De los Contratos Aleatorios, Código Civil Colombiano

Título XXXII

ARTÍCULO 2282. CLASES DE CONTRATOS ALEATORIOS.

Los principales contratos aleatorios son:

1. El juego.
2. La apuesta; y
3. La Constitución de renta vitalicia.

Capítulo I Del Juego y de la Apuesta

ARTÍCULO 2283. EFECTOS DEL JUEGO Y APUESTA.

<Artículo sustituido por el artículo 95 de la Ley 153 de 1887. El nuevo texto es el siguiente.> El juego y apuesta no producen acción ni excepción.

El que gana no puede exigir pago. Si el que pierde paga, tiene, en todo caso, acción para repetir lo pagado. Queda en estos términos reformado el artículo 2283 del Código Civil.

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ARTÍCULO 2284. DOLO EN LA APUESTA.

Hay dolo en el que hace la apuesta, si sabe de cierto que se ha de verificar o se ha verificado el hecho de que se trata.

ARTÍCULO 2285. PAGO POR PERSONAS INCAPACES.

Lo pagado por personas que no tienen la libre administración de sus bienes, podrá repetirse, en todos casos, por los respectivos padres de familia, maridos, tutores o curadores.

ARTÍCULO 2286. ACCIONES DE LOS JUEGOS DE FUERZA O DESTREZA CORPORAL.

Sin embargo de lo dispuesto en el artículo 2283, producirán acción los juegos de fuerza o destreza corporal, como el de armas, carreras a pie o a caballo, pelota, bola y otros semejantes, con tal que en ellos no se contravenga a las leyes de policía.

En caso de contravención desechará el juez la demanda en el todo.

Capítulo II De la Constitución de Renta Vitalicia

ARTÍCULO 2287. DEFINICION DE RENTA VITALICIA.

La constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos personas de un tercero.

ARTÍCULO 2288. CONSTITUCIÓN DE LA RENTA VITALICIA.

La renta vitalicia podrá constituirse a favor de dos o más personas que gocen de ella simultáneamente, con derecho de acrecer o sin él, o sucesivamente, según el orden convenido, con tal que todas existan al tiempo del contrato.

ARTÍCULO 2289. EXISTENCIA DEL BENEFICIARIO.

Se podrá también estipular que la renta vitalicia se deba, durante la vida de varios individuos, que se designará. No podrá designarse para este objeto persona alguna que no exista al tiempo del contrato.

ARTÍCULO 2290. PRECIO Y PENSIÓN DE LA RENTA VITALICIA.

El precio de la renta vitalicia, o lo que se paga por el derecho de percibirla, puede consistir en dinero, o en cosas raíces o muebles.

La pensión no podrá ser sino en dinero.

ARTÍCULO 2291. LIBERTAD EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA PENSIÓN.

Es libre a los contratantes establecer la pensión que quieran, a titulo de renta vitalicia.  La ley no determina proporción alguna entre la renta y el precio.

ARTÍCULO 2292. FORMALIDAD Y PERFECCIONAMIENTO DE LA RENTA VITALICIA.

El contrato de renta vitalicia deberá precisamente otorgarse por escritura pública, y no se perfeccionará sino por la entrega del precio.

ARTÍCULO 2293. NULIDAD DEL CONTRATO.

Es nulo el contrato si antes de perfeccionarse muere la persona de cuya existencia pende la duración de la renta, o al tiempo del contrato adolecía de una enfermedad que le haya causado la muerte dentro de los treinta días subsiguientes.

ARTÍCULO 2294. RESCISIÓN DEL CONTRATO.

El acreedor no podrá pedir la rescisión del contrato, aún en el caso de no pagársele la pensión, ni podrá pedirla el deudor aún ofreciendo restituir el precio, y restituir o devengar las pensiones devengadas, salvo que los contratantes hayan estipulado otra cosa.

ARTÍCULO 2295. INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LA PENSIÓN.

En caso de no pagarse la pensión podrá procederse contra los bienes del deudor para el pago de lo atrasado, y obligarle a prestar seguridades para el pago futuro.

ARTÍCULO 2296. INCUMPLIMIENTO EN LA PRESTACIÓN DE SEGURIDADES.

Si el deudor no presta las seguridades estipuladas podrá el acreedor pedir que se anule contrato. (Ver también: De los Cuasicontratos)

ARTÍCULO 2297. TRANSMISIBILIDAD DE LA PENSIÓN.

Si el tercero, de cuya existencia pende la duración de la renta, sobrevive a la persona que debe gozarla, se transmite el derecho de ésta a los que la sucedan por causa de muerte.

ARTÍCULO 2298. EXIGENCIA DEL PAGO.

Para exigir el pago de la renta vitalicia será necesario probar la existencia de la persona de cuya vida depende.

ARTÍCULO 2299. MUERTE DE LA PERSONA DE CUYA EXISTENCIA DEPENDE LA PENSIÓN.

Muerta de cuya existencia pende la duración de la renta vitalicia, se deberá la de todo el año corriente, si en el contrato se ha estipulado que se pagase con anticipación, y a falta de esta estipulación se deberá solamente la parte que corresponda al número de días corridos.

ARTÍCULO 2300. PRESCRIPCIÓN DE LA RENTA VITALICIA.

La renta vitalicia no se extingue por prescripción alguna; salvo que haya dejado de percibirse y demandarse por más de 20 años continuos.

ARTÍCULO 2301. RENTA VITALICIA GRATUITA.

Cuando se constituye una renta vitalicia gratuitamente no hay contrato aleatorio.

Se sujetará, por tanto, a las reglas de las donaciones y legados, sin perjuicio de regirse por los artículos precedentes en cuanto le fueren aplicables.

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