Educación del Menor

Título II De la Educación

Artículo 311.-

Todo menor tiene derecho a recibir la educación necesaria para su formación integral. Esta será obligatoria hasta el noveno grado de educación básica y gratuita cuando sea prestada por el Estado.

Los padres tendrán derecho de escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos. Respetando los principios consagrados en este Código.

Parágrafo.-

Los menores pertenecientes a las comunidades indígenas tienen derecho a que la educación que reciben del Estado o de particulares respete sus tradiciones, su lengua y las normas protectoras de su cultura de acuerdo con la legislación vigente para estas comunidades.

Artículo 312.

Los padres o quienes tengan al menor bajo su cuidado, tienen la obligación de vincularlo a los establecimientos educativos públicos o privados. Con el objeto de que reciban la educación a que se refiere el Artículo anterior.

La violación de esta disposición sin causa justificada, será sancionada con multa de uno (1) a sesenta (60) salarios diarios mínimos legales convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada día de salario. La sanción será impuesta a prevención por el Comisario de Familia, el Defensor de Familia, el Alcalde Municipal o su delegado, o el Inspector de Policía.

En caso de incumplimiento reiterado de esta obligación, la autoridad que conozca del hecho lo comunicará al Defensor de Familia con el objeto de que se tomen las medidas de protección pertinentes.

Artículo 313.

Los Directores de los centros educativos velarán por la permanente asistencia del menor a su establecimiento. Procurarán evitar que se presente la deserción escolar e investigarán las causas de la misma, si ésta se presentare.

Artículo 314.

Para el cumplimiento del Artículo anterior, el Director del establecimiento educativo citará a los padres del menor cuando se presenten dos (2) o más ausencias injustificadas en el mes.

Si se establece que el responsable es el padre, el Director del establecimiento remitirá el informe a la autoridad competente para que se apliquen las sanciones contempladas en este capítulo.

Si el responsable fuere el menor se le amonestará y se exhortará a los padres. Y si persistiere la conducta. El Director del centro remitirá el menor al Defensor de Familia, con el objeto de que se adelanten las diligencias de protección pertinentes.

Artículo 315.

Cada establecimiento de enseñanza tendrá una asociación de padres de familia del plantel. Para facilitar la solución de los problemas individuales y colectivos de los menores y propiciar acciones tendientes al mejoramiento de su formación integral y a la participación en actividades que involucren a los asociados en el desarrollo responsable de la crianza, cuidado de los hijos, mejoramiento de su comunidad y del proceso educativo.

(Lea También: Prohibiciones y Obligaciones Especiales en el Código del Menor)

Artículo 316.

A partir del primer grado, la familia, la defensa del medio ambiente, y la instrucción cívica serán objeto prioritario de estudio en las áreas de ciencias sociales con el fin de orientar a la juventud en el verdadero sentido de los deberes familiares y de sus obligaciones como ciudadanos.

Parágrafo 1o. 

Las escuelas del Estado incorporarán en sus programas de estudio, la enseñanza en áreas que le permitan al escolar. Al terminar su ciclo de educación básica, desempeñar un oficio o vincularse a labores productivas de acuerdo a la actividad laboral de la región.

Parágrafo 2o. 

El Servicio Nacional de Aprendizaje desarrollará programas especiales para la capacitación de menores en los términos y condiciones que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 317.

Los Directores de los centros educativos organizarán programas institucionales. De asesoría sicológica y programas extracurriculares con objetivos de recreación, desarrollo de actividades deportivas y uso creativo del tiempo libre por medio de organizaciones juveniles.

Artículo 318.

El Ministerio de Educación Nacional establecerá un programa nacional de cursos de superación y nivelación de la etapa escolar primaria. Para menores que por su edad estén atrasados con relación al promedio del curso al cual deben ingresar.

Este programa tendrá como objetivo facilitar a los menores que hubieren interrumpido el ciclo escolar, su incorporación sin traumatismos al nivel de conocimientos exigidos para el mismo.

Artículo 319.

Los Directores de los centros educativos públicos y privados no podrán imponer sanciones que comporten escarnio para el menor o que de alguna manera afecten su dignidad personal.

La expulsión del alumno de un centro de educación básica o media, sea público o privado, sólo podrá ser impuesta con fundamento en una causal previamente establecida en su reglamento y con autorización de la asociación de padres de familia del plantel. La contravención a lo dispuesto en el presente Artículo originará para el autor de la conducta una sanción de multa de treinta (30) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales diarios, impuesta a prevención por el Comisario de Familia, el Defensor de Familia, el Alcalde Municipal o su delegado o el Inspector de Policía. Si se trata de establecimiento público, el responsable incurrirá, además, en incumplimiento de funciones sancionable de acuerdo con las normas administrativas y disciplinarias vigentes.

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