Régimen Penal de la Quiebra al Comerciante

Capítulo VII.

Régimen Penal de la Quiebra

ARTICULO 1993. PENAS POR HECHOS EFECTUADOS POR EL COMERCIANTE DECLARADO EN QUIEBRA. Artículo se derogó por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.

Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.

El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.

<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 7 de julio de 1977.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 1993. Estará sujeto a la pena de tres a seis años de prisión el comerciante declarado en quiebra que dentro de los dos años anteriores a tal declaración o después de ella, haya realizado uno cualquiera de los siguientes hechos:

1. Distraer, disimular u ocultar total o parcialmente sus propios bienes;

2. Simular o suponer enajenaciones, gastos, deudas o pérdidas, y

3. Desistir de una pretensión patrimonial cierta, renunciarla o transigir sobre ella, sin justa causa y en perjuicio de sus acreedores.

ARTICULO 1994. PENA POR DESTRUCCIÓN DE BIENES. Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.

Este Título se derogó expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995. Publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.

El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. (Ver también: Masa de la Quiebra al Comerciante)

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 1994. En la misma pena establecida en el artículo precedente incurrirá el comerciante declarado en quiebra que

Dentro de los dos años anteriores a tal declaración o después de ella, haya destruido o destruya total o parcialmente sus bienes.

ARTICULO 1995. PENA POR QUIEBRA POR MALVERSACIÓN O DILAPIDACIÓN TOTAL O PARCIAL DEL PATRIMONIO. Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.

Este Título se derogó expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.

El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 1995. El comerciante que hubiere causado su propia quiebra por malversación o dilapidación total o parcial de su patrimonio, estará sujeto a pena de dos a seis años de prisión.

ARTICULO 1996. PENA POR FALSEDAD EN DOCUMENTOS. Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.

Este Título se derogó expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.

El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 1996. El fallido que antes o después de la declaración de quiebra cometa cualquier falsedad en sus libros o documentos de contabilidad o los destruya u oculte total o parcialmente, incurrirá en la pena de dos a ocho años de prisión.

ARTICULO 1997. PENA POR NO LLEVAR LOS LIBROS DE CONTABILIDAD EXIGIDOS POR LA LEY. Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.

Este Título se derogó expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.

El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 1997. El comerciante declarado en quiebra, que no lleve los libros o documentos de contabilidad exigidos por la ley, incurrirá en la pena de uno a dos años de prisión.

Esta pena podrá reducirse hasta en la mitad, cuando el quebrado no los haya llevado en legal forma dentro de los tres años anteriores a la declaración de quiebra.

ARTICULO 1998. PENA POR ABANDONO DE LOS NEGOCIOS SIN JUSTA CAUSA. Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.

Este Título se derogó expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.

El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. (Lea También: Título III: Del Arbitramento)

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 1998. El comerciante que haya abandonado sin justa causa sus negocios o incumplido total o parcialmente el concordato preventivo

Si estos hechos han influido en la declaración de quiebra, estará sujeto a la pena de dos a seis años de prisión. En la misma pena incurrirá el comerciante declarado en quiebra que después de la cesación de pagos, haya concedido ventajas indebidas a sus acreedores.

ARTICULO 1999. DE A QUIENES SE APLICAN LAS SANCIONES EN LAS QUIEBRAS DE SOCIEDADES. Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.

Este Título se derogó expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995. Publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.

El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 1999. Cuando se trate de la quiebra de sociedades

Las sanciones establecidas en los artículos anteriores se aplicarán a los encargados actuales de la dirección o administración de los negocios sociales, o a los que la hubieren ejercido durante el año anterior a la declaración de quiebra, llámense gerentes, liquidadores, administradores, directores, gestores, miembros de juntas directivas, consejos de administración o de cualquiera otra manera.

ARTICULO 2000. DISMINUCIÓN DE PENAS POR CULPA. Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.

Este Título se derogó expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995. Publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.

El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 2000. A quien realice por culpa algunos de los hechos previstos en los artículos 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, se le aplicará la pena correspondiente al delito cometido, disminuida hasta en la mitad.

ARTICULO 2001. PENA POR ESPECULACIÓN CON LAS PROPIAS OBLIGACIONES. Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.

Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995. Publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.

El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 2001. El comerciante declarado en quiebra que haya aprovechado antes de tal declaración o aproveche después de ella la mala situación de sus negocios

La cesación en los pagos o el estado de quiebra, para especular con sus propias obligaciones, adquiriéndolas a menosprecio, estará sujeto a la pena de tres a seis años de prisión.

ARTICULO 2002. SANCIONES ACCESORIAS. Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.

Este Título se derogó expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995. Publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.

El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 2002. Además de la sanción privativa de la libertad señalada en los artículos anteriores, se aplicará en todo caso la de prohibición para ejercer el comercio y para administrar o representar legalmente a una sociedad comercial, por el término de uno a diez años.

ARTICULO 2003. COMPETENCIAS DEL JUEZ QUE DECLARE LA QUIEBRA. Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.

Este Título se derogó expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995. Publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.

El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 2003. El juez que declare la quiebra aprehenderá privativamente y en cuaderno separado la tramitación y decisión del proceso penal.

El mismo juez tendrá competencia para investigar y sancionar en forma exclusiva los delitos indicados en los artículos anteriores y los conexos con ellos.

ARTICULO 2004. DETENCIÓN PREVENTIVA DEL QUEBRADO. Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.

Este Título se derogó expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995. Publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.

El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. (Puede interesarle además: Título IV: De la Regulación por Expertos o Peritos)

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 2004. El juez deberá decretar la detención preventiva del quebrado y demás sindicados de cualquiera de los delitos anteriormente descritos, cuando se cumplan las condiciones exigidas para ello por el Código de Procedimiento Penal.

ARTICULO 2005. APLICACIÓN EXTENSIVA DE LOS CÓDIGOS PENAL Y DE PROCEDIMIENTO PENAL. Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.

<Notas de Vigencia>

Este Título se derogó expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995. Publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.

El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 2005. En cuanto no se opongan a lo dispuesto en este Capítulo, se aplicarán las normas pertinentes de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal.

Pero la providencia que califique el mérito del sumario y la que resuelva la solicitud de aplicación del artículo 163 del Código de Procedimiento Penal, solo podrán dictarse después de la sentencia de reconocimiento y graduación de créditos.

La sentencia de segundo grado en el proceso penal tendrá recurso de casación conforme a las reglas del mismo Código.

Capítulo VIII.

Rehabilitación del Quebrado

ARTICULO 2006. REHABILITACIÓN DEL QUEBRADO. Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.

<Notas de Vigencia>

Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.

El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 2006. El quebrado que en el proceso penal haya sido sobreseídos definitivamente o absuelto, podrá ocuparse en operaciones de comercio por cuenta ajena bajo la responsabilidad de su mandante.

Además, será rehabilitado cuando compruebe el cumplimiento del concordato o que con el haber de la quiebra se cubren íntegramente las deudas reconocidas en la sentencia.

ARTICULO 2007. REHABILITACIÓN DEL QUEBRADO SANCIONADO POR UN DELITO DOLOSO>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.

<Notas de Vigencia>

Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.

El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 2007. El quebrado sancionado por uno cualquiera de los delitos dolosos descritos en el Capítulo VII.

Sólo podrá ser rehabilitado después de transcurridos diez años desde la fecha de la sentencia, y de haber pagado o extinguido por cualquier causa todas sus obligaciones y cumplido las condenas penales.

En caso de delito culposo, el término anterior será de cinco años.

Los directores, administradores, gestores, liquidadores representantes o fiscales de sociedad, a quienes se haya aplicado la prohibición de ejercer el comercio o de administrar o representar sociedades, podrán solicitar la rehabilitación antes de que expire el término de dicha prohibición y el juez la decretará si el peticionario, además de haber observado buena conducta, cumplió la pena principal, o fue objeto de perdón judicial o de condena o libertad condicionales.

ARTICULO 2008. AUTO DE REHABILITACIÓN DEL QUEBRADO – REGISTRO. Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.

<Notas de Vigencia>

Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.

El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 2008. El auto por medio el cual se decrete la rehabilitación será inscrito en el registro mercantil.

La rehabilitación del quebrado pondrá fin a todas las inhabilidades e interdicciones ajenas a la quiebra y será decretada por el juez que haya conocido del proceso a solicitud del mismo quebrado, por los trámites de incidente.

ARTICULO 2009. CONSERVACIÓN DE LA PERSONERÍA. Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.

<Notas de Vigencia>

Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.

El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 2009. El quebrado conservará su personería para coadyuvar las acciones o las oposiciones que proponga el síndico o que se promuevan contra éste.

También la conservará para su defensa en el proceso penal y para impugnar, en todo o en parte, los créditos.

La ilegitimidad de la personería de cualquiera de los acreedores o de su representante sólo dará lugar a que se anule lo actuado en la parte referente a dicho acreedor, si así lo pide él.

ARTICULO 2010. REMISIÓN EXTENSIVA A LOS CÓDIGOS CIVIL Y DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.

<Notas de Vigencia>

Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.

El Título II “RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES” de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 2010. En lo no previsto en este Título y en cuanto sean compatibles con él, se aplicarán las normas de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil.

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