Normas que Regulan el Turismo

Del Registro Nacional de Turismo 

Sección 1 Disposiciones Generales  

Artículo 2.2.4.1.1.1. Objeto del registro.

El Registro Nacional de Turismo de que trata el artículo 61 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 33 de la Ley 1558 de 2012, tiene por objeto:

  1. Llevar la inscripción de los prestadores de servicios turísticos que efectúen sus operaciones en Colombia.
  2. Establecer mecanismos de identificación y regulación de los prestadores de servicios turísticos.
  3. Establecer un sistema de información sobre el sector turístico. 

Artículo 2.2.4.1.1.2. Del registrador.

Para los fines del presente título se entiende por Registrador al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al delegatario o delegatarios, si los hubiere, aplicándose esta denominación a la entidad que lleve el Registro Nacional de Turismo, lo actualice, verifique la documentación exigida y expida los certificados de inscripción y de inscripción y acreditaciones.

Artículo 2.2.4.1.1.3. Publicidad.

La información del Registro Nacional de Turismo será pública y en consecuencia cualquier persona podrá consultarla, observando las reglas que señale el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Se exceptúa de esta disposición, la información protegida por reserva constitucional y legal.

 Artículo 2.2.4.1.1.4. Formalización del Registro.

El solicitante deberá presentar al Registrador el formulario diligenciado junto con los documentos solicitados en el artículo 2.2.4.1.2.1. del presente Decreto. 

Artículo 2.2.4.1.1.5. Contenido del Formulario de Inscripción y Actualización.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo definirá el contenido del formulario o los formularios requeridos para la inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo. 

Artículo 2.2.4.1.1.6. Plazo para registrar o devolver la solicitud por parte del Registrador.

El Registrador procederá a efectuar el registro y expedir el certificado correspondiente o a devolver la solicitud, dentro de los 30 días calendario siguientes a la radicación del formulario. 

Artículo 2.2.4.1.1.7. Devolución de la Solicitud de Registro.

El Registrador procederá a devolver la solicitud de inscripción en los siguientes casos:

  1. Cuando hubiere errores u omisiones en el diligenciamiento del formulario.
  2. Cuando la información consignada en el formulario estuviere
  3. Y Cuando no se adjunten los documentos solicitados en el artículo 2.2.4.1.2.1 del presente Decreto, o estos no cumplan con las condiciones

Una vez completada la información y presentada la documentación de acuerdo con lo señalado en el documento de devolución y cumplidos los requisitos de este Decreto, la entidad competente procederá a otorgar el registro dentro de los 30 días calendario siguientes y a expedir el certificado de registro correspondiente.

Parágrafo:

Con el fin de evitar confusión entre los usuarios, el Registrador se abstendrá de inscribir una solicitud de un prestador de servicios turísticos con el mismo nombre de otro que haya presentado previamente y en forma completa la correspondiente solicitud o que previamente haya sido registrado.

En caso de homonimia de personas naturales, se procederá al registro siempre que el solicitante tenga o adopte elementos adicionales que permitan la distintividad requerida para evitar confusión en el público. 

Artículo 2.2.4.1.1.8. Prueba del Registro.

El registro se probará con certificado expedido por el Registrador. 

Artículo 2.2.4.1.1.9. Contenido del Certificado de Inscripción y Actualización.

El Certificado de Inscripción y Actualización contendrá la siguiente información:

  1. Número de inscripción en el Registro Nacional de
  2. Nombre y domicilio del prestador de servicios turísticos.
  3. Nombre del establecimiento comercial si lo
  4. Clase de prestador de servicios turísticos. 

(Lea También: Requisitos y Condiciones para la Inscripción en el Registro Nacional de Turismo)

Artículo 2.2.4.1.1.10. Publicidad del Certificado de Inscripción.

Los prestadores de servicios turísticos están obligados a fijar copia auténtica del certificado de inscripción en un lugar del establecimiento visible al público. 

Artículo 2.2.4.1.1.11. Calidades que no garantiza el Registro.

La inscripción en el Registro Nacional de Turismo no implica garantía en la calidad del servicio o solvencia del prestador. 

Artículo 2.2.4.1.1.12. Plazo para solicitar la inscripción.

Quienes se vayan a constituir como prestadores de servicios turísticos deberán obtener su inscripción en el Registro Nacional de Turismo antes de iniciar sus operaciones. 

Artículo 2.2.4.1.1.13. Sanciones por incumplimiento del deber de inscripción dentro de los plazos señalados.

Los prestadores de servicios turísticos que incumplan la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, incurrirán en las sanciones establecidas en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 47 de la Ley 1429 de 2010. 

Artículo 2.2.4.1.1.14. Prestadores de servicios turísticos obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006, los siguientes prestadores de servicios turísticos están obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo:

  1. Los hoteles, centros vacacionales, campamentos, viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas.
  2. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.
  3. Las oficinas de representaciones turísticas.
  4. Los guías de turismo.
  5. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones,
  6. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.
  7. Los usuarios industriales de servicios turísticos y las zonas francas permanentes especiales de servicios turísticos.
  8. Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.
  9. Los establecimientos de gastronomía y bares, cuyos ingresos operacionales netos sean superiores a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  10. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.
  11. Los concesionarios de servicios turísticos en parques.
  12. Los demás que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine.
  13. Las empresas de transporte terrestre automotor especial, las empresas operadoras de chivas y de otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico. 

Artículo 2.2.4.1.1.15. Inscripción de sucursales y agencias.

Los prestadores de servicios turísticos estarán obligados a registrar separadamente su casa principal y las sucursales y agencias.

Para los casos en que la operación del registro se establezca de manera descentralizada, las sucursales y agencias deberán realizar su inscripción en donde territorialmente corresponda su obligación de registro.

CLIC AQUÍ Y DÉJANOS TU COMENTARIO

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *