Título II. De la Inspección y Vigilancia de las Sociedades Parte I

Capítulo I

Superintendencia de Sociedades

– Este Capítulo fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.

ARTICULO 266.

<Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>

– El Capítulo I del Título II del Libro Segundo, al cual pertenece este artículo fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. (Ver también: Libro Segundo: Título I, Del Contrato de Sociedad)

ARTICULO 267.

Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.
Texto Anterior:

ARTÍCULO 267.

Además de las atribuciones conferidas en otras disposiciones de este Código y en leyes especiales, el Superintendente de Sociedades tendrá las siguientes:

1º. Ejercer la inspección y vigilancia:

a). Sobre todas las sociedades anónimas y las sucursales de sociedades extranjeras que no estén sometidas a la Superintendencia Bancaria;

b). Sobre todas aquellas sociedades, cualquiera que sea su forma, en las que una compañía de las sometidas a su vigilancia tenga el veinte por ciento o más de su capital social;

c). Sobre cualquier compañía mercantil cuando lo solicite un número plural de asociados que posea el veinte por ciento o más de su capital social. En este caso la inspección y vigilancia cesará cuando lo pida un número plural de asociados que represente más del ochenta por ciento del capital social, y

d). Sobre las sociedades mercantiles no comprendidas en los literales anteriores, cuando así lo determine el Presidente de la República en ejercicio de su facultad de inspección sobre dichas sociedades, en cuyo caso la inspección se ejercerá con arreglo a las normas de este Código.

2ª. Autorizar la solemnización de las reformas introducidas a los estatutos.

3ª. Convocar las asambleas o las juntas de socios a reuniones extraordinarias cuando no se hayan verificado las ordinarias previstas en el contrato y los administradores no las convoquen oportunamente;

4ª. Decretar y practicar visitas, con facultad para inspeccionar todos los libros y papeles de las sociedades vigiladas;

5ª. Decretar el retiro de las acciones de los mercados públicos de valores, cuando ocurran irregularidades en el funcionamiento de la sociedad que puedan comprometer los intereses de los inversionistas;

6ª. Suspender el permiso cuando ocurran irregularidades graves en el funcionamiento de cada sociedad, según su forma;

7ª. Decretar la disolución y ordenar la liquidación de sociedades, y designar liquidador, cuando fuere el caso, conforme a la ley;

8ª. Exigir de las sociedades vigiladas los balances de ejercicio y sus anexos antes de ser considerados por la asamblea o por la junta de socios, pudiendo formular observaciones dentro de los diez días siguientes. Si estas se producen serán leídas en la reunión en que sea considerado el balance, y

9ª. Imponer multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos a quienes desobedezcan sus decisiones o violen las normas legales o estatutarias.

ARTICULO 268.

Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.

Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 268.

Las sociedades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia no podrán ejercer su objeto sin un permiso de funcionamiento de la misma Superintendencia, que solamente se otorgará cuando su constitución se ajuste a las leyes.

Tratándose de sociedades no sometidas inicialmente a dicha vigilancia, deberán obtener también el permiso una vez queden bajo vigilancia. (Lea También: De la Inspección y Vigilancia de las Sociedades Parte II)

ARTICULO 269.

Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.

Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 269.

Para obtener el permiso de funcionamiento previsto en el artículo anterior será necesario que a la correspondiente solicitud se acompañe:

1º. Copia notaria de la escritura o escrituras de constitución de la sociedad, debidamente registrada, si fuere el caso, y

2º. Certificado expedido por un banco del país en que conste que se ha abierto cuenta a nombre de la sociedad y se ha consignado la parte del capital suscrito que se haya pagado.

PARÁGRAFO.

Si se han hecho aportes en especie se agregará un certificado del gerente y del revisor fiscal en que se haga constar que la sociedad ha recibido los bienes objeto de tales aportes. Si la sociedad no estuviere obligada a tener revisor fiscal, el certificado será suscrito por todos los socios.

ARTICULO 270.

Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.

Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 270.

Presentados los documentos de que trata el artículo anterior, dentro de los diez días siguientes la Superintendencia de Sociedades concederá el permiso de funcionamiento, si los estatutos se conforman a las prescripciones legales y si se han cumplido los requisitos exigidos por la ley en relación con la forma de compañía adoptada.

Si el acto constitutivo no se ciñe en un todo a las prescripciones legales o se ha omitido algún requisito subsanable, el Superintendente concederá permiso provisional de funcionamiento mientras se corrigen las irregularidades o deficiencias que anote. (Puede interesarle también: Título III: De la Sociedad Colectiva)

ARTICULO 271.

Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.

Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 271.

La Superintendencia podrá suspender el permiso de funcionamiento de una sociedad sometida a su control en los siguientes casos:

1º. Cuando no cumpla su objeto o se exceda de los límites previstos en los siguientes casos:

2º. Cuando no lleve regularmente sus libros de contabilidad, los de actas y, en su caso los de registro de acciones.

3º. Cuando reincida en el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 19 de este Código y en las demás que impongan las leyes posteriores, y

4º. Cuando no se hagan las reservas de carácter legal o se distribuyan utilidades no justificadas por balances fidedignos aprobados por la junta de socios o la asamblea general.

