Aplicación de las Medidas de Salvaguardia Bilaterales

Artículo 2.2.3.4.4.1. Modalidad de la medida.

Las medidas de salvaguardia provisionales y definitivas sólo se aplicarán en la oportunidad, cuantía y durante el periodo que sea necesario para prevenir la amenaza de daño o para reparar el daño grave y facilitar el reajuste. Considerando las disposiciones particulares que sobre esta aplicación establezca el acuerdo comercial internacional de conformidad con el artículo 2.2.3.4.1.1. del presente Decreto.

Las medidas de salvaguardia tomarán la forma de un incremento arancelario o la suspensión de la reducción arancelaria establecida en el respectivo acuerdo comercial internacional. Salvo que se disponga algún otro mecanismo de imposición de la medida. 

Artículo 2.2.3.4.4.2. Exclusión de la aplicación de la medida.

La exclusión de una medida de salvaguardia provisional o definitiva contra una mercancía originaria de una parte contratante procederá siempre y cuando esté prevista en el respectivo acuerdo comercial internacional. 

Artículo 2.2.3.4.4.3. Constitución de la garantía.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, es la entidad competente para liquidar. Aceptar el afianzamiento del pago a través de garantías y cobrar las medidas de salvaguardia. 

En los casos en que se adopte una medida de salvaguardia provisional, los importadores al presentar su declaración de importación. Podrán optar por cancelar los tributos aduaneros resultantes de la aplicación de la medida, o por constituir una garantía ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN para afianzar su pago. La garantía se constituirá por el término señalado en el decreto. Por el cual se adoptó la medida y de acuerdo con lo dispuesto en las normas aduaneras que regulen la materia.

Artículo 2.2.3.4.4.4. Excedentes y devoluciones de medidas provisionales.

Cuando una medida de salvaguardia definitiva excede a la medida de salvaguardia provisional que se hubiere pagado o garantizado, no habrá lugar al cobro por la diferencia. En caso de que ocurra lo contrario, se procederá a la devolución de los derechos provisionales recaudados en exceso con relación al monto fijado por una medida definitiva.

Si luego de la investigación, el Gobierno Nacional resuelve no aplicar una medida de salvaguardia definitiva. Se ordenará la pronta devolución a los importadores, de la totalidad del monto pagado o liberará la garantía presentada por el monto de los derechos provisionales impuestos. 

Artículo 2.2.3.4.4.5. Aplicación excluyente de las medidas.

No se aplicará con respecto a la misma mercancía objeto del procedimiento señalado en este capítulo y durante el mismo período, una medida de salvaguardia bilateral y una medida bajo el artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio. De conformidad con lo estipulado en el artículo 2.2.3.4.1.1. del presente Decreto. 

Artículo 2.2.3.4.4.6. Condiciones para su aplicación.

De conformidad con lo estipulado en el acuerdo comercial internacional que se invoque y siempre que el mismo las permita. Se podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional. En virtud que por las circunstancias criticas cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable a la rama de producción nacional.

La determinación preliminar de estas circunstancias criticas deberá basarse en la existencia de pruebas claras de que se ha producido un aumento substancial de las importaciones durante los últimos ciento ochenta (180) días calendario sobre las cuales se disponga de estadísticas. Teniendo en cuenta que su volumen y la oportunidad en la que se han efectuado ocasionan una repentina acumulación de inventarios de la mercancía nacional o un descenso en ventas o una disminución de los márgenes de rentabilidad de la rama de producción nacional. 

Artículo 2.2.3.4.4.7. Procedimiento para la adopción de la medida.

Dentro del mismo término establecido en el artículo 2.2.3.4.2.5. del presente Decreto para la evaluación del mérito de la apertura de la investigación -la Subdirección de Prácticas Comerciales evaluará las circunstancias críticas previstas en el artículo anterior y presentará al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior las conclusiones correspondientes.

En el estudio técnico de evaluación del mérito para abrir la investigación podrá incluirse dicho análisis o el mismo podrá ser presentado por separado.

La recomendación de aplicar una medida de salvaguardia provisional evaluará todos los factores de carácter objetivo y cuantificable que permitan analizar la pertinencia de la aplicación de una salvaguardia provisional. Sobre la determinación preliminar de que el aumento de las importaciones ha causado o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional.

El anterior análisis constará en el expediente y podrá ser consultado por las partes interesadas. Con excepción de la información que sea clasificada como confidencial.

El Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo por la Secretaría Técnica emitirá la recomendación al Gobierno Nacional sobre la adopción o no de la medida.

En caso de que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior se abstenga de recomendar la aplicación de la medida al Gobierno Nacional. Deberá comunicarlo por escrito a las partes interesadas, a través de la Secretaría Técnica del Comité. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de dicho organismo. 

Artículo 2.2.3.4.4.8. Duración.

El plazo máximo de la duración de la medida provisional será de doscientos (200) días calendario, excepto que en el respectivo acuerdo comercial internacional se establezca un plazo diferente. Cuando se decida aplicar una medida de salvaguardia definitiva, el periodo de aplicación de la medida de salvaguardia provisional se contabilizará como parte de la duración de la medida definitiva. 

