Formulario de Registro de la Ejecución Concursal

Artículo 2.2.2.4.2.58. Formulario de registro de la ejecución concursal.

Iniciado un proceso de insolvencia, el representante legal, sea este el representante legal de la entidad que tramita un proceso de reorganización o de validación judicial. De acuerdos extrajudiciales de reorganización o el liquidador en el evento del inicio de un proceso de liquidación por adjudicación o de liquidación judicial. Deberá inscribir un formulario de ejecución concursal en el Registro de Garantías Mobiliarias, incorporando la siguiente información:

  1. Identificación del deudor garante que ha iniciado el proceso de
  2. Identificación del proceso de insolvencia de que se trate, especificando si es un proceso de reorganización o de validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización o de liquidación por adjudicación o de liquidación
  3. Nombre e identificación del administrador de la insolvencia de que se trate, especificando si es un promotor o
  4. Descripción genérica de los bienes muebles del deudor afectos al proceso de insolvencia.
  5. Nombre del juez concursal ante el cual se tramita el proceso de insolvencia, ya sea la Superintendencia de Sociedades o el juez civil del circuito. Así mismo, deberá adjuntarse al formulario de registro de la ejecución concursal. Una copia del auto de apertura del proceso de

El formulario de ejecución concursal debidamente diligenciado e inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias. Tendrá los efectos de notificación del inicio de la ejecución y de oponibilidad y prelación en favor de los acreedores del deudor, derivados de la Ley 1676 de 2013.

Los acreedores garantizados con garantías mobiliarias constituidas con anterioridad al inicio del proceso de insolvencia. Teniendo la obligación de inscribir la garantía para efectos de oponibilidad y prelación, la inscriban con posterioridad a la inscripción del proceso de insolvencia, tendrán el tratamiento de acreedores quirografarios en dicho proceso. 

Artículo 2.2.2.4.2.59. Solución alternativa de controversias.

Dentro de los mecanismos alternativos de solución de conflictos a que se refiere el Título VII de la Ley 1676 de 2013. Las partes podrán pactar conciliación, arbitraje o amigable composición, inclusive por medios electrónicos.

El Ministerio de Justicia y del Derecho actualizará el contenido de los programas de formación de los conciliadores en la materia.

Parágrafo.

Los mecanismos alternativos de solución de controversias podrán pactarse en los procedimientos de ejecución de la garantía. Para la resolución de las oposiciones de que trata el artículo 61 y el artículo 66 de la Ley 1676 de 2013. 

Artículo 2.2.2.4.2.60. Reglamento especial de procedimiento.

Los centros de arbitraje y conciliación deberán expedir un reglamento especial de arbitraje y amigable composición. Para la resolución de las controversias por medios electrónicos a que se refiere el artículo 78 de la Ley 1676 de 2013. Para esta labor, el Ministerio de Justicia y del Derecho elaborará un documento modelo que pondrá a disposición en su sitio web institucional. Y Para su incorporación por los centros a sus reglamentos internos. 

Artículo 2.2.2.4.2.61. Principios generales para venta electrónica de bienes.

Los sitios de internet para venta electrónica de bienes. Deberán garantizar el cumplimiento de los siguientes principios:

Transparencia:

El sistema de venta electrónica de bienes, debe estar desarrollado con base en un procedimiento justo, abierto y transparente. Deberá ser prestado por entidades expertas y procurar que se obtenga el mejor valor de realización posible.

La contraprestación por la operación del sitio de internet, se basarán en una tarifa razonable que cubra los gastos de operación y que incluya la prestación del servicio.

El sistema deberá garantizar la máxima promoción posible de todos los bienes puestos en venta. El sistema deberá ser imparcial y garantizar un trato equitativo para todos los usuarios.

Y el sistema deberá implementar las seguridades necesarias que impidan manipulación de precios y de información que garanticen que el sistema esté libre de corrupción.

Integridad:

Los sitios de internet deberán garantizar la integridad de la información consignada en sus bases de datos y prevenir cualquier falla en el sistema que afecte sus servicios. Así mismo deberán incorporar la información tal y como la reciban por parte de los usuarios y no podrán alterar, adicionar, abreviar o sustituir la información que reciban.

Acceso:

Los sitios de internet para venta electrónica de bienes, deberán contar con un sistema de validación de usuarios. Permitiendo el libre acceso a sus servicios para quien está interesado en la compra de los bienes. Serán usuarios del sistema, los notarios, las cámaras de comercio, los jueces que conozcan los procesos de ejecución judicial de que trata la Ley 1676 de 2013, los jueces de los procesos de insolvencia empresarial. La Superintendencia de Sociedades y las instituciones financieras en los términos del artículo 81 de la Ley 1676 de 2013.

Profesionalización:

Operarán como sitios de internet para la venta electrónica de bienes, los martillos legalmente autorizados y las cámaras de comercio expresamente autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Las Cámaras de Comercio deberán acreditar sus cualificaciones, nivel de experticia y ubicación geográfica. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá verificar el cumplimiento de la regulación para la práctica de esta actividad, verificando las cualificaciones de los operadores y su nivel de experticia. Los operadores de los sitios de internet deberán proveer controles que permitan determinar los tiempos que demoran los procesos y la responsabilidad que del uso del sistema se pueda derivar.

Autenticidad:

El sistema debe procurar que las comunicaciones que se derivan de la operación sean efectivas y prontas. Además de garantizar la interacción entre los usuarios, los acreedores y el público, cumpliendo para el efecto las disposiciones contenidas en la Ley 527 de 1999. 

