Procedimiento de Investigación, Sector Comercio, Industria y Turismo

Artículo 2.2.3.4.2.1. Presentación de la solicitud.

Previa solicitud por escrito presentada por una proporción importante de la rama de producción nacional o en nombre de ésta por medio de una asociación que la represente. La Autoridad Investigadora Competente iniciará el procedimiento previsto en la presente sección.

La solicitud deberá elaborarse de conformidad con los requisitos establecidos en el siguiente artículo. Diligenciando los formularios y anexando la información y pruebas exigidas en los mismos. Dicha documentación deberá radicarse en el Grupo de Gestión Documental del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 

Artículo 2.2.3.4.2.2. Requisitos de la solicitud.

La solicitud para la aplicación de una medida de salvaguardia deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:

  1. Denominación y descripción de la mercancía importada, características y usos, clasificación arancelaria por la que ingresa al país y tratamiento arancelario vigente de conformidad con el acuerdo comercial internacional que se invoca.
  2. Denominación y descripción de la mercancía similar o directamente competidora, sus características y  usos.
  3. Nombre, razón o denominación social, direcciones de la o las empresas o entidades representadas en la solicitud y ubicación de los establecimientos donde se produce el bien nacional en cuestión.
  4. El porcentaje de la producción nacional de la mercancía similar o directamente competidora que representan dicha empresa o empresas y los documentos soportes que lleva a afirmar que son representativas de la producción nacional.
  5. Valor y volumen de las importaciones más recientes del país de origen, parte del acuerdo comercial internacional, por un periodo no menor de tres (3) años ni mayor a cinco (5) años según se encuentren disponibles. Que muestren el aumento de las importaciones objeto de la solicitud de investigación en términos absolutos o relativos comparados con la producción nacional.
  6. Datos de la producción nacional de la mercancía similar o directamente competidora más recientes por un periodo no menor de tres (3) años ni mayor a cinco (5) años, en volumen y valor, según se encuentren disponibles. Dicha información, en la medida de lo posible, deberá ser presentada con periodicidad semestral.
  7. Datos cuantitativos que permitan evaluar la existencia de un daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional. Causado por las importaciones de mercancías originarias de la otra Parte con la que se tiene el acuerdo comercial internacional objeto de la solicitud. De los últimos tres (3) años, respecto de los cuales exista información disponible sobre lo siguiente:
  • Comportamiento de las ventas en el mercado nacional y exportaciones.
  • Capacidad instalada y capacidad utilizada.
  • Empleo
  • Inventarios de la rama de producción nacional de la mercancía o mercancías similares o directamente competidores en términos absolutos y en relación con las ventas y la producción nacional.
  • Estados financieros, tanto de las empresas representativas de la rama de producción nacional, como de la línea de producción de la mercancía investigada. Cuando no sea posible contar con información sobre la línea, el efecto deberá medirse sobre la producción del grupo o gama más restringido de mercancías que incluya la mercancía nacional similar o directamente competidora.
  • Series de precios de la mercancía nacional y de la importada del país de origen parte del acuerdo comercial internaciona. Así como información relativa a los costos de nacionalización de la mercancía importada que permita hacer una comparación razonable entre el precio de la mercancía nacional y de la importada en el mismo nivel de comercialización.
  • Cualquier otra información que sustente la solicitud para la aplicación de una medida de salvaguardia.
  1. Relación de causalidad: Una explicación y descripción de la causa sustancial que se presume generó el daño o la amenaza de daño. Basándose en los datos pertinentes, y en argumentos que sustenten que el daño o amenaza de daño pueda atribuirse a causas relacionadas con las importaciones. Cuando existan factores distintos a los relacionados con las importaciones que causen daño a una rama de la producción nacional. Su efecto no se atribuirá al aumento de las importaciones.
  2. El nivel de la medida que se considera necesario para prevenir o remediar el daño grave o amenaza de daño grave y que facilite el ajuste de la rama de producción nacional. El mismo deberá estar conforme con el correspondiente acuerdo comercial internacional que se invoque.
  3. En caso de que el acuerdo comercial internacional lo permita, si se alegan circunstancias críticas. Los datos cuantitativos sobre los fundamentos de hecho que permitan demostrar que el aumento de las importaciones sujeto de la solicitud de investigación son la causa del daño grave, o de la amenaza de daño grave. Y que la demora en tomar medidas causaría un perjuicio a la industria que sería difícil de reparar.
  4. Identificación y justificación de la información confidencial, y resumen no confidencial de la misma. Si se señala que dicha información no puede ser resumida, exposición de las razones por las cuales no es posible hacerlo.

