De los Cuasicontratos, Código Civil Colombiano

Título XXXIII

ARTÍCULO 2302. DEFINICIÓN DE CUASICONTRATO.

<Artículo subrogado por el artículo 34 de la Ley 57 de 1887. El nuevo texto es el siguiente.> Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley o del hecho voluntario de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.

Pero, si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito o culpa.

ARTÍCULO 2303. CLASES DE CUASICONTRATOS.

Hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido, y la comunidad.

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Capítulo I De la Agencia Oficiosa o Gestión de Negocios Ajenos

ARTÍCULO 2304. DEFINICIÓN DE AGENCIA OFICIOSA.

La agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamada comúnmente gestión de negocios, es un contrato <sic> por el cual el que administra sin mandato los bienes de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos.

ARTÍCULO 2305. OBLIGACIONES DEL AGENTE OFICIOSO.

Las obligaciones del agente oficioso o gerente son las mismas que las del mandatario.

ARTÍCULO 2306. RESPONSABILIDAD DEL AGENTE OFICIOSO.

Debe, en consecuencia, emplear en la gestión los cuidados de un buen padre de familia; pero su responsabilidad podrá ser mayor o menor en razón de las circunstancias que le hayan determinado a la gestión.

Si se ha hecho cargo de ella para salvar de un peligro inminente los intereses ajenos, sólo es responsable del dolo o de la culpa grave; y si ha tomado voluntariamente la gestión, es responsable hasta de la culpa leve; salvo que se haya ofrecido a ella, impidiendo que otros lo hiciesen, pues en este caso responderá de toda culpa.

ARTÍCULO 2307. OTRAS OBLIGACIONES DEL AGENTE OFICIOSO.

Debe, así mismo, encargarse de todas las dependencias del negocio, y continuar en la gestión hasta que el interesado pueda tomarla o encargarla a otro.

Si el interesado fallece, deberá continuar en la gestión hasta que los herederos dispongan.

ARTÍCULO 2308. OBLIGACIONES DEL INTERESADO.

Si el negocio ha sido bien administrado, cumplirá el interesado las obligaciones que el gerente ha contraído en la gestión, y le reembolsará las expensas útiles o necesarias.

El interesado no es obligado a pagar salario alguno al gerente.

Si el negocio ha sido mal administrado, el gerente es responsable de los perjuicios.

ARTÍCULO 2309. EFECTOS DE LA AGENCIA OFICIOSA CONTRA LA VOLUNTAD DEL INTERESADO.

El que administra un negocio ajeno contra la expresa prohibición del interesado no tiene demanda contra él, sino en cuanto esa gestión le hubiere sido efectivamente útil, y existiere la utilidad al tiempo de la demanda, por ejemplo, si de la gestión ha resultado la extinción de una deuda que, sin ella, hubiere debido pagar el interesado.

El juez, sin embargo, concederá en este caso al interesado el plazo que pida para el pago de la demanda, y que por las circunstancias del demandado parezca equitativo.

ARTÍCULO 2310. AGENCIA OFICIOSA INVOLUNTARIA.

El que creyendo hacer su propio negocio hace el de otra persona, tiene derecho para ser reembolsado hasta concurrencia de la utilidad efectiva que hubiere resultado a dicha persona, y que existiere al tiempo de la demanda.

ARTÍCULO 2311. ERROR SOBRE EL INTERESADO.

El que creyendo hacer el negocio de una persona hace el de otra, tiene respecto de ésta los mismos derechos y obligaciones que habría tenido si se hubiese propuesto servir al verdadero interesado.

ARTÍCULO 2312. RENDICIÓN DE CUENTAS DEL AGENTE.

El gerente no puede intentar acción alguna contra el interesado, sin que preceda una cuenta regular de la gestión, con documentos justificativos o pruebas equivalentes.

Capítulo II Del Pago de lo no Debido

ARTÍCULO 2313. PAGO DE LO NO DEBIDO.

Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado.

Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito, pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor.

ARTÍCULO 2314. PAGO DE OBLIGACIONES NATURALES.

No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural, de las enumeradas en el artículo 1527.

ARTÍCULO 2315. PAGO POR ERROR DE DERECHO DE OBLIGACIÓN SI FUNDAMENTO.

Se podrá repetir aún lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aún una obligación puramente natural.

