Responsabilidad de los Medios de Comunicación

Parte Tercera Disposiciones Especiales

Título I De La Responsabilidad de los Medios de Comunicación

Artículo 300.-

A través de los medios de comunicación no podrán realizarse transmisiones o publicaciones que atenten contra la integridad moral, psíquica o física de los menores, ni que inciten a la violencia, hagan apología de hechos delictivos o contravencionales, o contengan descripciones morbosas o pornográficas.

Artículo 301.-

En la transmisión o publicación de los hechos delictivos en los que aparezca involucrado un menor como autor, partícipe o testigo de los mismos, no se le podrá entrevistar, ni dar su nombre, ni divulgar datos que lo identifiquen o puedan conducir a su identificación.

Esta misma prohibición se aplica a los casos en que el menor es víctima de un delito. Salvo cuando sea necesario para garantizar el derecho a establecer su identidad o la de su familia si ésta fuere desconocida. En cualquier otra circunstancia, será necesaria la autorización de los padres o, en su defecto, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Artículo 302.-

Por los medios de comunicación no podrá realizarse transmisiones o publicaciones que inciten al menor al uso de drogas o sustancias nocivas para la salud o estimulen su curiosidad por consumirlas.

Artículo 303.-

No podrán realizarse ni transmitirse producciones de audiovisuales sonoras o impresas para cine o televisión. En los que un menor interprete personajes o situaciones que atenten contra su integridad moral, psíquica o física.

Artículo 304.-

El Consejo Nacional de Televisión o el organismo que haga sus veces deberá clasificar la programación que se transmita por los medios de radiodifusión o televisión, durante la franja familiar, así:

Aquellos programas que pueden ver los menores de edad sin restricción alguna.

La programación que deben ver con la orientación de los padres o de un mayor de edad.

Aquella que sólo pueden ver los mayores de edad.

(Lea También: Educación del Menor)

Artículo 305.-

El Ministerio de Comunicaciones, el Ministerio de Gobierno y el Instituto Nacional de Radio y Televisión, de oficio o a solicitud de parte. Según el caso, sancionará a los responsables de las infracciones establecidas en los artículos anteriores. Sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones vigentes y según la gravedad de la falta así:

Con multas de tres (3) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

Con suspensión de la concesión o de la licencia de circulación otorgada para la prestación del servicio.

Y con la cancelación de la concesión o de la licencia de circulación.

Artículo 306.-

La infracción a las disposiciones anteriores, hará responsables, solidariamente, a los titulares de la concesión del servicio de radiodifusión sonora, o el concesionario del espacio de televisión. Según el caso, y al Director del respectivo programa.

Cuando se trate de publicaciones, responderán solidariamente el autor del escrito, el Director de la publicación y el propietario del medio.

Artículo 307.-

Todos los ciudadanos y en especial los Defensores de Familia, están obligados a informar al Ministerio de Comunicaciones, Ministerio de Gobierno y el Instituto Nacional de Radio y Televisión. Según el caso, las infracciones a las disposiciones anteriores en las que incurran los medios de comunicación.

Artículo 308.-

A partir de la vigencia del presente Código, el Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar será miembro del Consejo Nacional de Televisión. La Comisión para la vigilancia de la Televisión estará integrada además por un representante del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar designado por el Director General de la entidad.

Artículo 309.-

Los contratos de concesión de los servicios de radiodifusión sonora y espacios de televisión. Deberán incluir una cláusula en donde se estipule que el concesionario se obliga a ceder espacios de su programación para transmitir programas de educación dirigidos a los menores de edad y a aquellos que tengan a su cargo su custodia y cuidado.

Parágrafo.-

En el pliego de condiciones de la licitación de espacios de televisión, deberán reservarse cinco (5) minutos semanales para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, destinados a la educación familiar, a la difusión de los derechos del menor y a campañas preventivas.

Artículo 310.-

El Gobierno podrá disponer del tiempo de dos (2) horas determinado en la cláusula presunta de reserva consagrada en el Artículo 198 del Decreto 222 de 1983, para efectos de autorizar la transmisión de programas institucionales sobre los derechos y deberes familiares en relación con el menor colombiano, cuando la naturaleza e importancia de la transmisión lo justifiquen.

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