De la Inspección y Vigilancia de las Sociedades Parte II

ARTICULO 283.

<Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 283.

Ninguno de los funcionarios de la Superintendencia podrá revelar los procedimientos secretos de producción industrial, los sistemas de propaganda o de venta y las referencias o datos que puedan afectar a la empresa en relación con la competencia y que hayan conocido con ocasión del ejercicio de sus funciones. La infracción se sancionará con la pérdida del empleo, decretada de oficio o a petición de la respectiva sociedad. (Ver también: Título II. De la Inspección y Vigilancia de las Sociedades Parte I)

ARTICULO 284.

<Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 284.

Mientras la sociedad tuviere suspendido el permiso de funcionamiento, los administradores y representantes legales no podrán celebrar ni ejecutar operaciones en nombre de aquella, salvo las necesarias para la simple conservación del patrimonio social.

La contravención a la presente norma hará solidariamente responsables a los administradores de los perjuicios que ocasionaren a la sociedad, a los asociados o a terceros. Asimismo el Superintendente impondrá al infractor multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos.

ARTICULO 285.

<Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 285.

Las sociedades sometidas al control de la Superintendencia deberán enviar a ésta, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de las reuniones de las juntas de socios o asambleas generales, copia auténtica de las actas completas de dichas reuniones.

ARTICULO 286.

<Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 286.

So pena de destitución, el Superintendente de Sociedades y los Superintendentes Delegados no podrán, directamente ni por interpuesta persona, conservar o adquirir derechos, partes de interés, cuotas o acciones en las sociedades vigiladas, ni negociar en forma alguna con ellas. (Lea También: De la Sociedad Colectiva)

ARTICULO 287.

<Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 287.

Los fondos necesarios para los gastos que ocasione el sostenimiento de la Superintendencia de Sociedades se proveerán mediante la contribución que fije el Superintendente a las compañías, con la aprobación del Presidente de la República.

Tal contribución consistirá en un porcentaje que se calculará sobre el monto del activo de las sociedades sometidas a vigilancia, con base en el balance del último ejercicio.

Cuando una sociedad demore el envío del balance de su último ejercicio, se le cobrará la contribución liquidada el año anterior, sin perjuicio de que sea revisada y de las sanciones a que haya lugar.

ARTICULO 288.

<Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 288.

En las solicitudes formuladas a la Superintendencia por las sociedades sometidas a su control, se entenderá agotada la vía gubernativa si transcurridos treinta días hábiles no se ha dictado providencia alguna.

Esta misma regla se aplicará a los recursos de reposición contra las providencias que dicte el Superintendente.

Capítulo II

Balances

ARTICULO 289. ENVÍO DE BALANCES Y ESTADOS DE CUENTAS A LA SUPERINTENDENCIA – SOCIEDADES VIGILADAS.

Las sociedades sometidas a vigilancia enviarán a la Superintendencia copias de los balances de fin de ejercicio con el estado de la cuenta de pérdidas y ganancias y en todo caso del cortado en 31 de diciembre de cada año, elaborados conforme a la ley. Dicho balance será “certificado”.

<Notas del Editor>

– En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 34, 35 y 36 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, que tratan de la obligación de preparar y difundir estados financieros, de los estados financieros consolidados, de las notas a los estados financieros y de las normas para su preparación, y amplían el contenido de este artículo.

La Superintendencia hará las observaciones del caso, cuando el balance no se ajuste a las prescripciones sobre la materia. (Le puede interesar también: Título IV: De las Sociedades en Comandita)

ARTICULO 290. BALANCE CERTIFICADO-DEFINICIÓN.

El balance certificado es el suscrito con las firmas autógrafas del representante legal, del contador de la sociedad y del revisor fiscal, si lo hubiere.

ARTICULO 291. ANEXOS A LOS BALANCES Y CUENTAS DE RESULTADOS.

<Ver Notas del Editor> Al balance y a la cuenta de resultados se anexarán las siguientes informaciones:

1) Las sociedades por acciones indicarán el número de acciones en que esté dividido el capital, su valor nominal, y las que hayan readquirido. Si existieren acciones privilegiadas o distinguidas por clases o series, se especificarán las diferencias o privilegios de unas y otras;

2) En lo concerniente a las inversiones en sociedades se indicará el número de acciones, cuotas o partes de interés, su costo, el valor nominal, la denominación o razón social, la nacionalidad y el capital de la compañía en la cual se haya efectuado dicha inversión;

3) El detalle de las cuentas de orden con su valor y fecha de vencimiento;

4) Un estudio de las cuentas que hayan tenido modificaciones de importancia en relación con el balance anterior, y

5) Los índices de solvencia, rendimiento y liquidez con un análisis comparativo de dichos índices en relación con los dos últimos ejercicios.

ARTICULO 292. APROBACIÓN DE BALANCE POR LA ASAMBLEA-RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES.

<Artículo derogado por el artículo 242 la Ley 222 de 1995.>

Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 292.

La aprobación del balance por la asamblea o junta de socios no exonerará de responsabilidad a los administradores y funcionarios directivos, revisores fiscales y contadores que hayan desempeñado dichos cargos durante el ejercicio a que se contraiga tal documento.

ARTICULO 293. RESPONSABILIDAD POR SUMINISTRAR DATOS, EXPEDIR CONSTANCIAS O CERTIFICADOS DISCORDANTES CON LA REALIDAD CONTABLE.

<Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los administradores y funcionarios directivos, los revisores fiscales y los contadores que suministren datos a las autoridades, o expidan constancias o certificados discordantes con la realidad contable, serán sancionados en la forma prevista en el artículo 238 del Código Penal.

Si hubiere falsedad en documento privado con perjuicio de los asociados o de terceros, se aplicará el artículo 240 del mismo Código.

Si las afirmaciones falsas estuvieren destinadas a servir de prueba, se aplicará el artículo 236, ibídem.

Quienes aparezcan comprometidos en los hechos contemplados en este artículo, serán solidariamente responsables de los perjuicios sufridos por los asociados o por terceros.

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