Elaboración y Registro de las Estadísticas del Sector Turístico

Artículo 2.2.4.7.1. Comparabilidad.

Las estadísticas del sector turístico que genere el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE. Garantizarán la comparabilidad internacional y para el efecto, adoptarán las mejores prácticas, lineamientos técnicos, conceptuales y metodológicos presentados por la Organización de las Naciones Unidas -ONU: particularmente la Organización Mundial del Turismo – OMT. La Comunidad Andina -CAN, entre otros organismos o acuerdos multilaterales.

Artículo 2.2.4.7.2. Priorización en la implementación de las operaciones estadísticas.

El plan estadístico sectorial acordado entre el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el DANE. Mediante el cual se identifica la información estadística y sus requerimientos para facilitar el seguimiento y la evaluación de las políticas, planes y programas de gobierno en materia de turismo. Priorizará los distintos tipos de operaciones estadísticas: Censos, muestras y registros administrativos requeridos para el cumplimiento de lo establecido en la Ley 300 de 1996 -Ley General de Turismo. La Ley 1101 de 2006 y la Ley 1558 de 2012 y demás normas que re lamenten el tema.

La información que el DANE solicitará a los prestadores de servicios turísticos y a las Cámaras de Comercio, corresponde a la del Registro Nacional de Turismo -RNT Y a la Tarjeta de Registro Hotelero. Sin perjuicio de otra información que pueda ser requerida posteriormente.

Lo anterior complementará la oferta existente en el DANE en operaciones estadísticas sobre la temática turística: Muestra Mensual de Hoteles -MMH. Muestra Trimestral de Agencias de Viajes -MTAV y Encuesta Anual de Servicios -EAS. Así como las encuestas: Viajeros Internacionales por modo Aéreo -EVI y Gasto en Turismo Interno – EGIT, entre otras.

Parágrafo.

Los establecimientos de alojamiento y hospedaje remitirán la información contenida en las tarjetas de registro hotelero al DANE. Con el fin que se produzca información estadística sobre visitas de nacionales y extranjeros. En los términos y condiciones que señale el reglamento que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Quien deberá facilitar las condiciones técnicas para su cumplimiento.

Artículo 2.2.4.7.3. Relación técnica DANE -Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

El DANE es la entidad responsable de la generación de los lineamientos técnicos en materia de producción y divulgación de estadísticas sobre el sector turismo, las que entregará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Al Ministerio como entre rector del sector turístico le corresponde establecer previa concertación con el DANE los instrumentos y lineamientos técnicos que deban aplicarse. Determinando la periodicidad de reporte y las condiciones con que debe entregarse la información al DANE. Para el caso de los datos derivados del Registro Nacional de Turismo y de la Tarjeta de Registro Hotelero. Se establecerán los mecanismos para su estandarización y rediseño con fines estadísticos.

Artículo 2.2.4.7.4. Divulgación estadística.

Las estadísticas sobre turismo, como toda la estadística oficial del país, acogen la normativa vigente y los parámetros técnicos y de calidad establecidos por el DANE. En particular cumplen lo dispuesto en la Ley 79 de 1993 sobre confidencialidad y reserva estadística.

(Lea También: Decreto del Sector Comercio, Industria y Turismo, Disposiciones Finales)

De Los Recursos Turísticos

De Los Recursos Turísticos y su Declaratoria 

Artículo 2.2.4.8.1.1. Ámbito de aplicación.

Mediante el presente Capítulo se reglamentan los criterios y trámites que garanticen a los distritos, en armonía con las autoridades respectivas. La declaratoria de un bien, conjunto de bienes, área del territorio, actividad, evento o acontecimiento como recurso turístico relacionados con la zona marino-costera, parques nacionales naturales o resguardos indígenas.

Artículo 2.2.4.8.1.2. Criterios para la declaratoria.

La declaratoria de un bien, conjunto de bienes, área del territorio, actividad, evento o acontecimiento como recurso turístico relacionados con la zona marino-costera será realizada por el Concejo Distrital, previa solicitud del Alcalde Distrital.

Artículo 2.2.4.8.1.3. Requisitos de la solicitud.

Los proyectos o solicitudes de Declaratoria como recurso turístico de un bien inmueble, bien mueble, conjunto de bienes,   área   del   territorio,   actividad,    evento,    acontecimiento,    que    el   Alcalde Distrital presente ante el respectivo Concejo Distrital deberá acompañarse de los siguientes documentos:

  1. Certificado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de que el bien inmueble, bien mueble, conjunto de bienes, área del territorio, actividad, evento o acontecimiento, pertenece al Inventario de Atractivos Turísticos del respectivo
  2. Concepto técnico previo obligatorio de la Dirección Marítima (DIMAR), cuando la declaratoria se proyecta sobre una zona o territorio de su jurisdicción. Constituido como espacio público o de propiedad de la Nación.
  3. Concepto técnico previo vinculante de la autoridad ambiental competente cuando la declaratoria se pretenda realizar en las áreas de conservación y protección ambiental. En el que se certifique la compatibilidad de la solicitud de declaratoria de recurso turístico con las actividades permitidas en dichas áreas.
  4. Certificado del Ministerio de Cultura si se trata de un bien de interés cultural del ámbito nacional; y Certificado del Distrito cuando el bien es de interés cultural del ámbito
  5. Concepto del Ministerio del Interior sobre si procede o no la consulta previa. Cuando se trata    de    bienes    ubicados    en    territorios    de    comunidades    indígenas    o afrodescendientes. De proceder, deberá acompañarse la solicitud de actas de consulta.
Parágrafo.

Cuando la solicitud de Declaratoria de Recurso Turístico recaiga sobre una Zona Costera se requerirá. Además, el concepto favorable obligatorio del Comité para el manejo de las Zonas Costeras de los distritos costeros, creado por el artículo 89 de      la Ley 1617 de 2013. En todo caso, el concepto otorgado por el Comité deberá acatar las disposiciones que en materia ambiental las autoridades ambientales competentes hayan definido para el manejo, uso y administración de las áreas de conservación y protección ambiental de que trata el presente Capítulo.

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