Artículo 2.2.3.4.2.3. Proporción importante de la rama de producción nacional.

Para la presentación de la solicitud, se considera proporción importante de la rama de la producción nacional por lo menos el 25% de la misma. En términos de volumen de producción de la mercancía similar o directamente competidora de la mercancía importada. No obstante, para la apertura de la investigación, dicho porcentaje deberá ser del 50%.

En el caso de ramas de producción nacional altamente concentradas, en que un número excepcionalmente bajo de productores represente el 50% o más de la producción nacional. Los productores restantes podrán ser considerados una proporción importante o mayoritaria de la rama de la producción nacional para efectos de la presentación y apertura de la investigación.

El caso de ramas de producción nacional fragmentadas que supongan un número excepcionalmente elevado de productores, para efectos de la presentación de la solicitud y la apertura de investigación. Se podrá determinar un porcentaje diferente a los anteriormente señalados de proporción importante mediante la utilización de técnicas de muestreo estadísticamente válidas que determinen cuántos productores constituyen la proporción mayoritaria de la producción nacional.

En caso de que el correspondiente acuerdo comercial internacional establezca un porcentaje específico de proporción importante distinto a los aquí señalados. El mismo prevalecerá para todos los efectos sobre las disposiciones de este capítulo. 

Artículo 2.2.3.4.2.4. Recepción de conformidad.

Dentro de un término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de radicación de la solicitud, la Subdirección de Prácticas Comerciales informará por escrito al solicitante que la solicitud ha sido recibida de conformidad. Si cumple con los requisitos previstos en los artículos anteriores.

Si falta información o la suministrada no es clara, la Subdirección de Prácticas Comerciales requerirá por escrito al solicitante para que aporte la información faltante. Dicho requerimiento interrumpirá el término establecido en el inciso anterior hasta cuando se aporte la información faltante.

Si transcurridos sesenta (60) días calendario, contados a partir del requerimiento, la información faltante no ha sido aportada. Se considerará que el solicitante ha desistido de la solicitud y se ordenará su archivo sin perjuicio de que posteriormente el solicitante pueda presentar una nueva solicitud. 

Artículo 2.2.3.4.2.5. Evaluación del mérito de la solicitud.

La Subdirección de Prácticas Comerciales tendrá un término de veinte (20) días hábile. Contados a partir del día hábil siguiente a la expedición del recibo de conformidad para evaluar si existe mérito para abrir la investigación.

El mérito para abrir una investigación dependerá de la existencia de indicios suficientes del aumento de las importaciones, el daño o amenaza de daño a la producción nacional y la relación causal entre estos dos elementos.

La Subdirección de Prácticas Comerciales podrá solicitar o reunir de oficio la información y pruebas adicionales que considere necesarias para establecer la existencia del mérito. Esta información junto con la aportada inicialmente con la solicitud, se tendrá como prueba en el proceso, de abrirse la investigación.

El estudio técnico de evaluación del mérito para abrir la investigación, deberá constar por escrito. 

Artículo 2.2.3.4.2.6. Apertura de la investigación.

Si de la evaluación se concluye que hay mérito para abrir la investigación, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo así lo dispondrá dentro del término establecido en el artículo anterior. En caso contrario, negará la solicitud de investigación y ordenará archivar el expediente.