ARTÍCULO 2316. PRUEBA DEL PAGO DE LO NO DEBIDO.

Si el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no era debido.

Si el demandado niega el pago, toca al demandante probarlo; y probado, se presumirá indebido.

ARTÍCULO 2317. PRESUNCIÓN DE DONACIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO.

Del que da lo que no debe no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho.

ARTÍCULO 2318. PAGO DE COSA FUNGIBLE NO DEBIDA.

El que ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, es obligado a la restitución de otro tanto del mismo género y calidad.

Si ha recibido de mala fe debe también los intereses corrientes.

ARTÍCULO 2319. RECIBO DE BUENA FE.

El que ha recibido de buena fe no es responsable de los deterioros o pérdidas de la especie que se le dio en el falso concepto de debérsele, aunque hayan sobrevenido por negligencia suya; salvo en cuanto le hayan hecho más rico.

Pero desde que sabe que la cosa fue pagada indebidamente, contrae todas las obligaciones del poseedor de mala fe.

ARTÍCULO 2320. VENTA DE BUENA FE DE LA ESPECIE NO DEBIDA.

El que de buena fe ha vendido la especie que se le dio como debida, sin serlo, es sólo obligado a restituir el precio de la venta, y a ceder las acciones que tenga contra el comprador que no le haya pagado íntegramente.

Si estaba de mala fe cuando hizo la venta, es obligado como todo poseedor que dolosamente ha dejado de poseer.

ARTÍCULO 2321. PAGO DE LO NO DEBIDO FRENTE A TERCEROS.

El que pagó lo que no debía, no puede perseguir la especie poseída por un tercero de buena fe, a título oneroso; pero tendrá derecho para que el tercero que la tiene por cualquier título lucrativo, se la restituya, si la especie es reivindicable, y existe en su poder.

Las obligaciones del donatario que restituye son las mismas que las de su autor, según el artículo 2319.

Capítulo III Del Cuasicontrato de Comunidad

ARTÍCULO 2322. CUASICONTRATO DE COMUNIDAD.

La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato.

ARTÍCULO 2323. DERECHOS DE LOS COMUNEROS SOBRE LA COSA COMÚN.

El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, es el mismo que el de los socios en el haber social.

ARTÍCULO 2324. COMUNIDAD DE COSA UNIVERSAL.

Si la cosa es universal, como una herencia, cada uno de los comuneros es obligado a las deudas de la cosa común, como los herederos en las deudas hereditarias.

ARTÍCULO 2325. DEUDAS CONTRAÍDAS EN FAVOR DE LA COMUNIDAD.

A las deudas contraídas en pro de la comunidad durante ella, no es obligado sino el comunero que las contrajo; el cual tendrá acción contra la comunidad para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella.

Si la deuda ha sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales; salvo el derecho de cada uno contra los otros, para que se le abone lo que haya pagado de más sobre la cuota que le corresponda.

ARTÍCULO 2326. DEUDAS DE LOS COMUNEROS CON LA COMUNIDAD.

Cada comunero debe a la comunidad lo que saca de ella, incluso los intereses corrientes de los dineros comunes que haya empleado en sus negocios particulares, y es responsable hasta la culpa leve por los daños que haya causado en las cosas y negocios comunes.

ARTÍCULO 2327. CONTRIBUCIONES POR OBRAS Y REPARACIONES.

Cada comunero debe contribuir a las obras y reparaciones de la comunidad proporcionalmente a su cuota.

ARTÍCULO 2328. DIVISIÓN DE LOS FRUTOS.

Los frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas.

ARTÍCULO 2329. OBLIGACIONES ENTRE COMUNEROS.

En las prestaciones a que son obligados ente sí los comuneros, la cuota del insolvente gravará a los otros. (Ver también: Responsabilidad Común por los Delitos y las Culpas)

ARTÍCULO 2330. COMUNIDAD SOBRE PREDIO.

Cada uno de los que poseen en común una tierra labrantía, tiene opción a que se le señale para su uso particular una porción proporcional a la cuota de su derecho, y ninguno de los comuneros podrá inquietar a los otros en las porciones que se les señalaren.

ARTÍCULO 2331. COMUNIDAD SOBRE TERRENOS PARA CRÍA DE ANIMALES.

Cada uno de los que poseen en común un terreno a propósito para la cría o manutención solamente de bestias, puede mantener en él un número de animales proporcional a la cuota de su derecho.

ARTÍCULO 2332. COMUNIDAD SOBRE BOSQUES.

Cada uno de los que poseen en común un bosque, puede sacar de él la madera y la leña que necesite para su propio uso; pero no podrá explotarlo de otro modo, ni permitir a otros individuos hacer uso de tal bosque sino con la aquiescencia de todos los interesados.

ARTÍCULO 2333. COMUNIDAD POR DECLARACIÓN JUDICIAL SOBRE PASTOS.

Cuando varios individuos tengan terrenos de pastos, contiguos, que no puedan dividirse por cercas, y por ello no pueda evitarse que las bestias de los unos pasen a los terrenos de los otros, cualquiera de los interesados puede pedir al juez declare tales terrenos sujetos a las reglas de los terrenos comunes, para el solo efecto de mantenimiento de bestias y ganados.

ARTÍCULO 2334. DERECHO DE DIVISIÓN.

<Artículo derogado por el artículo 1134 de la Ley 105 de 1931>

ARTÍCULO 2335. REGLAS DE LA DIVISIÓN DE COSAS COMUNES.

La división de las cosas comunes, y los derechos y las obligaciones que de ella resultan, se sujetarán a las disposiciones de los artículos siguientes, y en todo aquello a que por éstas no se provea, se observarán las reglas de la partición de la gerencia.

ARTÍCULO 2336. VENTA PARCIAL DE LA COSA COMÚN.

Cuando alguno o algunos de los comuneros solicite la venta de la cosa común, los otros comuneros o cualquiera de ellos pueden comprar los derechos de los solicitantes, pagándoles la cuota que les corresponda, según el avalúo de la cosa.

ARTÍCULO 2337. VENTA DE COSA COMÚN.

Cuando haya de llevarse a efecto la venta de una cosa común, se dividirá para ello en lotes, si lo solicitare una tercera parte de los comuneros, siempre que esta división facilite la venta y dé probabilidades de mayor rendimiento.

ARTÍCULO 2338. PROCEDIMIENTO PARA LA DIVISIÓN.

Cuando haya de dividirse un terreno común, el juez hará avaluarlo por peritos, y el valor total se distribuirá entre todos los interesados en proporción de sus derechos; verificado lo cual, se procederá a adjudicar a cada interesado una porción de terreno del valor que le hubiere correspondido, observándose las reglas siguientes:

1a. El valor de cada suerte de terreno se calculará por su utilidad y no por su extensión; no habiendo, por tanto, necesidad de ocurrir a la mensura, sino cuando ésta pueda servir de dato para calcular mejor el valor.

2a. Si hay habitaciones, labores u otras mejoras hechas en particular por alguno de los comuneros, se procurará, en cuanto sea posible, adjudicar a estos las porciones en que se hallen las habitaciones, labores o mejoras que les pertenezcan, sin subdividir la porción de cada uno.

3a. Si algunos de los comuneros pidieren se les adjudiquen las suertes en un solo globo, así se verificará.

4a. Si los interesados no han consignado antes de empezarse el repartimiento, la cuota que les corresponda para cubrir los gastos presupuestos para la operación, se deducirá dicha cuota de las suertes respectivas y se separará una porción de terreno equivalente para el expresado gasto.

ARTÍCULO 2339. COMUNIDAD SOBRE CAUCES.

El cauce común de desagüe de la laguna o pantano, que pertenezca a diversos individuos, o se extienda sobre sus terrenos, es cosa de comunidad entre ellos, y cuando alguno o algunos de los interesados quiera limpiar o profundizar dicho cauce, o abrir uno nuevo para desecar mejor los terrenos, todos deben contribuir para los gastos, en proporción de los beneficios que les resulten según el dictamen de peritos, y no haciéndolo, tendrán derecho los que ejecutan la obra, a ser indemnizados con la mitad del mayor valor que por tal obra adquieran los terrenos de los que no hayan contribuido; para saber este mayor valor se harán avaluar los terrenos por peritos, antes de procederse a la operación.

ARTÍCULO 2340. CAUSALES DE TERMINACIÓN DE LA COMUNIDAD.

La comunidad termina:

1. Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona.
2. Por la destrucción de la cosa común.
3. Por la división del haber común.

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