Artículo   2.2.2.4.2.62. Operación   y    administración    de    martillos  electrónicos.

Tendrán la calidad de operadores y administradores de los Sitios de Internet para la venta o martillo electrónico de los bienes en garantía:

  1. Las Cámaras de Comercio y,
  2. Los martillos legalmente autorizados, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente.

Las Cámaras de Comercio y los martillos legalmente autorizados para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013. Y en particular la aplicación de mecanismos alternativos de resolución de conflictos. Aplicarán preferentemente las disposiciones en esta sección.

Parágrafo.

Los centros de conciliación de las cámaras de comercio podrán celebrar convenios entre sí. Para operar y administrar martillos electrónicos de manera conjunta. 

(Lea También: Diligencia de Aprehensión y Entrega de los Bienes en Garantía)

Artículo 2.2.2.4.2.63. Autorización para la prestación del servicio de venta o martillo electrónico.

Las entidades de supervisión regularán en forma conjunta los requisitos para que las cámaras de comercio y los martillos legalmente autorizados operen y administren los Sitios de Internet de que trata el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013.

Las cámaras de comercio y los martillos legalmente autorizados, interesados en la prestación del servicio de venta o martillo electrónico, deberán presentar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una solicitud suscrita por el representante legal de la entidad. Solicitando la autorización para la prestación del servicio, acompañando dicha solicitud con un reglamento de operación que una vez autorizado por el mencionado ministerio, será vinculante para las partes o acreedores que decidan emplear estos medios.

Las entidades de supervisión una vez verificado que los Sitios de Internet que operen y administren las ventas o martillos electrónicos cumplan con los requisitos y garanticen el cumplimiento de los principios establecidos en la ley y en esta sección. Impartirán la autorización para su funcionamiento y prestación del servicio. 

Artículo 2.2.2.4.2.64. Solicitud de enajenación a través de martillo electrónico.

A solicitud del acreedor garantizado, el juez de conocimiento, sea el juez del concurso o de la ejecución judicial de la garantía, el notario o la cámara de comercio. Deberá comisionar a la cámara de comercio o al martillo legalmente autorizado. Dentro o fuera de la sede del juzgado, de la notaria, o de la Cámara de Comercio. De conformidad con lo pactado por las partes o, en su defecto, la que escoja el acreedor garantizado dentro de aquellas que prestan el servicio.

El juez de conocimiento, sea el juez del concurso o de la ejecución judicial de la garantía, el notario o la cámara de comercio. Deberá indicar en la comisión de que trata el inciso anterior, el lugar de ubicación del bien objeto del martillo. Así como acompañarla de la valoración o del avalúo. 

Artículo 2.2.2.4.2.65. Tarifas de los martillos electrónicos.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante resolución, fijará las tarifas que puedan cobrar las cámaras de comercio por la prestación del servicio de martillo electrónico. La implementación del mecanismo procederá únicamente una vez pagada la tarifa correspondiente.

Las Cámaras de Comercio o los martillos legalmente autorizados interesados en la prestación del servicio de martillo electrónico presentarán al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo un estudio técnico soporte de la propuesta de tarifas. 

Artículo 2.2.2.4.2.66. Enajenación fallida.

En el evento en que no se logre la venta en martillo, el centro de conciliación de la cámara de comercio o el martillo legalmente autorizado. Remitirá al comitente la comisión para que este dé aplicación al inciso segundo del numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013 y en el evento de los procesos de liquidación judicial, se dé aplicación al mecanismo de adjudicación. 

Artículo  2.2.2.4.2.67. Enajenación  en  los  procesos   de   insolvencia empresarial.

Cuando el acreedor garantizado opte por la ejecución consistente en la enajenación del bien en garantía dentro del trámite de un proceso de reorganización. La enajenación del bien se hará a través de los Sitios de Internet a los que se refiere el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013.

El liquidador, en el proceso de liquidación judicial, procederá a enajenar los activos en forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada de que trata el artículo 57 de  la Ley 1116 de 2006. A través de los Sitios de Internet a los que se refiere el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013.

Artículo 2.2.2.4.2.68. Control y tenencia del bien en garantía.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado tendrá derecho a asumir el control y tenencia de los bienes en garantía. Una vez se haya presentado el incumplimiento de la obligación garantizada.

Así mismo, y de conformidad con el artículo 71 de la mencionada ley, el acreedor garantizado y garante podrán acordar mecanismos de entrega, control y tenencia del bien en garantía ante la eventualidad de incumplimiento, distintos a los previstos en la Ley 1676 de 2013.

Los mecanismos de entrega, control y tenencia del bien en garantía podrán corresponder a mecanismos que permitan. Sin la aprehensión física del bien, deshabilitar el uso de los bienes objeto de la garantía por parte del deudor garante, si así se hubiere pactado. 

Artículo 2.2.2.4.2.69. Mecanismos de control y tenencia del bien en garantía en los procesos de ejecución concursal.

Los derechos del acreedor garantizado de que trata el artículo 75 de la Ley 1676 de 2013 se podrán ejercer. Tanto en los procesos de ejecución individual como en los procesos de insolvencia empresarial. En este último caso, este derecho podrá ser ejercido desde el momento en que quede en firme el inventario valorado. Previa autorización del juez del concurso en los términos del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 y 17 de la Ley 1116 de 2006. Cuando los bienes en garantía no sean necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor o no sean parte del conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios.

Parágrafo.

El procedimiento establecido en este artículo no aplicará para los bienes intangibles.

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