En cualquiera de los dos casos, la Dirección de Comercio Exterior se pronunciará mediante resolución motivada que se publicará en el Diario Oficial. Y en caso de que el correspondiente acuerdo comercial internacional establezca disposiciones en materia de transparencia adicionales. Las mismas se complementarán o prevalecerán según sea el caso para todos los efectos sobre este capítulo. 

Artículo 2.2.3.4.2.7. Contenido de la resolución de apertura.

La Resolución que da inicio a la investigación deberá contener de manera resumida la información siguiente:

  1. La identidad del solicitante.
  2. Denominación, descripción y subpartida arancelaria nacional de las mercancías que se hayan importado o se estén importando, que presumiblemente están causando o amenazan causar daño a una rama de la producción nacional.
  3. Nombre y descripción de la mercancía nacional similar o directamente competidora con la mercancía que se haya importado o se esté importando.
  4. Una invitación expresa a todas aquellas partes que tengan legítimo interés en manifestar su posición respecto del objeto de la investigación.
  5. El periodo objeto de investigación. 

Artículo 2.2.3.4.2.8. Convocatoria a participar en la investigación.

Dentro del término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación de la resolución de apertura. La Subdirección de Prácticas Comerciales deberá remitir copia de esta a las partes interesadas conocidas. Así mismo, convocará mediante aviso público a las demás partes interesadas a expresar su opinión debidamente sustentada y a aportar o solicitar las pruebas que estimen pertinentes. 

Artículo 2.2.3.4.2.9. Respuesta a la convocatoria.

Dentro del término de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la resolución de inicio de la investigación, las partes interesadas, acreditando su legítimo interés. Deberán manifestar por escrito su intención en participar de la investigación ante la Subdirección de Prácticas Comerciales. Las partes interesadas podrán solicitar en cualquier estado del procedimiento su inclusión, lo cual no implica la suspensión del procedimiento ni la posibilidad de reabrir las etapas anteriores al momento de su inclusión. 

Artículo 2.2.3.4.2.10. Práctica de pruebas.

Dentro del término de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de publicación de la resolución de inicio de la investigación. Las partes interesadas presentarán pruebas ante la Subdirección de Prácticas Comerciales, sin perjuicio de la facultad de la misma de requerir información adicional en cualquier etapa del procedimiento. Sólo se podrá presentar pruebas fuera del plazo señalado en el presente artículo por parte de las partes interesadas. Cuando se demuestre que se tuvo conocimiento de ella con posterioridad al vencimiento de dicho plazo y siempre que no se haya emitido resolución definitiva.

En este mismo plazo y en caso de que el Acuerdo lo requiera, el solicitante deberá, a través de un informe que contenga los lineamientos para un programa de ajuste. Sustentar los objetivos vinculados al reajuste de la rama de la producción nacional afectada por la competencia de las importaciones, que pretende lograr con la imposición de la medida de salvaguardia.

En caso de que se determine aplicar una medida de salvaguardia definitiva y cuando esté previsto en el Acuerdo. El solicitante deberá presentar a la Subdirección de Prácticas Comerciales el programa de ajuste en un plazo de treinta (30) días calendario. Prorrogables por única vez por treinta (30) días calendario adicionales, contados a partir del inicio de la aplicación de la medida.

La verificación del cumplimiento del programa de ajuste propuesto por el solicitante. Será requisito necesario para la prórroga de la medida aplicada en los términos que disponga el correspondiente acuerdo comercial internacional. 

Artículo 2.2.3.4.2.11. Audiencia pública entre intervinientes.

Durante el procedimiento de investigación, la Subdirección de Prácticas Comerciales convocará a las partes interesadas acreditadas a una audiencia pública con el objeto de que puedan exponer los argumentos que consideren pertinentes. A la audiencia podrán asistir terceros que no sean parte del procedimiento. Siempre que soliciten su participación a la Subdirección de Prácticas Comerciales mediante documento escrito diez (10) días calendario antes de la realización de la audiencia.

