Indicio, Código Disciplinario Militar

Capítulo XV

Artículo 222. Elementos.

Todo indicio en el Código Disciplinario Militar ha de basarse en la experiencia y supone un hecho in indicador, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro.

Artículo 223. Unidad de indicio en el Código Disciplinario Militar .

El hecho indicador es indivisible. Sus elementos constitutivos no pueden tomarse separadamente como indicadores.

Artículo 224. Prueba del hecho indicador.

El hecho indicador debe estar probado.

Artículo 225. Apreciación.

El funcionario apreciará los indicios en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con los medios de prueba que obren en la actuación procesal.

Capítulo XVI Nulidades

Artículo 226. Causales de nulidad.

Son causales de nulidad las siguientes:

  1. La falta de competencia del funcionario.
  2. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
  3. La violación del derecho de defensa.
  4. Violación al principio de la jerarquía.

Artículo 227. Declaratoria de oficio.

En cualquier estado de la actuación en que el funcionario que conozca del asunto advierta que existe alguna de las causales revistas en el artículo anterior, decretará la nulidad total o parcial de lo actuado, desde el momento en que se presentó la causal.

Artículo 228. Efectos de la declaratoria de nulidad.

La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane lo afectado.

La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas practicadas y allegadas legalmente.

Artículo 229. Requisitos de la solicitud de nulidad.

La solicitud de nulidad podrá formularse hasta antes del fallo definitivo y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten y no podrá formular nueva solicitud, sino por causal diferente o por hechos posteriores. Cuando la solicitud de nulidad no esté conforme a los requisitos anteriores se rechazará, determinación contra la cual no procede recurso alguno.

Artículo 230. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.

Son principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación:

  1. No se declarará la nulidad de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
  2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce los principios fundamentales del debido proceso.
  3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa.
  4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
  5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
  6. No podrá decretarse nulidad por causal distinta a las señaladas en este capítulo.

Artículo 231. Término para resolver.

El funcionario competente resolverá la solicitud de nulidad, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su recibo.

Cuando la solicitud se formule en el desarrollo de la audiencia, el funcionario competente resolverá de inmediato.

Contra la decisión que resuelve la nulidad procede el recurso de reposición, con excepción de la nulidad que se interponga para resolverse en la segunda instancia evento en el cual se decidirá en el fallo definitivo.

Capítulo XVII Actuación para faltas gravísimas y graves

Artículo 232. Informe o queja.

El informe o la queja podrán presentarse verbalmente o por escrito, ante cualquier miembro de las Fuerzas Militares con atribuciones disciplinarias o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá sin dilación al competente.

Artículo 233. Indagación.

Una vez conocido el hecho o recibido el informe o la queja, el competente verificará los requisitos previstos en el artículo 129 de esta Ley y mediante auto dará inicio al proceso con la etapa de indagación.

La indagación tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar i ésta es constitutiva de falta disciplinaria, individualizar e identificar al presunto investigado y establecer si ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

El competente podrá valerse de los medios de prueba legalmente reconocidos y designar un uncionario para la práctica de los mismos.

Como medio de defensa, a solicitud del investigado, el competente le recibirá versión libre en forma personal o por escrito.

El término de la indagación no podrá ser superior a seis meses y no se extenderá a hechos distintos de aquellos que fueron objeto de iniciación oficiosa, informe o queja y los que les sean conexos de acuerdo a los criterios establecidos en esta Ley.

Una vez finalizado el término de la indagación o recibidas las diligencias de quien transitoriamente la adelantó, dentro de los quince días siguientes, se valorarán las pruebas practicadas y el funcionario competente proferirá auto que ordene la citación a audiencia o el archivo del expediente, decisión contra la cual no procede recurso alguno.

Parágrafo 1º.

En el evento que al valorar las pruebas practicadas se observe que la conducta es constitutiva de falta leve, se remitirá al competente con el fin (e adelantar el procedimiento previsto para este tipo de falta.

Parágrafo 2°.

Del inicio de la indagación se dará comunicación inmediata a la Procuraduría General de la Nación, al superior inmediato del presunto investigado y a la Oficina de Personal del Comando de Fuerza de la que haga parte.

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