Salvaguardias Especiales Agrícolas

Artículo 2.2.3.4.6.1. Ámbito de aplicación.

El procedimiento establecido en la presente sección será aplicable a las Salvaguardias Especiales Agrícolas pactadas en los acuerdos comerciales internacionales vigentes para Colombia, distintos de la Organización Mundial de Comercio. En caso de discrepancia entre lo previsto por esta sección y el correspondiente acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, prevalecerá este último. 

Artículo 2.2.3.4.6.2. Condiciones para que proceda la aplicación de la medida de salvaguardia especial agrícola.

Se aplicará una medida de Salvaguardia Especial Agrícola cuando las importaciones del o los productos agrícolas amparados con esta medida. De conformidad con el respectivo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, cumplan con las condiciones de volumen o precio establecidas en el mismo para su aplicación, así:

Cuando el volumen de las importaciones de un producto agrícola exceda el volumen establecido para dicho producto en el respectivo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, de conformidad con la información generada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, y/o

Cuando el precio de las importaciones de un producto agrícola sea inferior al precio de activación de dicho producto previsto en el respectivo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, de conformidad con la información generada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 

Parágrafo:

Para los efectos anteriormente previstos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DlAN mantendrá informados, con la oportunidad que se convenga entre las entidades, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre los niveles de importaciones o de precios. Según el caso, que sean objeto de la Salvaguardia Especial Agrícola en los diferentes acuerdos comerciales vigentes para Colombia. 

Artículo 2.2.3.4.6.3. Aplicación de la medida de salvaguardia especial agrícola.

La medida de Salvaguardia Especial Agrícola se aplicará cuando así lo permita el acuerdo comercial internacional vigente para Colombia. Siempre que se cumplan con las condiciones de activación de volumen o precios, según sea el caso. Dicha medida se aplicará de manera automática y tendrá la forma de un arancel de importación adicional. De conformidad con el respectivo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia.

Si el respectivo acuerdo comercial vigente para Colombia lo prevé, de persistir las condiciones que motivaron la aplicación de la Salvaguardia Especial Agrícola. Esta podrá ser prorrogable de conformidad con el procedimiento del artículo 2.2.3.4.7.5. de este Decreto. 

Artículo 2.2.3.4.6.4. Control de las importaciones sujetas a la salvaguardia especial agrícola.

Los activadores por volumen o precio de cada mercancía sujeta a una medida de Salvaguardia Especial Agrícola convenida en los acuerdos comerciales internacionales vigentes para Colombia y la información correspondiente a cada operación de importación realizada al amparo de dicho acuerdo. Se publicarán y actualizarán oportunamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. De manera que se garantice la aplicación automática de la salvaguardia en los términos previstos en cada uno de los acuerdos.

Al mismo tiempo, dicha información será remitida por medios electrónicos al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Lea También: Normas que Regulan el Turismo)

Artículo 2.2.3.4.6.5. Procedimiento.

Para la aplicación de las medidas de Salvaguardia Especial Agrícola, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Controlará y verificará el porcentaje de utilización de los contingentes y/o los precios objeto de la medida, de conformidad con el acuerdo comercial internacional vigente para Colombia. Cuando la información correspondiente a cada operación de importación evidencie la ocurrencia del hecho objetivo de las condiciones de activación de volumen y/o precio para la aplicación de la medida de Salvaguardia Especial Agrícola. De conformidad con lo estipulado en el respectivo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN aplicará. De manera automática, el arancel aduanero adicional de acuerdo a lo establecido en el acuerdo comercial internacional vigente para Colombia.

Para estos efectos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, informará, de manera simultánea, la imposición de la medida al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior. Esta comunicación deberá contener, según fuere el caso:

  1. Denominación del acuerdo comercial internacional vigente para Colombia que se invoca.
  2. Descripción del producto agrícola importado y clasificación arancelaria por la que ingresa al país, de conformidad con el acuerdo comercial internacional vigente para Colombia que se invoca.
  3. La información de la DIAN correspondiente a cada operación de importación que evidencie el cumplimiento de la ocurrencia del hecho objetivo de las condiciones de activación de volumen y/o precio para la aplicación de la medida de Salvaguardia Especial Agrícola. De conformidad con lo estipulado en el acuerdo comercial internacional vigente para Colombia.
  4. Cualquier otra información relevante para la aplicación de la correspondiente medida de Salvaguardia Especial Agrícola. En concordancia con el acuerdo comercial de que se trate.
Parágrafo.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN publicará el acto mediante el cual se establezca la Salvaguardia Especial Agrícola. Conforme a su procedimiento interno. 

Artículo 2.2.3.4.6.6. Control y seguimiento de la medida.

Una vez adoptada la medida de Salvaguardia Especial Agrícola, el Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios y de Comercio Exterior. Podrá hacer un seguimiento de la misma de acuerdo con sus competencias, y en concordancia con las condiciones pactadas en el respectivo acuerdo comercial que dieron lugar a la aplicación de la medida. 

Artículo 2.2.3.4.6.7. Notificaciones.

Una vez adoptada la medida de Salvaguardia Especial Agrícola, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será el encargado de realizar las correspondientes notificaciones a la otra parte sobre la aplicación de la medida. De conformidad con lo establecido en el correspondiente acuerdo comercial internacional vigente para Colombia. 

Artículo 2.2.3.4.6.8. Consultas.

Una vez adoptada la medida de Salvaguardia Especial Agrícola, y cuando el respectivo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia así lo disponga. Se deberá brindar a la otra Parte la oportunidad de realizar consultas acerca de las condiciones de aplicación de tales medidas.

El proceso de consultas será realizado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el cual deberá acompañarse por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las demás entidades con competencia en el tema que se trate. 

Artículo 2.2.3.4.6.9. Aplicación excluyente de las medidas.

Sin perjuicio de lo establecido en el marco de los correspondientes acuerdos comerciales internacionales vigentes para Colombia. No se aplicará con respecto al mismo producto agrícola y durante el mismo período. Una medida de Salvaguardia Especial Agrícola y otra medida de Salvaguardia General pactada en el mismo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, o una medida bajo el articulo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio.

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