Sólo se tendrá en cuenta la información que se presente en la audiencia si ésta es proporcionada por escrito a la Subdirección de Prácticas Comerciales dentro de los siete (7) días calendarios siguientes a la celebración de la misma. 

(Lea También: Daño Grave en la Investigación de Importaciones)

Artículo 2.2.3.4.2.12. Expediente.

Toda información aportada por las partes interesadas, así como la acopiada de oficio por la Subdirección de Prácticas Comerciales. Será archivada cronológicamente en cuadernos separados, uno de los cuales contendrá la información pública y el otro la confidencial.

Las partes interesadas que se hubiesen presentado en la investigación, así como los representantes de los países exportadores, previa solicitud a la Subdirección de Prácticas Comerciales. Podrán revisar toda la información recabada en el marco del procedimiento de investigación. Salvo aquella información que haya sido calificada como confidencial. 

Artículo 2.2.3.4.2.13. Mejor información disponible.

La Subdirección de Prácticas Comerciales requerirá directamente a las partes interesadas y a las entidades públicas que considere pertinente. Los datos e información que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Debiendo estas brindar dicha información en los plazos que otorgue la Subdirección de Prácticas Comerciales.

Cuando la información solicitada no esté disponible o no sea facilitada en los plazos establecidos en la presente norma, o su obtención implique un obstáculo significativo para continuar con la investigación. Las conclusiones podrán adoptarse basándose en la mejor información disponible.

En caso de que la Subdirección de Prácticas Comerciales constate que una parte interesada ha presentado información falsa o que induzca a error. No tomará en cuenta dicha información y podrá utilizar la mejor información disponible. Sin perjuicio de la responsabilidad que por ese hecho se genere.

La información recibida, en aplicación del presente capítulo sólo podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada. 

Artículo 2.2.3.4.2.14. Documentos confidenciales.

Toda información que se aporte como confidencial será, previa justificación al respecto, tratada como tal por la Subdirección de Prácticas Comerciales y no podrá ser revelada sin autorización de la parte que la haya presentado. Quien presente información confidencial deberá obligatoriamente adjuntar resumen no confidencial de la misma o, señalar las razones por las cuales dicha información no puede ser resumida.

Si la Subdirección de Prácticas Comerciales concluye que la solicitud no está justificada, y la parte interesada no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos. La Subdirección de Prácticas Comerciales podrá no tener en cuenta esa información a menos que se le demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta.

No obstante lo anterior, el carácter reservado de un documento no será oponible a autoridades públicas que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. En este caso, corresponderá a la autoridad pública solicitante asegurar la reserva de tales documentos.

La Subdirección de Prácticas Comerciales requerirá a las partes interesadas que han proporcionado información confidencial, que suministren resúmenes no confidenciales de la misma o, si señalan que dicha información no puede ser resumida, que expliquen las razones de esa imposibilidad. 

Artículo 2.2.3.4.2.15. Conclusión de la investigación.

La Subdirección de Prácticas Comerciales dispondrá de un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario, prorrogables hasta por sesenta (60) días calendarios adicionales. Para concluir la investigación. Plazo que se computará desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución que dio inicio al proceso de investigación.

La investigación se dará por terminada con el informe técnico de la Subdirección de Prácticas Comerciales. Elaborado sobre la base de las pruebas e información recabada durante el procedimiento de investigación. El informe deberá contener las constataciones y conclusiones sobre las cuestiones de hecho y derecho pertinentes. Así como las recomendaciones sobre la medida de salvaguardia a adoptar. La Subdirección de Prácticas Comerciales proporcionará a la otra parte del acuerdo comercial internacional una copia de la versión pública del informe, de conformidad con lo que señale el respectivo Acuerdo.

CLIC AQUÍ Y DÉJANOS TU COMENTARIO

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *