Título II: De la Quiebra al Comerciante
Capítulo I Estado de Quiebra
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”. Publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
Artículo 1937. Estado de quiebra – concepto. <Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”. Publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1937. Se considerará en estado de quiebra al comerciante que sobresea en el pago corriente de dos o más de sus obligaciones comerciales.
La muerte del deudor o su retiro del comercio hallándose en cesación de pagos, no impedirán la declaración de quiebra, pero ésta no podrá pedirse sino dentro del año siguiente a la muerte o retiro.
Las sociedades mercantiles podrán ser declaradas en quiebra hasta el vencimiento del año siguiente a la fecha de la inscripción de su liquidación en el registro mercantil. (Ver también: Libro Sexto: Título I, Del Concordato Preventivo)
Artículo 1938. informe al juez sobre cesación de pagos>. <<Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>>
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995. “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”. Publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1938. El comerciante que se encuentre en cesación de pagos deberá ponerla en conocimiento del juez competente dentro de los quince días siguientes a la fecha de tal cesación.
El comerciante deberá acompañar a su exposición un balance general de sus negocios, con el correspondiente estado de pérdidas y ganancias, autorizado por un contador público y el inventario valorado de todos los bienes que le pertenezcan y de todas sus deudas. Incluidas las que solo afecten indirecta o eventualmente su patrimonio, y una memoria razonada sobre las causas de su estado.
En la relación especificará los bienes con toda claridad, señalando los muebles por su ubicación, cantidad y calidad y los inmuebles por sus linderos y demás circunstancias que los distingan.
El deudor deberá indicar la dirección de sus establecimientos de comercio, oficinas y residencias, el nombre y domicilio de sus fiadores o codeudores y de las sociedades en que tenga interés.
Con su exposición el comerciante entregará al juzgado los libros de contabilidad y todos los documentos relacionados con su situación económica.
El secretario anotará al pie de la denuncia el día y hora de su presentación y expedirá recibo de los libros y documentos que se le entreguen.
Cuando se trate de una sociedad en que haya socios colectivos o exista responsabilidad de los socios superior a sus aportes, se indicará el nombre y domicilio de cada uno de tales socios.
Comprobada la calidad de comerciante del deudor, el juez declarará la quiebra.
Artículo 1939. Asimilación de Quiebra. <<Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>>
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”. Publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1939. Se considerarán quiebras y deberán tramitarse como tales:
- Toda oferta de cesión de bienes por parte de comerciantes, y
- Los procesos ejecutivos que se adelanten contra este, por obligaciones mercantiles, cuando se haya admitido tercería o decretado acumulación, siempre que los bienes embargados parezcan insuficientes para el pago y lo solicite al deudor o cualquier acreedor.
Si el juez ante quien se presenta la oferta o que conoce de la ejecución no fuere competente para tramitar la quiebra, enviará el expediente a quien lo sea.
Artículo 1940. De quienes pueden pedir la declaración de quiebra>. <<Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>>
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1940. La declaración de quiebra puede pedirse:
1. Por el acreedor de una o más obligaciones mercantiles, exigibles o no, que compruebe la cesación de pagos respecto de dos o más obligaciones mercantiles, y
2. Por el acreedor de una o más obligaciones civiles exigibles, que acredite la cesación en el pago de dos o más obligaciones comerciales.
Artículo 1941. competencia para conocer de procesos de quiebra. <<Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>>
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
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<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1941. Es competente de modo privativo para conocer del proceso de quiebra el juez civil del circuito que corresponda al domicilio del deudor.
La demanda de quiebra se someterá inmediatamente a reparto y sobre ella deberá proveerse a más tardar dentro del día siguiente a su presentación.
Artículo 1942. Requisitos para declarar la quiebra. <<Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>>
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1942. Para Declarar la quiebra deberá acreditarse plenamente la calidad de comerciante del deudor y la cesación en los pagos.
La calidad de comerciante puede comprobarse con certificado de inscripción en el registro mercantil o con cualquier otro medio probatorio; la cesación en los pagos, con título que preste mérito ejecutivo o con certificado de juez en que conste la existencia de uno o más procesos de ejecución con base en dos o más obligaciones mercantiles exigibles.
Se presumirá la cesación de pagos cuando el comerciante se oculte o ausente, o cierre sus oficinas o establecimientos de comercio sin dejar persona que legalmente pueda atender sus negocios y cumplir sus compromisos. Estos hechos podrán acreditarse con prueba sumaria.
Artículo 1943. De quienes pueden ser declarados en quiebra. <<Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>>
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1943. Podrán ser declarados en quiebra los socios de las sociedades mercantiles irregulares o de hecho o cualquiera de ellos y el gestor de las accidentales o de cuentas en participación; pero en las sociedades anónimas irregulares, sólo podrán serlo los accionistas que directa o indirectamente hayan tomado parte en la administración.
Artículo 1944. Acciones del sindico contra socios de la sociedad en quiebra. <<Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>>
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1944. La quiebra de una sociedad mercantil en que haya socios colectivos o en que se haya pactado una responsabilidad suprior al monto de los aportes, no implica la quiebra de los socios
Pero el síndico deberá pedir que se declare la quiebra de éstos, si los activos sociales son insuficientes para atender el pasivo externo y los socios no ponen a órdenes del juez el faltante, una vez requeridos para ello. El síndico puede intentar esta acción hasta el vencimiento del término probatorio. En este caso los procesos de quiebra de los socios se acumularán al de la sociedad.
Artículo 1945. Efectos de la declaración judicial de quiebra. <<Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>>
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1945. La declaración judicial de quiebra conlleva:
- La separación del quebrado de la administración de sus bienes embargables y su inhabilitación para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena;
- La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas. La quiebra del codeudor solidario no hará, por sí sola, exigibles las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores;
- Respecto de una sociedad, su disolución y la suspensión de sus administradores en el ejercicio de sus cargos o funciones y la inhabilitación de ellos para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena.
- La formación de la masa de bienes de la quiebra, y
- La acumulación al proceso de quiebra de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el quebrado. Con tal fin se librarán las comunicaciones del caso. Los jueces que estén conociendo de ellos los remitirán de oficio y sin dilación al juez de la quiebra, en el estado en que se hallen, pero las apelaciones que se hayan concedido contra providencias de aquellos jueces seguirán su trámite legal hasta ser resueltas por sus respectivos superiores.
Artículo 1946. Acto de declaración de quiebra. <<Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>>
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1946. El auto que declare la quiebra deberá además ordenar:
- La inmediata guarda de los bienes y la aposición de sellos y demás seguridades indispensables;
- El embargo, secuestro, y en general, el avalúo de todos los bienes embargables del quebrado. Estas medidas prevalecerán sobre los embargos y secuestros que se hayan decretado y practicado en otros procesos en que se persigan bienes del quebrado;
- La ocupación inmediata de sus libros de cuentas y demás documentos relacionados con sus negocios y los allanamientos que sean necesarios para efectuarla;
- El arraigo del fallido en el lugar donde cursa el proceso de quiebra;
- El nombramiento del síndico de la quiebra;
- La retención de la correspondencia dirigida al quebrado y su entrega al síndico;
- La prevención a los deudores del quebrado de que sólo pueden pagar al síndico, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta;
- La prevención a todos los que tengan negocios con el quebrado, inclusive procesos pendientes, de que deben entenderse exclusivamente con el síndico, para todos los efectos legales. No podrá entablarse o llevarse adelante proceso contra el quebrado sin la notificación personal del síndico, so pena de nulidad;
-
La cancelación de la matrícula del quebrado en el registro mercantil, y la inscripción allí de la persona designada como síndico;
- La fijación de una suma mensual para la subsistencia del quebrado y de las personas legalmente a su cargo, a título de alimentos necesarios y mientras dure el juicio, que se tomará de los bienes de la masa, y que si fuere objetada se regulará por el juez con conocimiento de causa, y
- El emplazamiento de todos los que se consideren con derecho a intervenir en el proceso para que se hagan presentes en oportunidad. Dicho emplazamiento se cumplirá por medio de edicto en el cual se informará la apertura del juicio y la prevención a los deudores y contendientes del quebrado para que se entiendan en lo sucesivo con el síndico.
El edicto deberá fijarse en la secretaría por el término de quince días; además, se publicará, dentro de los cinco días siguientes a su fijación, por inserción en un diario de la capital de la República y en uno local, si lo hubiere, ambos de amplia circulación en el lugar. La publicación oportuna del edicto es deber del síndico. (Lea También: Masa de la Quiebra al Comerciante)
Artículo 1947. Notificación de la providencia que declara el estado de quiebra. <<Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>>
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1947. Publicado en debida forma el edicto emplazatorio y vencido el término de su fijación, se entenderá notificada la providencia que declaran el estado de quiebra, tanto al quebrado como a los acreedores y al público en general.
Artículo 1948. Apertura de proceso. <<Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>>
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1948. Notificada la providencia que declara la quiebra.
El proceso se abrirá a prueba por treinta días, así: diez para pedirlas y veinte para practicarlas. Cuando deban surtirse pruebas en el exterior, se concederá un término extraordinario de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ordinario de mayor cuantía.
Artículo 1949. Fijación de fecha de cesación de pagos. <<Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>>
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1949. Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término probatorio.
El juez atendiendo las pruebas que obren en el juicio, fijará la fecha de la cesación de los pagos, la cual no podrá ser anterior en más de un año al día de la presentación de la demanda o de la denuncia del estado de quiebra o de la fecha de la presentación de la solicitud de concordato preventivo, según el caso.
Capitulo II Restitución del Quebrado
Artículo 1950. Restitución del estado anterior a quiebra. <<Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>>
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.- Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
Artículo 1950. La persona declarada en quiebra podrá pedir
Antes de la expiración del término de emplazamiento, que se le restituya a su estado anterior, alegando y probando cualquiera de estos hechos:
- No ser comerciante;
- Haber estado al corriente en el pago de sus obligaciones mercantiles al tiempo de declararse la quiebra;
- Haberse puesto al corriente en todas sus obligaciones, y
- Que por oferta real de pago por consignación ante el mismo juez, se ha provisto al pago total de las acreencias.
Artículo 1951. solicitud de restitución. <<Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>>
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1951. La solicitud de restitución se tramitará como incidente.
La revocatoria del auto que declaró la quiebra y el decreto de restitución del quebrado por no ser comerciante o haber estado al corriente en sus obligaciones para cuando e declaró la quiebra, dan lugar a condena al pago de las costas y de los perjuicios causados, a cargo de quien promovió el proceso que se decretará en la misma providencia y cuya liquidación se hará por los trámites previstos para la liquidación de la condena en abstracto en el Código de procedimiento Civil.
Artículo 1952. Retrotracción al estado anterior a quiebra. <<Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>>
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1952. Revocada por el superior la providencia que declaró la quiebra o restituido el quebrado.
La situación se retrotraerá a su estado anterior, como si la declaración de quiebra no se hubiere producido.
Capítulo III. Sindico de la Quiebra
Artículo 1953. Deberes y funciones del sindico. <<Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>>
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1953. El síndico tendrá la guarda y administración de la masa de bienes de la quiebra y como tal, los siguientes deberes y funciones especiales:
- Sustituir al quebrado en la administración de sus bienes y en todos los asuntos que afecten o puedan afectar su patrimonio. El síndico deberá ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación progresiva.
El síndico podrá, con autorización de la junta asesora, transigir, comprometer, desistir, restituir los bienes dados en prenda, cancelar hipotecar e intervenir en las sociedades en que el quebrado sea socio o accionista; - Formar el inventario y el balance, si el quebrado no los hubiere presentado y, en caso contrario, rectificarlos si procediere, o darles su visto bueno; y redactar o revisar, según el caso, la exposición o informe sobre as causas de la cesación de pagos;
- Solicitar el embargo y secuestro de los bienes que hayan de formar parte de la masa de la quiebra, lo mismo que su avalúo y las enajenaciones necesarias;
- Recaudar los dineros que por cualquier concepto deban ingresar a la masa de la quiebra;
- Tener y administrar los bienes de la masa de la quiebra con las facultades, obligaciones y responsabilidades de un secuestro judicial;
- Intentar, con la autorización de la junta asesora, todas las acciones necesarias para la conservación y reintegración de la masa de la quiebra, lo mismo que atender y resolver las solicitudes de restitución de los bienes que deban separarse de la misma masa;
- Elaborar y someter a la aprobación del juez los presupuestos mensuales de gastos, así como sus modificaciones, y nombrar y remover el personal previsto en tales presupuestos. La junta asesora podrá solicitar al juez la modificación de éstos.
-
Colaborar con el juez para el juicio se adelante normalmente y sin demora; lo mismo que poner oportunamente en conocimiento de las autoridades encargadas de la vigilancia judicial las irregularidades que anote en el desarrollo del proceso;
- Llevar en libros registrados ante el mismo juez, cuentas claras, completas y acompañadas de sus correspondientes comprobantes, de todos los actos y operaciones que ejecute en relación con la masa de la quiebra. La teneduría de estos libros s sujetará a las prescripciones legales;
- Exigir cuentas comprobadas a los síndicos anteriores y a los secuestres designados en los juicios que se acumulen a la quiebra, recibir de ellos los bienes o dineros de la masa que estén bajo su custodia y administración, lo mismo que proponer en su contra las acciones a que hubiere lugar;
- Rendir ante el juez cuentas comprobadas de su gestión, al finalizar el proceso o al separarse de su cargo, y cuandoquiera que se lo ordene el juez, de oficio o a petición de la Junta asesora o de una mayoría de acreedores que represente no menos de la mitad de los créditos reconocidos, y
- Rendir mensualmente un informe sobre los intereses que le han sido confiado, acompañado del balance de prueba correspondiente al mismo período. (Puede interesarle además: Régimen Penal de la Quiebra al Comerciante)
Artículo 1954. Contrataciones por parte del sindico. <<Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>>
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1954. El síndico podrá bajo su responsabilidad y con cargo a la masa de la quiebra, contratar los servicios de auxiliares o colaboradores ocasionales
Tales como contadores y abogados, cuya remuneración no esté prevista en el presupuesto de gastos; esta remuneración deberá ser autorizada por el juez, quien demás regulará su cuantía, todo previo concepto de la junta.
Artículo 1955. Designación de la junta asesora que represente a los acreedores. <<Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>>
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio. Se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”. Publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1955. Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término probatorio
Los acreedores designarán, por el sistema de cuociente electoral, una junta asesora de cinco miembros ad honorem o remunerada por ellos, que los represente para los fines previstos en este Título. Con tal objeto el juez hará la convocatoria al día siguiente de vencido dicho término. Tres miembros de la junta serán elegidos en atención al valor de los créditos y dos con relación al número acreedores (sic).
La junta podrá ser removida en cualquier tiempo. En defecto de la junta o subsidiariamente, la autorización de los actos que la requieran corresponde al juez.
Artículo 1956. Reunión de la junta asesora. <<Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>>
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1956. La junta asesora se reunirá a lo menos una vez al mes y cuando la convoquen el juez, el síndico o dos de sus miembros. Las decisiones de la junta se tomarán por mayoría absoluta.
Artículo 1957. Aceptación del sindico por parte del juez. <<Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>>
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “REGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1957. El síndico deberá recusable por el quebrado o por cualquier acreedor cuando ocurran respecto del mismo, alguna de las inhabilidades o incompatibilidades previstas en la ley para el caso o en general para los auxiliares y colaboradores de la justicia.
La recusación se tramitará como incidente.
Artículo 1958. Recusacion del sindico. <<Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>>
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “REGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
Artículo 1959. Responsabilidad del sindico – caución < <Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>.>
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1959. El síndico deberá prestar caución para responder de su gestión y de los perjuicios que con ella irrogare
En el término, la cuantía y la forma fijados por el juez al hacer la designación. El juez podrá decretar en cualquier tiempo el reajuste de la caución.
Artículo 1960. Remoción del sindico. <<Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>>
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1960. En caso de que el síndico incumpla sus deberes
El juez, de oficio o a solicitud del quebrado, de la junta, de cualquier acreedor o del ministerio público, podrá decretar la remoción de dicho auxiliar, de plano o previos los trámites de un incidente, según las circunstancias.
Capítulo IV Masa de la Quiebra al Comerciante
Artículo 1961. Alcance de la masa de la quiebra. < <Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>>
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995. Publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
ES” de la Ley 222 de 1995. “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. Establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1961. Integran la masa de la quiebra todos los bienes embargables del deudor, actuales y futuros, inclusive los efectos especialmente al pago de determinadas obligaciones.
Artículo 1962. Bienes que no forman parte de la masa de la quiebra. < <Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>>
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, p. P’ 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995. “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”. Publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1962. No formarán parte de la masa de la quiebra los siguientes bienes:
- Las mercancías que tenga el quebrado en su poder a título de comisión;
- Los títulos o créditos que se hayan enviado o entregado al quebrado para su cobranza y los que haya adquirido por cuenta de otro. Siempre que estén emitidos o endosados directamente a favor del comitente;
- El dinero remitido al quebrado fuera de cuenta corriente, en desarrollo de una comisión o mandato del comitente o mandante, siempre que haya por lo menos un principio de prueba por escrito sobre la existencia de la comisión o mandato a la fecha de la cesación de pagos;
- Las cantidades que se estén debiendo al quebrado por cuenta ajena a la fecha de la cesación en los pagos, si de ello hubiere por lo menos un principio de prueba por escrito; y los documentos que obren en poder del quebrado. Aunque no estén otorgados a favor del comitente, siempre que se compruebe que la obligación proviene de una comisión y que el quebrado los tiene por cuenta del comitente;
- Las mercancías que el quebrado haya adquirido al fiado, mientras no se haya producido su entrega;
- Los bienes que tenga el quebrado en calidad de depositario;
- Los bienes de que sea titular el cónyuge del quebrado, y
- En general, las especies identificables que aun encontrándose en poder del quebrado, pertenezcan a otra persona. (Ver también: Título II: De la Quiebra al Comerciante)
Artículo 1963. entrega de los bienes que no forman parte de la masa de la quiebra. Artículo se derogó por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995.
Este Título se derogó expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995. Publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995. “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio. Se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”. Publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1963. El síndico hará entrega de los bienes que no forman parte de la masa, previo concepto favorable de la junta asesora.
Dando cuenta razonada y documentada de su actuación al juez de la quiebra.
Si el síndico no accede a la entrega, los interesados podrán reclamar ante el mismo juez quien decidirá previos los trámites de un incidente.
No podrá el síndico entregar aquellas cosas en relación con las cuales el deudor o cualquiera de los acreedores reconocidos en el juicio. Se opongan allegando posesión o algún derecho sobre ellas. El juez decidirá mediante incidente; y si encontrare justificada la oposición. Los terceros habrán de incoar las acciones legales que les correspondan ante los respectivos jueces.
En todo caso el síndico conserva el derecho del quebrado de cumplir los contratos en nombre de la masa y para ella o de consentir en su terminación.
Artículo 1964. Normas especiales relativas a aeronaves y embarcaciones>. Artículo se derogó por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995.
Este Título se derogó expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995. Publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995. “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”. Ppublicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. Establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1964. Respecto de las aeronaves y embarcaciones que se hallen entre los bienes del quebrado, se observarán las normas especiales relativas a esta clase de bienes.
Artículo 1965. Insuficiencia de bienes y entorpecimiento de pagos – operaciones del quebrado sobre las cuales se puede impetrar la revocación. Artículo se derogó por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995.
Este Título se derogó expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1965. Cuando parezca que los bienes de la masa son insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos o que el pago se ha entorpecido por causa de actos del deudor, podrá impetrarse la revocación de las siguientes operaciones del quebrado:
- Todo acto de disposición y administración de cualquier especie y porción de sus bienes embargables, ejecutadas después de la declaración de quiebra;
- Los pagos de deudas no vencidas hechos con posterioridad a la fecha de cesación en los pagos y durante los seis meses anteriores a la misma;
- Las daciones en pago por deudas vencidas efectuadas después de la fecha de cesación en los pagos, con objetos distintos de dinero o títulos valores de contenido crediticio;
- Los contratos celebrados con posterioridad a la fecha de cesación en los pagos y durante los seis meses anteriores a la misma, con su cónyuge, con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o con algún consocio en sociedad distinta de la anónima, o con sociedad colectiva, limitada, en comandita o de hecho, en que haya socios del quebrado;
- Cuando se trate de la quiebra de sociedades, las fusiones, transformaciones y demás reformas formalizadas después de la fecha de cesación en los pagos, con las que de algún modo se menoscabe o reduzca la responsabilidad anterior de los asociados;
- Las reformas estatutarias y las liquidaciones sociales formalizadas después de la fecha de cesación en los pagos, cuando con ellas se haya disminuido el patrimonio de la compañía o del socio en quiebra, o distribuido sus bienes en forma que los acreedores de aquellas o de éste, según el caso, resulten perjudicados;
- La enajenación total o parcial de establecimientos de comercio que hubiere celebrado el quebrado después de la fecha de cesación en los pagos;
-
Las cauciones que haya constituido el quebrado con posterioridad a la cesación en los pagos;
- Todo acto de administración y disposición de cualquier especie y porción de bienes, ejecutado después de la fecha de cesación en los pagos, conociendo la persona que contrató con el deudor el mal estado de los negocios de éste, conocimiento que se presume en los trabajadores del quebrado;
- Acto a título gratuito celebrado después de la fecha de cesación en los pagos o dentro del año anterior a la misma fecha, y
- Todo acto oneroso de disposición, limitación, gravamen o administración de sus bienes, celebrado dentro de los dos años anteriores a la fecha de cesación de pagos, cuando no aparezca que el adquirente obró con buena fe exenta de culpa. (Lea También: Régimen Penal de la Quiebra al comerciante)
Artículo 1966. Insuficiencia de bienes y entorpecimiento de pagos – otras acciones. Artículo se derogó por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995.
Este Título se derogó expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”. Publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1966. Bajo los mismos supuestos de insuficiencia de bienes o de entorpecimiento del pago previsto en el Artículo anterior, podrá demandarse a favor de la masa la declaración de simulación de los actos y contratos celebrados por el deudor.
Artículo 1967. Restitución de bienes a la masa de la quiebra por contratación de mala fe>. Artículo se derogó por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995.
Este Título se derogó expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1967. Quienes hayan contratado con el quebrado y los causahabientes de mala fe de quien contrató con éste
Estarán obligados a restituir a la masa de la quiebra las cosas que les fueron enajenadas, en razón de la revocación o de la declaración de simulación. Si la restitución no fuere posible se ordenará entregar a la masa de la quiebra el valor de las cosas en la fecha de la sentencia, deducidas las mejoras útiles plantadas por el poseedor de buena fe.
Quienes habiendo contratado de buena fe con el quebrado fueren vencidos, tendrán derecho a participar en la quiebra, a prorrata con los demás acreedores por el monto de lo que dieron al quebrado como contraprestación.
Artículo 1968. Término para proponer las acciones de revocación y de simulación. Artículo se derogó por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995.
Este Título se derogó expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1968. Las acciones de revocación y de simulación podrán proponerse hasta el decimoquinto día siguiente a la ejecutoria del auto que fije la fecha de la cesación de pagos.
Compete al síndico incoarlas por orden de la junta asesora. Si el síndico se negare a entablarlas podrá aquella iniciarlas, para lo cual designará por mayoría de votos un apoderado judicial.
Artículo 1969. Medidas cautelares. <Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>.
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1969. Para asegurar las resultas de las acciones anteriores
El juez deberá tomar, cuando lo considere oportuno y sin necesidad de caución, las medidas cautelares y que estime necesarias, inclusive el registro de la demanda y el embargo y secuestro de los bienes perseguidos, según los casos y los elementos de juicio allegados al expediente.
Artículo 1970. Facultad del sindico de incoar por la vía ordinaria las acciones de revocatoria y de simulación. <Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>.
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1970. Sin embargo de estar vencido el término señalado para intentar las acciones revocatoria y de simulación
Podrá el síndico incoarlas por la vía ordinaria dentro del año siguiente, en virtud de hechos o actos de que no haya podido tener conocimiento antes.
Artículo 1971. Facultad del sindico para solicitar la declaratoria de disolución y liquidación de sociedades en que sea socio o socio gestor el quebrado. <Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>.
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1971. El síndico, previo concepto favorable de la junta asesora
Podrá solicitar dentro del proceso de quiebra que el juez declare disueltas y ordene la liquidación de las sociedades en nombre colectivo y de responsabilidad limitada en que sea socio el quebrado, y las en comandita en que este sea socio gestor.
Para ejercitar la acción el síndico deberá demostrar que requirió por escrito a los consocios del quebrado a fin de que adquirieran el interés o cuotas sociales del fallido o en subsidio, que aceptaran su cesión a posibles adquirentes extraños.
El precio de cesión del interés o cuotas sociales será fijado en acuerdo del síndico con los interesados en la adquisición, sometido a la aprobación de la junta asesora. Si no hubiere acuerdo, el precio se determinará por peritos.
Artículo 1972. Tramite de las acciones de revocación, de simulación y de disolución. <Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>.
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1972. Las acciones de revocación
De simulación y de disolución se tramitarán y decidirán como incidente dentro del proceso de quiebra. La demanda se notificará personalmente al quebrado y a los demás demandados, a quienes se correrá traslado común en la secretaría por diez días, vencidos los cuales se decretarán y practicarán, dentro de un término de veinte días, las pruebas pedidas por las partes o decretadas por el juez.
Estos incidentes se fallarán en la sentencia de reconocimiento y graduación de créditos, para lo cual el juez estimará todas las pruebas que obren tanto en el proceso civil como en el penal. (Puede interesarle también: Título III: Del Arbitramento)
Capítulo V Reconocimiento, Graduación y Pago de los Créditos
Artículo 1973. <Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>.
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1973. Los acreedores sin garantía real podrán hacerse parte en el proceso hasta el vencimiento del término probatorio.
Los que no se presenten oportunamente no perderán sus acciones personales contra el quebrado: podrán ejercitarlas por las vías comunes, sobre el remanente de la masa de la quiebra, si lo hubiere, o sobre los bienes que adquiera el deudor con posterioridad a la terminación el proceso de quiebra.
Artículo 1974. <Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>.
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1974. Los acreedores con garantía real deberán ejercitar su acción con anterioridad a la sentencia.
Ante el juez que conoce de la quiebra, quien la tramitará en cuaderno separado. Si no lo hicieren, el juez decretará la subasta sin necesidad de nuevo emplazamiento y ordenará que les sean cubiertos sus créditos sobre el precio del remate en el orden que corresponda; entre tanto, hará consignar el dinero.
Si dichos acreedores ejercitaren también la acción personal, deberán intentarla dentro de los términos que tienen los demás acreedores para hacerse parte y serán pagados con preferencia sobre el producto del remate de los bienes gravados; por el déficit concurrirán en el sobrante de la masa a prorrata con los créditos de la quinta clase.
Artículo 1975. <Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>.
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1975. Las obligaciones a cargo del quebrado con garantías reales o personales de terceros deberán hacerse efectivas por los correspondientes acreedores dentro del proceso de quiebra
Intentando la acción respectiva antes de la sentencia, con citación personal de dichos garantes.
Hecha efectiva la caución, el acreedor sólo podrá concurrir con los demás acreedores por el déficit, quedando a salvo los derechos de quien satisfizo la garantía, para solicitar el reconocimiento y pago de su crédito dentro del proceso de quiebra.
Cuando el acreedor no haga efectiva oportunamente la caución, en todo o en parte, se excluirá su crédito de la graduación respectiva hasta el monto de dicha caución, sin que por ello pierda las acciones contra el garante.
Artículo 1976. <Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>.
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1976. Si la obligación fuere de hacer o de dar una cosa mueble.
El acreedor deberá estimarla en dinero para que sea regulada dentro del término de prueba y graduada en la sentencia.
Artículo 1977. <Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>.
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1977. Ejecutoriado el auto que fija la fecha de cesación de los pagos y vencido el término probatorio de todas las acciones que se adelanten dentro del proceso
El juez citará para sentencia y dará traslado común a las partes, por cinco días, en la secretaría, para que presenten sus alegatos.
La sentencia deberá dictarse dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del término de traslado y, una vez publicada, se notificará al día siguiente por edicto que se fijará durante cinco días en la secretaría.
Artículo 1978. <Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>.
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1978. En la sentencia deberá el juez:
1. Decidir definitivamente sobre los créditos que se hayan presentado oportunamente, con especificación de su cuantía y graduación conforme a las leyes, y
2. Decidir sobre las acciones de revocación, simulación y disolución previstas en el Capítulo IV.
Artículo 1979. <Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>.
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1979. Si hubiere obligaciones condicionales o sujetas al litigio
En la sentencia se ordenará al síndico constituir una reserva adecuada para atender oportunamente su pago, si se hicieren exigibles, o en caso contrario, para entregarla a los acreedores o al quebrado según las circunstancias. Dicha reserva se invertirá en forma que asegure su conservación y rendimiento, en consulta con la junta asesora.
Artículo 1980. <Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>.
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1980. Respecto de las pensiones, en la sentencia se ordenará al síndico adoptar cualquiera de estas medidas:
1ª. Liquidarlas y pagarlas por su valor actual según la vida probable de cada beneficiario, determinada conforme a las tablas empleadas al efecto en el país, y
2ª. Contratar con el Instituto Colombiano de Seguros Sociales o con una compañía de seguros el pago periódico de las pensiones.
Artículo 1981. <Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>.
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1981. La sentencia será apelable en el efecto suspensivo
Pero antes de enviar el expediente al superior, se dejará, a costa del recurrente o recurrentes, copia de lo necesario para la actuación relacionada con la custodia, administración y disposición de los bienes.
El recurso podrá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación y se tramitará como las apelaciones de las sentencias en los procesos ordinarios de mayor cuantía.
Mientras se decide la apelación, el juez conservará su competencia para todo lo referente a la custodia, administración y enajenación de los bienes hasta poner el proceso en estado de pagar a los acreedores.
Artículo 1982. <Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>.
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1982. Contra la sentencia de segunda instancia no habrá recurso de casación.
Artículo 1983. <Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>.
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1983. Salvo lo previsto en concordato.
Los bienes de la masa serán vendidos para pagar en dinero los créditos. La venta se sujetará a las siguientes reglas:
- El síndico venderá los bienes muebles cotizados en bolsa sin necesidad de avalúo, por un precio no inferior al de la respectiva cotización al tiempo de celebrarse el negocio;
- Los bienes muebles que no tengan cotización en bolsa, los venderá el síndico con autorización de la junta asesora y bajo su vigilancia, en un martillo que funcione legalmente observando los reglamentos de éste;
- En los lugares donde no funcionen martillos, los bienes muebles distintos de los valores cotizados en bolsa, serán vendidos por el síndico, previo avalúo pericial aprobado por el juez, con la vigilancia de la junta y por un precio no inferior al avalúo, y
- Los bienes raíces serán vendidos en pública subasta en la forma prescrita para los procesos ejecutivos de mayor cuantía, pero reducidos a la mitad los términos previstos para la fecha del remate.
Artículo 1984. <Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>.
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1984. No se hará ningún pago a los acreedores mientras no esté ejecutoriada la sentencia de reconocimiento y graduación de créditos.
Una vez ejecutoriada la sentencia y aún antes de la realización total de los activos, el síndico procederá a pagar a los acreedores con el dinero disponible, conforme a la graduación.
Artículo 1985. <Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>.
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1985. Agotados los bienes de la masa en el pago de los créditos reconocidos, el juez declarará terminado el proceso y ordenará archivar el expediente.
Los acreedores que no sean satisfechos íntegramente con lo recibido de la masa, conservarán por el déficit sus acciones personales contra el quebrado, para ejercitarlas por las vías comunes sobre los bienes que posteriormente adquiera éste o aparezcan a su nombre, salvo lo establecido en el concordato.
Capítulo VI Concordato Dentro del Proceso
Artículo 1986. <Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>.
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1986. Vencido el término que tienen los acreedores para hacerse parte en el proceso, el síndico
El quebrado o cualquier número de acreedores que represente el cincuenta por ciento o más de los créditos reconocidos podrán pedir al juez que convoque a reuniones generales de los acreedores y del quebrado, con miras a celebrar concordato.
El juez deberá convocar a dichas reuniones cuantas veces se le solicite; los miembros de la junta asesora podrán concurrir a ellas.
La convocatoria se hará con no menos de cinco días de anticipación, y la respectiva providencia se notificará por estado.
