Diligencia de Aprehensión y Entrega de los Bienes en Garantía

Artículo 2.2.2.4.2.70. Diligencia de aprehensión y entrega.

El acreedor garantizado podrá solicitar la práctica de la diligencia de aprehensión y entrega de los bienes en garantía en los siguientes eventos:

  1. Cuando iniciada la ejecución individual o en el marco de un proceso de insolvencia, y habiéndose dado la autorización del juez del concurso, el garante sea renuente a la entrega voluntaria del bien en garantía al acreedor garantizado que así lo solicite, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 75 de la Ley 1676 de 2013, a efecto de ejercer su derecho de control y tenencia.

    El acreedor garantizado deberá presentar una solicitud ante la autoridad jurisdiccional competente de que trata el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013, acreditando el inicio de la ejecución. En donde manifieste la renuencia del garante a la entrega del bien en garantía. La cual deberá ocurrir dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud o en el término pactado en el contrato de garantía.

  1. Cuando en el proceso de ejecución especial de la garantía haya transcurrido sin oposición el plazo previsto en el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 1676 de 2013 o esta haya sido resuelta, y el acreedor garantizado no haya pactado o no pudiera dar cumplimiento a los procedimientos especiales de enajenación o de apropiación pactados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1676 de 2013.

    El acreedor garantizado deberá presentar una solicitud ante la autoridad jurisdiccional competente en donde manifieste la ocurrencia del evento. Acreditando mediante certificación proveniente de la cámara de comercio o del notario, el estado el proceso de ejecución especial de la garantía. A efecto de que el acreedor garantizado haga efectivo su derecho de apropiación y el tercero adquirente, la transferencia de la propiedad.

  1. Y Cuando en los términos del parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado hubiera iniciado el mecanismo de ejecución por pago directo, y el garante no hubiera accedido a la entrega del bien en garantía en el término establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.4.2.3.

    El acreedor garantizado deberá presentar la solicitud ante la autoridad jurisdiccional competente anexando el contrato de garantía.

    Recibida la solicitud por parte de la autoridad jurisdiccional competente, esta ordenará la aprehensión y entrega del bien en garantía al acreedor o a un tercero a solicitud del acreedor garantizado o al tercero adquirente del bien según corresponda. Anexando el contrato de garantía o el requerimiento para la entrega del bien.

    La orden de aprehensión y entrega del bien en garantía se ejecutará por el funcionario comisionado o por la autoridad de policía, quienes no podrán admitir oposición.

  1. Cuando por las condiciones de la garantía no sea posible hacer la entrega material al acreedor, el deudor garante se hará responsable de su custodia y guarda, y permitirá al acreedor garantizado directamente o a través de un tercero verificar su estado en cualquier momento y realizar su mantenimiento de conformidad con el artículo 18 de   la Ley 1676 de 2013.

Artículo 2.2.2.4.2.71. Diligencia de aprehensión y entrega en los procesos de restitución.

En los términos del artículo 77 de la Ley 1676 de 2013, el interesado, sea este el comodante o la entidad financiera arrendadora, podrá ir directamente ante la inspección de policía o quien haga sus veces y solicitar la práctica de la diligencia de aprehensión y entrega del bien cuando:

  1. El tenedor del bien no justifica su inasistencia a la audiencia de que trata el inciso 5 del artículo 77 de la Ley 1676 de 2013, o
  2. Cuando se incumple la restitución en los términos convenidos en la audiencia, o
  3. Cuando el convocado concurra a la audiencia y no acceda a la restitución no habiendo acreditado el pago de lo que se afirma adeudado.

El interesado deberá presentar una petición al inspector de policía, solicitando la práctica de la diligencia. Anexando el acta levantada por la cámara de comercio o por el notario, con ocasión de la audiencia de que trata el artículo 77 de la Ley 1676 de 2013. En la que conste la ocurrencia de los eventos descritos anteriormente.

Parágrafo 1°.

El procedimiento de restitución de que trata el artículo 77 de la Ley 1676 de 2013 podrá aplicarse a aquellos casos en los que el interesado no tenga los bienes muebles en su poder.

Parágrafo 2°.

Cualquier oposición distinta al pago, no suspenderá el proceso de restitución, se resolverá por el trámite previsto en el Código General del Proceso para el proceso declarativo. Una vez entregado el bien al interesado, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013. 

Artículo 2.2.2.4.2.72. Trasferencia de la propiedad de vehículos automotores por efecto de la ejecución de la garantía.

De conformidad con los artículos 2.2.2.4.2.3. y 2.2.2.4.2.16. el acreedor garantizado adquirirá la propiedad del vehículo sobre el cual recae la garantía mobiliaria con la inscripción de la transferencia en el registro de propiedad del organismo de tránsito. A solicitud del acreedor, quien la acompañará con la copia del contrato de garantía, copia del formulario registral de ejecución y para efectos de acreditar el ejercicio de su derecho de apropiación. De una declaración juramentada en la que el acreedor garantizado manifieste haber culminado el proceso respectivo. 

Artículo 2.2.2.4.2.73. Valor de los bienes para efectos de apropiación y enajenación.

