdo comercial internacional que se invoca; así como consumidores o asociaciones que los representen. La Autoridad Investigadora Competente podrá incluir como partes interesadas a otras personas naturales o jurídicas distintas a las enunciadas, siempre y cuando demuestren legítimo interés en la investigación.

Programa de ajuste:

Es el conjunto de acciones que adoptan los productores nacionales como complemento de las medidas de salvaguardia, con el fin de mejorar sus condiciones de competitividad y ajustar ordenadamente sus actividades productivas a la competencia externa.

Rama de la producción nacional:

El conjunto de productores de mercancías similares o directamente competidores de la mercancía importada que operen en el territorio o aquellos productores cuya producción conjunta de mercancías similares o directamente competidoras, constituya una proporción importante de la producción nacional total de dicha mercancía.

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