Artículo 2.2.3.4.4.9. Adopción de medidas de salvaguardia.

Concluida la investigación de conformidad con lo previsto en el procedimiento de investigación de que trata este capítulo. El Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior estudiará el informe técnico presentado por la Subdirección de Prácticas Comerciales. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo por la Secretaría Técnica, y formulará una recomendación al Consejo Superior de Comercio Exterior.

El Consejo Superior de Comercio Exterior determinará si recomienda o no al Gobierno Nacional la adopción de la medida definitiva. Esta recomendación deberá ser comunicada por escrito a las partes interesadas, a través del secretario del Consejo. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de dicho organismo. 

Artículo 2.2.3.4.4.10. Concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio.

El Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior oirá el concepto del Superintendente de Industria y Comercio o su delegado. Antes de efectuar la recomendación al Gobierno Nacional o al Consejo Superior de Comercio Exterior. Respecto de la aplicación de la medida de salvaguardia provisional y definitiva a la que se hace referencia en los artículos 2.2.3.4.4.7. y 2.2.3.4.4.9. del presente Decreto. 

Artículo 2.2.3.4.4.11. Duración.

Las medidas de salvaguardia se aplicarán únicamente durante el período que sea necesario para prevenir o reparar el daño o la amenaza de daño grave y facilitar el reajuste de la rama de producción nacional de que se trate. Ese período no excederá el plazo máximo estipulado en el acuerdo comercial internacional correspondiente. Incluido el período durante el cual haya estado en vigencia una medida provisional.

Artículo 2.2.3.4.4.12. Liberalización progresiva.

La forma de liberalización de la medida definitiva así como el arancel que deberá aplicarse al término de la duración de la medida se regirán por lo estipulado en el acuerdo comercial internacional. 

Artículo 2.2.3.4.4.13. Prórroga de la medida de salvaguardia.

A menos que el correspondiente acuerdo comercial internacional disponga otra cosa, la prórroga de una medida de salvaguardia podrá realizarse a solicitud de parte. Con una anticipación no menor de ciento veinte (120) días calendario anteriores al vencimiento del plazo para la adopción de la medida original.

Para tal efecto, se seguirá el procedimiento previsto para la adopción de la medida original, en lo que fuera aplicable.

La prórroga de una medida de salvaguardia se basará en la comprobación por parte de la Subdirección de Prácticas Comerciales de que su aplicación sigue siendo necesaria para prevenir o remediar el daño grave y que hay pruebas de que la rama de producción está cumpliendo con el plan de reajuste.

Las medidas que se prorroguen no serán más restrictivas que las vigentes al final del periodo inicial. 

Artículo 2.2.3.4.4.14. Reaplicación de una medida de salvaguardia.

No procede la aplicación de una medida de salvaguardia a la importación de una mercancía que haya estado sujeta a una medida de esa índole. Salvo que se estipule lo contrario en el respectivo acuerdo comercial internacional vigente. Para la reaplicación de una medida de salvaguardia se deberá seguir el mismo procedimiento que para el caso de la medida inicial.

(Lea También: Salvaguardias Especiales Agrícolas)

Notificaciones y Consultas 

Artículo 2.2.3.4.5.1. Notificaciones y consultas.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será el encargado de realizar las correspondientes notificaciones y de realizar el proceso de consultas con la parte del acuerdo comercial internacional, conforme con lo establecido en el respectivo acuerdo comercial internacional, vigente para Colombia.

Sin perjuicio de la obligación de dar oportunidad razonable para la celebración de consultas de conformidad con lo señalado en el respectivo acuerdo comercial internacional, las mismas no tendrán por objeto impedir a la Subdirección de Prácticas Comerciales proceder con prontitud a la iniciación de una investigación, o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas. De conformidad con las disposiciones del presente capítulo y con el respectivo acuerdo comercial internacional. 

Artículo 2.2.3.4.5.2. Compensación.

Dentro del proceso de consultas el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo acordará mutuamente una compensación con la otra parte del acuerdo comercial internacional. Conforme con lo estipulado en el respectivo acuerdo. 

Artículo 2.2.3.4.5.3. Remisión de los actos administrativos.

La Subdirección de Prácticas Comerciales remitirá a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, copia de los actos administrativos ejecutoriados mediante los cuales se determine la aplicación de medidas de salvaguardias provisionales, definitivas, o se modifiquen o suspendan las ya establecidas. 

Artículo 2.2.3.4.5.4. Revisión administrativa y judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el acto administrativo de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sobre la determinación de apertura de la investigación sólo podrá ser objeto de revocatoria directa ante la misma autoridad administrativa o su inmediato superior.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de las autoridades administrativas dentro de una investigación para la aplicación de una medida de salvaguardia, sea esta provisional o definitiva. Esto sin perjuicio de lo que señale el respectivo acuerdo comercial internacional en el Capítulo de Solución de Controversias u otras disposiciones que resulten aplicables.

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