Artículo 1987. <Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>.
Artículo 1988. <Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>.
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1988. El concordato tendrá por objeto adoptar cualquiera de las medidas siguientes:
1. La suspensión temporal del proceso, la cual no impedirá los actos de conservación y administración el síndico ni afectará el curso del proceso penal;
2. El aseguramiento por terceras personas de todos o algunos de los créditos aceptados;
3. El pago con los dineros que hayan ingresado a la masa o con los bienes de la misma, de parte de todas las deudas o de la totalidad de los créditos que gocen de preferencia;
4. La celebración de anticresis, daciones en pago y prendas; la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas o la protección común de los acreedores y a facilitar la conclusión del juicio o la celebración de concordatos adicionales, y
5. Cualquier acuerdo tendiente a regular las relaciones entre el deudor y los acreedores.
Artículo 1989. <Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>.
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1989. Las decisiones que fueren objeto de concordato solo podrán adoptarse con el consentimiento del deudor y el voto favorable de acreedores aceptados que representen no menos del ochenta por ciento del valor de los créditos reconocidos.
Los créditos por salarios y prestaciones sociales no se tomarán en cuenta para determinar la mayoría indicada, pero si fueren exigibles, deberán ser pagados antes de ejecutar cualquier decisión concordatoria.
Si hubiere obligaciones condicionales o sometidas a litigio, en el concordato se harán las reservas correspondientes para atender a su pago en caso de exigibilidad.
Artículo 1990. <Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>.
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1990. De las deliberaciones se levantarán en el expediente actas firmadas por el juez y su secretario.
El concordato se hará constar en acta firmada por el juez, los acreedores y el deudor, y en él se expresará el término de su vigencia. Será, además, homologado por el juez dentro de los cinco días siguientes al de la firma, siempre que se hayan cumplido los requisitos de fondo y de forma previstos en este Capítulo, tenga carácter general y no implique exclusión de algún acreedor reconocido o su discriminación injustificada.
El concordato y el auto que lo aprueba se inscribirán en el registro mercantil y en los demás que correspondan según la naturaleza de los bienes y las disposiciones legales.
El auto que niegue la aprobación será apelable en el efecto suspensivo.
Artículo 1991. <Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>.
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1991. El concordato aprobado obliga al deudor y a todos los acreedores.
Salvo lo previsto en el concordato, mientras éste no sea cumplido en su integridad, el síndico continuará ejerciendo las funciones de inspección o de custodia y de administración de los bienes que no sean transferidos en propiedad o con encargo fiduciario a los acreedores o a terceros.
Artículo 1992. <Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>.
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1992. Si en virtud del concordato quedan pagados o asegurados todos los créditos reconocidos, o si así lo solicita la totalidad de los acreedores admitidos
En la misma providencia de aprobación se declarará terminado el proceso mercantil; pero el proceso penal continuará hasta su terminación.
Capítulo VII Régimen Penal de la Quiebra
Artículo 1993. Penas por hechos efectuados por el comerciante declarado en quiebra. Artículo se derogó por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995.
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 7 de julio de 1977.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1993. Estará sujeto a la pena de tres a seis años de prisión el comerciante declarado en quiebra que dentro de los dos años anteriores a tal declaración o después de ella, haya realizado uno cualquiera de los siguientes hechos:
1. Distraer, disimular u ocultar total o parcialmente sus propios bienes;
2. Simular o suponer enajenaciones, gastos, deudas o pérdidas, y
3. Desistir de una pretensión patrimonial cierta, renunciarla o transigir sobre ella, sin justa causa y en perjuicio de sus acreedores.
Artículo 1994. Pena por destrucción de bienes. <Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>.
Este Título se derogó expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995. Publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. (Ver también: Masa de la Quiebra al Comerciante)
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1994. En la misma pena establecida en el Artículo precedente incurrirá el comerciante declarado en quiebra que
Dentro de los dos años anteriores a tal declaración o después de ella, haya destruido o destruya total o parcialmente sus bienes.
Artículo 1995. Pena por quiebra por malversación o dilapidación total o parcial del patrimonio. <Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>.
Este Título se derogó expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1995. El comerciante que hubiere causado su propia quiebra por malversación o dilapidación total o parcial de su patrimonio, estará sujeto a pena de dos a seis años de prisión.
Artículo 1996. Pena por falsedad en documentos. <Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>.
Este Título se derogó expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1996. El fallido que antes o después de la declaración de quiebra cometa cualquier falsedad en sus libros o documentos de contabilidad o los destruya u oculte total o parcialmente, incurrirá en la pena de dos a ocho años de prisión.
Artículo 1997. Pena por no llevar los libros de contabilidad exigidos por la ley. <<Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>>
Este Título se derogó expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1997. El comerciante declarado en quiebra, que no lleve los libros o documentos de contabilidad exigidos por la ley, incurrirá en la pena de uno a dos años de prisión.
Esta pena podrá reducirse hasta en la mitad, cuando el quebrado no los haya llevado en legal forma dentro de los tres años anteriores a la declaración de quiebra.
Artículo 1998. Pena por abandono de los negocios sin justa causa. <<Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>>
Este Título se derogó expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. (Lea También: Título III: Del Arbitramento)
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1998. El comerciante que haya abandonado sin justa causa sus negocios o incumplido total o parcialmente el concordato preventivo
Si estos hechos han influido en la declaración de quiebra, estará sujeto a la pena de dos a seis años de prisión. En la misma pena incurrirá el comerciante declarado en quiebra que después de la cesación de pagos, haya concedido ventajas indebidas a sus acreedores.