Cuando se trate de bienes que se cotizan habitualmente en el mercado, se podrá tomar como valor del bien el que figure en una publicación especializada y de conformidad con lo que se dispone en el contrato.

La transferencia de la propiedad del bien en garantía al acreedor se hará por el valor que resulte del avalúo practicado. Cualquier inconformidad o discusión relacionada con el resultado del avalúo se resolverá por el trámite previsto en el Código General del Proceso. Para el proceso declarativo, una vez apropiado por el acreedor el bien en garantía, o efectuada su realización. La transferencia de la propiedad del bien no se verá afectada por el resultado del trámite posterior. 

(Lea También: Insolvencia Empresarial)

Artículo 2.2.2.4.2.74. Peritos avaluadores.

Los peritos avaluadores deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ley 1673 de 2013 y estar registrados en los términos descritos en la mencionada ley y en el Capítulo 17 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto o en las normas que lo modifiquen o adicionen.

La Superintendencia de Sociedades determinará cuál será la lista de peritos avaluadores que se utilizará para los efectos de la aplicación del parágrafo 3° del artículo 60 y del numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013. 

Artículo 2.2.2.4.2.75. Solicitud  de  selección  y  designación  del  perito  avaluador.

Procederá la selección y designación del perito avaluador en los siguientes eventos:

  1. Cuando se inicie la ejecución a través del mecanismo de pago directo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, el interesado deberá solicitar a la Superintendencia de Sociedades la selección del perito avaluador, en caso en que las partes no lo hubiesen pactado, o, habiendo acordado más de un perito avaluador, decidan contractualmente acudir al mecanismo de sorteo.
  2. Cuando se inicie la ejecución especial de la garantía de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013, la Cámara de Comercio o el notario designará el perito avaluador de conformidad con lo pactado por las partes en el contrato, en sus modificaciones o acuerdos posteriores o, en su defecto, de la lista de peritos avaluadores dispuesta por la Superintendencia de Sociedades.

La solicitud se presentará vía internet a través de los medios electrónicos que para tal efecto disponga la Superintendencia de Sociedades o la entidad autorizada, para lo cual deberá indicar:

  1. El número de folio electrónico de la garantía
  2. Una descripción general del bien y su ubicación.
  3. La dirección electrónica del garante y de los acreedores garantizados para la comunicación de la designación del perito, y
  4. El contrato de garantía, sus modificaciones o acuerdos posteriores en el que conste la lista de por lo menos tres peritos avaluadores.

Artículo 2.2.2.4.2.76. Trámite de la solicitud de designación de perito avaluador por notario o cámara de comercio.

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud de designación de perito avaluador, la entidad autorizada correspondiente lo seleccionará aleatoriamente.

Hecha la designación, la entidad autorizada se la comunicará al perito avaluador a la dirección electrónica registrada, con copia al garante y al acreedor garantizado.

El perito designado deberá, dentro de los tres (3) días siguientes, comunicar su aceptación a la entidad autorizada al correo electrónico habilitado para ello. Manifestando si se encuentra incurso en alguna inhabilidad, impedimento o incompatibilidad de las indicadas en el artículo 8° de la Ley 1673 de 2013 o comunicando la justa causa por la cual no acepta la designación.

Si el perito no se comunica en dicho tiempo se entenderá que no acepta la designación, y la entidad autorizada procederá a una nueva designación. A estos peritos les serán aplicables las sanciones que dispone el artículo 20 de la Ley 1673 de 2013. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y las demás sanciones que correspondan.

Parágrafo.

La Superintendencia de Sociedades, mediante acto administrativo dispondrá el procedimiento de escogencia por sorteo.

Parágrafo transitorio.

Mientras se establece y autoriza el Registro Abierto de Avaluadores de la Ley 1673 de 2013. La Superintendencia de Sociedades dispondrá la lista de peritos avaluadores, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.17.2.4. del presente decreto, o la norma que lo modifique o sustituya. 

Artículo 2.2.2.4.2.77. Valor de la apropiación.

La apropiación del bien en garantía por el acreedor garantizado se hará por el valor que resulte del avalúo practicado. Cualquier inconformidad o discusión relacionada con el resultado del avalúo se resolverá por el trámite previsto en el Código General del Proceso para el proceso declarativo. Una vez apropiado por el acreedor garantizado el bien en garantía, o efectuada su realización. La transferencia de la propiedad del bien no se verá afectada por el resultado del trámite posterior. 

Artículo 2.2.2.4.2.78. Gravámenes judiciales y tributarios.

Las medidas cautelares decretadas y practicadas en procesos en curso con anterioridad al momento de la entrada en vigencia de la Ley 1676 de 2013. No requerirán del registro al que se refiere el artículo 85 de la mencionada ley y su prelación se sujetará a las reglas vigentes en el momento en que se decretó la medida.

El momento en que se decretó o practicó la medida, determinará su prelación frente a gravámenes judiciales o tributarios y garantías inscritas en vigencia de la Ley 1676 de 2013.

A partir de la vigencia de la Ley 1676 de 2013, a efectos de determinar su prelación, todos los gravámenes judiciales y tributarios sobre bienes muebles, decretados con posterioridad. Deberán ser inscritos en el Registro de Garantías Mobiliarias.

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