PARÁGRAFO. La suspensión del permiso de funcionamiento durará el término necesario para que la sociedad subsane las irregularidades que la hayan motivado, y se levantará tan pronto como la sociedad compruebe la corrección de las mismas.

ARTICULO 272.

Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.

Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 272.

Las visitas se ordenarán de oficio o a petición de los administradores, de los revisores fiscales o de cualquier asociado y tendrán por objeto establecer:

1º. Si la sociedad está cumpliendo su objeto y lo hace dentro de los términos del contrato social.

2º. Si se lleva la contabilidad al día, según las normas legales y los principios o reglas pertinentes de la técnica contable;

3º. Si los activos sociales son reales y están adecuadamente protegidos;

4º. Si los dividendos repartidos o por repartir corresponden realmente a utilidades liquidadas en cada ejercicio y se han pagado conforme al contrato y a las órdenes de la asamblea o junta de socios;

5º. Si se están haciendo las reservas obligatorias y las ordenadas por la asamblea o junta de socios y si se está respetando el destino de las mismas;

6º. Si han ocurrido pérdidas de las que conforme a la ley o al contrato deben producir la disolución de la sociedad;

7º. Si los libros de actas y de registro de acciones se llevan y se conservan debidamente, y

8º. Si el funcionamiento de la sociedad se ajusta a las disposiciones legales y a las estipulaciones de los estatutos.

ARTICULO 273.

Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.

Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 273.

Practicada una visita, la Superintendencia de Sociedades elaborará acta, con base en los informes de los visitadores, que se dará en traslado a la sociedad visitada, hasta por treinta días, para que formule sus aclaraciones o descargos. Vencido el término del traslado, se dictará una resolución motivada, para impartir las instrucciones u órdenes del caso a la sociedad o a los administradores, revisores o liquidadores.

ARTICULO 274.

Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.

Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 274.

Cuando con motivo de una visita sea necesario investigar operaciones finales o intermedias que las compañías vigiladas hayan realizado con personas o entidades no sometidas a la vigilancia, podrá el Superintendente exigir de éstas las informaciones pertinentes. Si requeridas rehúsan suministrarlas, el Superintendente les impondrá multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos.

ARTICULO 275.

Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.

Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 275.

El Superintendente o el funcionario comisionado para practicar una visita, podrá interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el examen de los hechos relacionados con la administración o fiscalización de las sociedades vigiladas y exigirá su comparecencia apremiándola, si fuere menester, con multas sucesivas hasta de diez mil pesos.

ARTICULO 276.

Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.

Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 276.

La Superintendencia podrá decretar la disolución de una sociedad sometida a su vigilancia en los siguientes casos:

1º. Cuando no haya obtenido permiso para ejercer su objeto o para continuar ejerciéndolo;

2º. Cuando No haya subsanado, dentro del término fijado por la misma Superintendencia, las irregularidades que hayan motivado la suspensión de su permiso de funcionamiento;

3º. Cuando se trate de sociedades anónimas, comanditarias por acciones y de responsabilidad limitada que hayan perdido el cincuenta por ciento o más del capital suscrito y no se hayan adoptado oportunamente las medidas necesarias para restablecerlo, y

4º. Cuando se verifique la ocurrencia de alguna de las causales de disolución previstas en la ley o en los estatutos y la asamblea no proceda o no pueda proceder oportunamente a declarar la disolución, o a adoptar oportunamente las medidas indicadas en el artículo 220.

ARTICULO 277.

Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.

Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 277.

Cuando la asamblea o la junta de socios decrete o declare la disolución y los administradores no den oportuno cumplimiento a las correspondientes formalidades, la Superintendencia de Sociedades los requerirá bajo multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos.

ARTICULO 278.

<Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 278.

La Superintendencia de Sociedades podrá requerir a los liquidadores, bajo sanción de multas sucesivas hasta de diez mil pesos para que ejerciten oportunamente la acción de repetición prevista en el artículo 253.

ARTICULO 279.

<Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 279.

Cumplida en la forma legal la liquidación de una sociedad sometida a su vigilancia, la Superintendencia de Sociedades la aprobará a solicitud de los liquidadores.

ARTICULO 280.

<Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 280.

Las resoluciones por medio de las cuales se conceda permiso de funcionamiento a una sociedad, se suspenda éste, se decrete la disolución o se apruebe la liquidación, deberán ser inscritas en el registro mercantil y publicadas, cuando menos, en los boletines de las cámaras de comercio de su domicilio principal y de sus sucursales.

ARTICULO 281.

<Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 281.

La persona que demuestre interés jurídico podrá denunciar ante el Superintendente las irregularidades o violaciones legales que se presenten en cualquier sociedad. Para tal efecto, hará una relación de los hechos lesivos de la ley o de los estatutos y de los elementos de juicio que tiendan a comprobarlos. La Superintendencia adelantará la respectiva investigación y de acuerdo con los resultados decretará las medidas pertinentes.

ARTICULO 282.

<Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 282.

Contra las providencias dictadas por la Superintendencia, solamente procederá el recurso de reposición ante el mismo Superintendente. Surtida la reposición, quedará agotada la vía gubernativa.

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