Artículo 1999. De a quienes se aplican las sanciones en las quiebras de sociedades. <<Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>>
Este Título se derogó expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995. Publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1999. Cuando se trate de la quiebra de sociedades
Las sanciones establecidas en los Artículos anteriores se aplicarán a los encargados actuales de la dirección o administración de los negocios sociales, o a los que la hubieren ejercido durante el año anterior a la declaración de quiebra, llámense gerentes, liquidadores, administradores, directores, gestores, miembros de juntas directivas, consejos de administración o de cualquiera otra manera.
Artículo 2000. Disminución de penas por culpa. <<Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>>
Este Título se derogó expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995. Publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 2000. A quien realice por culpa algunos de los hechos previstos en los Artículos 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, se le aplicará la pena correspondiente al delito cometido, disminuida hasta en la mitad.
Artículo 2001. Pena por especulación con las propias obligaciones. <<Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>>
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995. Publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 2001. El comerciante declarado en quiebra que haya aprovechado antes de tal declaración o aproveche después de ella la mala situación de sus negocios
La cesación en los pagos o el estado de quiebra, para especular con sus propias obligaciones, adquiriéndolas a menosprecio, estará sujeto a la pena de tres a seis años de prisión.
Artículo 2002. Sena por especulación con las propias obligaciones. <<Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>>
Este Título se derogó expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995. Publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 2002. Además de la sanción privativa de la libertad señalada en los Artículos anteriores, se aplicará en todo caso la de prohibición para ejercer el comercio y para administrar o representar legalmente a una sociedad comercial, por el término de uno a diez años.
Artículo 2003. Competencias del juez que declare la quiebra. <<Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>>
Este Título se derogó expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995. Publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 2003. El juez que declare la quiebra aprehenderá privativamente y en cuaderno separado la tramitación y decisión del proceso penal.
El mismo juez tendrá competencia para investigar y sancionar en forma exclusiva los delitos indicados en los Artículos anteriores y los conexos con ellos.
Artículo 2004. Detención preventiva del quebrado. <<Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>>
Este Título se derogó expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995. Publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. (Puede interesarle además: Título IV: De la Regulación por Expertos o Peritos)
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 2004. El juez deberá decretar la detención preventiva del quebrado y demás sindicados de cualquiera de los delitos anteriormente descritos, cuando se cumplan las condiciones exigidas para ello por el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 2005. Aplicación extensiva de los códigos penal y de procedimiento penal. <<Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>>
<Notas de Vigencia>
Este Título se derogó expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995. Publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 2005. En cuanto no se opongan a lo dispuesto en este Capítulo, se aplicarán las normas pertinentes de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal.
Pero la providencia que califique el mérito del sumario y la que resuelva la solicitud de aplicación del Artículo 163 del Código de Procedimiento Penal, solo podrán dictarse después de la sentencia de reconocimiento y graduación de créditos.
La sentencia de segundo grado en el proceso penal tendrá recurso de casación conforme a las reglas del mismo Código.
Capítulo VIII Rehabilitación del Quebrado
Artículo 2006. Rehabilitación del quebrado. <<Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>>
<Notas de Vigencia>
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 2006. El quebrado que en el proceso penal haya sido sobreseídos definitivamente o absuelto, podrá ocuparse en operaciones de comercio por cuenta ajena bajo la responsabilidad de su mandante.
Además, será rehabilitado cuando compruebe el cumplimiento del concordato o que con el haber de la quiebra se cubren íntegramente las deudas reconocidas en la sentencia.
Artículo 2007. Rehabilitación del quebrado sancionado por un delito doloso>. <<Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>>
<Notas de Vigencia>
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 2007. El quebrado sancionado por uno cualquiera de los delitos dolosos descritos en el Capítulo VII.
Sólo podrá ser rehabilitado después de transcurridos diez años desde la fecha de la sentencia, y de haber pagado o extinguido por cualquier causa todas sus obligaciones y cumplido las condenas penales.
En caso de delito culposo, el término anterior será de cinco años.
Los directores, administradores, gestores, liquidadores representantes o fiscales de sociedad, a quienes se haya aplicado la prohibición de ejercer el comercio o de administrar o representar sociedades, podrán solicitar la rehabilitación antes de que expire el término de dicha prohibición y el juez la decretará si el peticionario, además de haber observado buena conducta, cumplió la pena principal, o fue objeto de perdón judicial o de condena o libertad condicionales.
Artículo 2008. Auto de rehabilitación del quebrado – registro. <<Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>>
<Notas de Vigencia>
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 2008. El auto por medio el cual se decrete la rehabilitación será inscrito en el registro mercantil.
La rehabilitación del quebrado pondrá fin a todas las inhabilidades e interdicciones ajenas a la quiebra y será decretada por el juez que haya conocido del proceso a solicitud del mismo quebrado, por los trámites de incidente.
Artículo 2009. Conservación de la personería. <<Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>>
<Notas de Vigencia>
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. Establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 2009. El quebrado conservará su personería para coadyuvar las acciones o las oposiciones que proponga el síndico o que se promuevan contra éste.
También la conservará para su defensa en el proceso penal y para impugnar, en todo o en parte, los créditos.
La ilegitimidad de la personería de cualquiera de los acreedores o de su representante sólo dará lugar a que se anule lo actuado en la parte referente a dicho acreedor, si así lo pide él.
Artículo 2010. Remisión extensiva a los códigos civil y de procedimiento civil. <<Artículo derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995>>
<Notas de Vigencia>
Este Título fue derogado expresamente por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. Establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
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